REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-1998-000054
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO PEREZ QUINTERO y DORYS ZULAY ZAMBRANO DE PEREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.626.740 y V-4.245.130, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULAY E. GAMBOA MOLINA y TONY R. VIEIRA FERREIRA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.687 y 61.425, respectivamente.
PARTE DEMANDA: ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES LA INDIA, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 20-A, Protocolo Primero, el día 11 de Diciembre de 1975 y JOSÉ IGNACIO ANGULO MORIN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.712.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente causa, mediante escrito libelar presentado por los abogados Zulay E. Gamboa Molina y Tony R. Vieira Ferreira, en fecha quince (15) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución conocer de la demanda incoada por los ciudadanos JESUS ALBERTO PEREZ QUINTERO y DORYS ZULAY ZAMBRANO DE PEREZ contra la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES LA INDIA y el ciudadano JOSÉ IGNACIO ANGULO MORIN, (todos anteriormente identificados).

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se admitió la presente demanda y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES LA INDIA y del ciudadano JOSÉ IGNACIO ANGULO MORIN.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos constancia del pago de aranceles judiciales, correspondientes a la cancelación de las respectivas compulsas.
En fecha veintidós (22) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Secretaria de este Tribunal para la fecha antes reseñada, dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas.
Consta en autos, diligencia de fecha siete (07) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), suscrita por el Alguacil encargado de practicar el emplazamiento de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES LA INDIA, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se practicara la citación de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES LA INDIA por correo certificado, asimismo solicitó que se practicara la citación personal del co-demandado ciudadano JOSÉ IGNACIO ANGULO MORIN.
Por auto de0 fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se acordó la citación de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES LA INDIA mediante correo certificado con acuse de recibo.
Consta en autos, diligencia de fecha primero (1º) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), suscrita por el Alguacil encargado de practicar la citación personal del ciudadano JOSÉ IGNACIO ANGULO MORIN, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de la compulsa al mencionado ciudadano y que el mismo se negó a firmar el recibo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la respresentacion judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librara boleta de notificación al ciudadano JOSÉ IGNACIO ANGULO MORIN, conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada tal notificación mediante auto de fecha cuatro (04) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), previo al pago de los derechos arancelarios.
En fecha diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y ocho se libró boleta de notificación al ciudadano JOSÉ IGNACIO ANGULO MORIN, conforme a lo estipulado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte actora consignó reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha diez (10) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), se admitió la reforma de demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se revocó el auto de admisión de reforma de demanda en lo que respecta al emplazamiento de la parte demanda. Asimismo se ordenó la notificación de las partes a fin de hacerles saber que una vez constara en autos la ultima notificación que de las partes se hiciera, comenzaría a computarse el lapso para contestación de la demandas.
Mediante auto de fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se repuso la causa al estado de admitir la demandada, en virtud que el presente procedimiento se admitió por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto su admisión por el procedimiento establecido en la Ley de Transito Terrestre vigente para la fecha antes señalada.
Mediante auto de fecha siete (07) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) se admitió la demanda conforme al procedimiento establecido en la Ley de Transito Terrestre y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de los demandados.
Consta en autos, diligencia de fecha quince (15) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó a los autos copias de las correspondientes planillas de pago de arancel judicial a los fines de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte actora, solicitó medida preventiva de embargo sobre un vehiculo propiedad de la parte demandada.
Consta en autos, nota de fecha once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), nota suscrita por el Secretario de este Tribunal para la fecha antes reseñada, mediante la cual dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-
MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal de la parte actora posterior a la fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), evidenciándose de tal manera que ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO PEREZ QUINTERO y DORYS ZULAY ZAMBRANO DE PEREZ, contra la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES LA INDIA y JOSÉ IGNACIO ANGULO MORIN, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas a los 29 días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:09 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-V-1998-000054
Asunto Antiguo: 17.129