REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000462
PARTE DEMANDANTE: MARÍA NELIS CORUJO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.071.146.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE ANYELO ARMAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.097.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY GUGLIETTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.285.050.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de Abril de 2011, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, consignados como fueron los recaudos.
En fecha 15 de Abril de 2011, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de Mayo de 2011, se libro compulsa a la parte demandada; asimismo se ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 07 de Junio de 2011, se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 09 de Mayo y se libro una nueva compulsa.
En fecha 12 de Agosto de 2011 se recibió comisión proveniente del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 17 de Octubre se libró cartel de citación a la parte demandada; asimismo se libro oficio Nº 697-2011 y despacho de comisión a Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, la ciudadana MARÍA NELIS CORUJO PÉREZ, asistida por la abogada FRANCA TALAMO inscrita en el Inpreabogado con el Nº 13.374, mediante la cual desiste de la demanda de la forma siguiente:
“…desisto del presente procedimiento y solicito a la ciudadana juez se sirva levantar las medidas dictadas y por mi solicitadas. Juro la urgencia del caso.-”.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la ciudadana MARÍA NELIS CORUJO PÉREZ, parte actora de la presente causa, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que la obliga y para el momento del desistimiento se encontraba asistida de un profesional de la abogacía; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la ciudadana MARÍA NELIS CORUJO PÉREZ, en su carácter de parte actora en la presente causa, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia su voluntad de abandonar el procedimiento.
-III-
DECISIÓN
Por lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana MARÍA NELIS CORUJO PÉREZ, actuando en su condición de parte accionante en la presente causa, ampliamente identificada.
Asimismo se suspende la medida CAUTELAR INNOMINADA, decretada por este Tribunal el 06 de Julio de 2011, la cual consistía en la congelación sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma de dinero contenida en la Cuenta Corriente del Banco Canarias, Nro. 17000008792, perteneciente al ciudadano ANDRES ELOY GUGLIETTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.285.050.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Febrero de de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA.
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 2:34se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
HECTOR
AP11-V-2011-000462
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