REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 153°

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2000, bajo el Nro. 71, Tomo 110-A-Sgdo., modificada su denominación social según consta de asiento de comercio inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de junio de 2001, bajo el Nro. 75, Tomo 121-A-Sgdo.
APODERADAS
JUDICIALES: CORA FARIAS ALTUVE, TERESA BORGES GARCÍA, NORA ROJAS y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.595, 22.619, 104.901 y 117.188, respectivamente.


DEMANDADA: INVERSIONES CAMLEX DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 18 de junio de 2001, bajo el Nro. 59, Tomo 113-A-Pro, representada por su Administrador Principal, ciudadano JUAN CARLOS LAZO CAMPOS, quien es de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular del pasaporte No. 0528980.
APODERADA
JUDICIAL: SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.067.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10576

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2011, por la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES CAMLEX DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 21 de febrero 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró resuelto el contrato de arrendamiento y ordenó a la parte demandada hacer entrega del bien inmueble constituido por las oficinas distinguidas con las letras “C” y “D”, ubicadas en el piso 10 del edificio “Torre Delta”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Altamira en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; se condenó a la accionada a pagar a la parte actora los cánones dejados de percibir durante los meses de noviembre de 2009 a mayo de 2010, que equivalen a la suma de treinta y dos mil seiscientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.f. 32.602,50) a razón de cuatro mil seiscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos por mes; a la entrega de la totalidad de los recibos y finiquitos que acreditan la solvencia en el pago de los servicios públicos que genera el inmueble arrendado; ordenándose la práctica de una experticia complementaria para el calculo de la indexación judicial de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con imposición a costas, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad de mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ contra por la mencionada sociedad mercantil, en el expediente signado con el Nº AP-V-2010-2152 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

El preindicado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto fechado 2 de marzo de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 4 de marzo de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 21 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2011, se le dió entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El día 1º de abril de 2011, compareció la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO en su condición de apoderada judicial de la accionada sociedad mercantil INVERSIONES CAMLEX DE VENEZUELA, C.A., y consignó escrito de alegatos constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual argumentó: i) Realizó una serie de cuestionamientos con respecto a las medidas decretadas, argumentando que no existía el periculum mora y hubo satisfacción inmediata de la pretensión de fondo. ii) Que el tribunal de la causa debió declarar parcialmente con lugar la demanda cuando consideró al momento de decidir que su representada efectivamente se encontraba insolvente en un monto menor al reclamado por el actor en el canon de arrendamiento indicado en el capitulo II de su libelo, por lo que debió exonerarlo de costas, ya que no fueron satisfechas en su totalidad las pretensiones de la parte actora. (f. 192 y 195).

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 1º de junio de 2010, por las abogadas CORA FARIAS ALTUVE, TERESA BORGES GARCÍA, NORA ROJAS y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la demandante sociedad mercantil Administradora Inmobiliaria Eraluz, C.A., con fundamento en los hechos siguientes: Que su defendida es propietaria de un inmueble constituido por las oficinas distinguidas con las letras “C” y “D”, ubicadas en el piso 10 del edificio “Torre Delta”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Altamira en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y celebró contrato de arrendamiento en fecha 1º de abril de 2005 con la sociedad mercantil Inversiones Camlex de Venezuela, C.A., representada por el ciudadano Julio Neptalí Silva Sipan, actuando en su propio nombre, y en representación del Administrador Principal de la empresa, ciudadano Juan Carlos Lazo Campos. Que la presente demanda se origina por la falta de pago de la arrendataria a su representada Administradora Inmobiliaria Eraluz, C.A., siendo el monto total de las pensiones de arrendamiento insolutas por los meses de noviembre y diciembre de 2009; y enero hasta mayo de 2010, ambos inclusive, siendo siete meses en total a razón de diecisiete mil seiscientos noventa y ocho bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 17.698,50), cada mes, por ambas oficinas sin incluir el iva del 12%, todo lo cual totaliza la cantidad de ciento veintitrés mil ochocientos ochenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 123.889,49) lo cual constituye un incumplimiento grave por parte de la arrendataria a las obligaciones contractuales aceptadas en la convención arrendaticia y específicamente a las cláusulas cuarta, quinta y vigésima cuarta.

