REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000203
PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº 8.920.722, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.731.
APODERADOS JUDICIALES: YENNY FIGUEIRA NEIRA, ARMANDO RODRIGUEZ LEÓN, FRANCISCO BETARCOURT, DAILYTH MENDOZA y ADRIANA DA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.296; 37.254; 22.925; 86.185 y 75.763, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE CONDE y JOSE LAMAS AGRAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.053.180 y 6.312.183; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO RAFAEL PACHECO VALENCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.985.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio el 05 de diciembre de 2001, mediante escrito de demanda de Intimación de Honorarios Profesionales , interpuesto ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
El 25 de enero de 2002, se admite la demanda y se intimó a los co demandados.
El 22 de febrero de 2002, se libraron las boletas de intimación.
El 08 de marzo de 2002, se dictó auto solicitando la fianza a los fines de dictar medida cautelar.
El 10 de junio de 2002, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a los co demandados.
El 26 de julio de 2002, el actor otorgo poder apud acta.
El 20 de septiembre de 2002, se dictó auto acordando la citación por carteles.
El 18 de octubre de 2002 fue consignado el cartel publicado en prensa.
El 22 de noviembre de 2002, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de febrero de 2003, se dictó auto de abocamiento de la juez constituida para la fecha.
El 05 de marzo de 2003, se designo defensor judicial, quien se dio por notificado el 20 de junio y el 27 de junio de 2003, aceptó el cargo.
El 30 de junio de 2003, la parte demandada se dio por citada.
El 21 de julio de 2003, la parte demandada presento escrito de oposición a la intimación y contestación.
El 18 de agosto de 2003, la parte actora solicito abrir articulación probatoria.
El 19 de agosto de 2003, la parte actora consigno escrito de pruebas.
El 16 de septiembre de 2003, la parte demandada solicito la apertura de la articulación probatoria.
El 24 de septiembre de 2007, se dictó auto de abocamiento del juez constituido para la fecha.
Por cuanto en fecha 27 de abril de 2009, he sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez de este Tribunal, según oficio Nro. CJ-09-0654 emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada ante la Rectoría Civil, en fecha 06 de mayo de 2009, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.


II
DE LA PERENCIÓN
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. […]."

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 24 de septiembre de 2007, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la acción mera declarativa interpuesta por PEDRO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº 8.920.722, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.731, contra los ciudadanos JOSE CONDE y JOSE LAMAS AGRAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.053.180 y 6.312.183; respectivamente.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 9:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-V-2001-000203