REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000020

PARTE ACTORA: COLGATE PALMOLIVE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1943, bajo el Nº 2.672.
ABOGADOS INTERVINIENTES DE LA PARTE ACTORA: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, IRENE RIVAS GÓMEZ EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO J. QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, JOHANAN RUIZ, LEONARDO BRITTO, GABRIEL FALCONE, NORMA CIGALA y YAJAIRA AVILA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 19.692, 17.680, 46.843, 17.912, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839, 112.356, 29.631 y 73.656.
PARTE DEMANDADA: SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.795.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

I
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado en fecha, veinticinco (25) Septiembre de dos mil siete (2007), por los abogados, Henry Torrealba Ledesma, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero y Eduardo J. Quintero Méndez, (antes identificados), en representación de COLGATE PALMOLIVE, C.A., correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, conocer de la demanda interpuesta contra el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ (antes identificado).
Por auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2008), se admitió la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por COLGATE PALMOLIVE, C.A., y, consecuencialmente se ordenó la intimación del ciudadano Sermes Oswaldo Figueroa López.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Octubre de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte intimante, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta de intimación.
Consta en autos, diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once (2011), presentada por el abogado Gabriel Falcone Abbondanza, apoderado judicial de la parte intimante, mediante la cual en nombre de su representada desistió del presente procedimiento.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y, mediante auto separado de esa misma fecha se abstuvo de homologar el desistimiento ocurrido en autos, hasta la constancia en autos de instrumento poder en original o en copia certificada.
En fecha trece (13) de Enero de dos mil doce (2012), el abogado Gabriel Falcone Abbondanza, consignó a los autos instrumento poder que lo acredita como tal, en copia certificada y solicitó la homologación del desistimiento ocurrido en autos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que consta al folio cuatrocientos ochenta y nueve (489), del presente expediente, diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once (2011), presentada por el abogado Gabriel Falcone Abbondanza, apoderado judicial de la parte intimante, mediante la cual en nombre de su representada DESISTIÓ del presente procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Por una parte, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Observa este Tribunal, que el apoderado actor, Gabriel Falcone Abbondanza, tiene facultad expresa para realizar actuaciones de este tipo, tal y como se desprende del instrumento poder que riela del folio cuatrocientos noventa y cuatro (494) al cuatrocientos noventa y siete (497), (ambos inclusive) del presente expediente, por lo este requisito subjetivo estipulado en el articulo ut-supra reproducido se encuentra formalmente cumplido. Y ASI DECLARA.-

Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como la voluntad de COLGATE PALMOLIVE, C.A, a través de su apoderado judicial ha tenido lugar antes que la parte demandada haya sido citada en el presente procedimiento; el consentimiento del demandado, en este caso no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento ocurrido en autos, en tal sentido, la procedencia del desistimiento en este caso, se encuentra debidamente cumplido. Y ASI DECLARA.-

Ahora bien, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once (2011). Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado Gabriel Falcone Abbondanza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.356, en representación de COLGATE PALMOLIVE, C.A, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, queda extinguida la instancia, por lo que se da por terminado el presente juicio..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/_____/JOSE (0)
Asunto: AH1C-V-2008-000020
Asunto Antiguo: 26.126