Por otro lado expusieron que la cláusula vigésima cuarta establece que en caso de resolución del contrato por causa imputable a la arrendataria, daría derecho a la arrendadora a exigir el pago de la suma de diecisiete mil trescientos cincuenta dólares de los estados unidos (US$ 17.350, 00), siendo su equivalente la suma de setenta y cuatro mil seiscientos cinco bolívares fuertes (Bs.f. 74.605, 00), como cláusula penal para resarcir los daños y perjuicios por la terminación anticipada del contrato independientemente del pago que debía hacer por el tiempo que faltare para el vencimiento del plazo fijo del contrato.

Que igualmente se obligó la arrendataria a constituir fianza comercial a satisfacción de su patrocinada para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato. Que pese a las gestiones realizadas, a la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria no ha pagado las pensiones correspondientes a los meses arriba señalados, lo cual constituye sin duda un incumplimiento grave a las obligaciones contractuales asumidas.

Las abogadas libelistas invocaron como fundamentos de la acción los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, requiriendo que se citara a la sociedad mercantil Inversiones Camlex de Venezuela, C.A. en la persona del ciudadano Julio Neptalí Silva Sipan, que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato locativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de ciento veintitrés mil ochocientos ochenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.f 123.889,49), equivalente a 1.906 Unidades Tributarias.

Consignó la actora junto con el libelo de la demanda, a los fines de ser admitida, los siguientes recaudos:

• Original de poder conferido por la sociedad mercantil Administradora Inmobiliaria Eraluz, C.A., a los profesionales del derecho CORA FARIAS ALTUVE, TERESA BORGES GARCÍA, NORA ROJAS y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2010, bajo el Nº 54, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “A”.

• Original contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de abril de 2005, con la sociedad mercantil Inversiones Camlex de Venezuela, C.A., sobre un bien inmueble constituido por las oficinas distinguidas con las letras “C“ y “D”, ubicadas en el piso 10 del edificio “Torre Delta”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Altamira en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, marcado con la letra “B”.

• Copia simple de la resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda; Dirección General de Inquilinato, de fecha 9 de diciembre de 2009, marcada con la letra “C”.

La demanda in comento aparece admitida mediante auto fechado 3 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 42 y 43), ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil Inversiones Camlex de Venezuela, C.A., representada por su administrador ciudadano Julio Neptalí Silva Sipan, quien es de nacionalidad peruana, portador del pasaporte No. 2647775, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de que contestara la demanda.

Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2010, la apoderada judicial de la demandante ANA CONSUELO PÉREZ USECHE consignó ante el a quo los fotostatos respectivos. Finalmente el 10 de junio de 2010 dejó constancia de haber entregado al ciudadano alguacil las expensas necesarias para la practica de la citación de la demandada (f. 44 al 47). Seguidamente, por auto emanado del tribunal a quo se evidencia que en fecha 14 de junio de 2010, dejó sin efecto el auto de admisión dictado el 3 de junio de 2010, por error involuntario en cuanto al nombre del representante legal, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil Inversiones Camlex de Venezuela, C.A., en la personada de su Administrador principal, ciudadano Juan Carlos Lazo Campos (f. 48 y 49).

Por diligencia de fecha 24 de junio de 2010 (f.55 al 72), el ciudadano MIGUEL BAUTISTA Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que el día 22 de junio de 2010, a las 8.40 a.m. y a las 2:43 p.m. se trasladó y se constituyó en la siguiente dirección: Oficinas C y D, Edificio Torre Delta, Avenida Francisco de Miranda, sector Altamira, Municipio, Chacao, a fin de citar a la parte demandada, evidenciándose que el referido local se encontraba cerrado siendo las 8:30 a.m.; en el segundo traslado se entrevistó con la ciudadana Marbella Guerra, quien dijo ser la secretaria de dichas oficinas, indicando que el ciudadano Juan Carlos Lazo Campos, nunca se encuentra en la oficina ya que el vive en México, razón por la cual le fue imposible practicar la citación y consignó a los autos la compulsa de citación sin firmar.

En fecha 7 de julio de 2010 la apoderada judicial de la demandante ANA PÉREZ USECHE solicitó se librará cartel de citación a la demandada, pedimento que fue acordado por el a quo mediante auto fechado 12 de julio de 2010, a cuyos efectos se libró cartel de citación para ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, con intervalo de treinta (30) días continuos una (1) vez por semana. (f. 74 y 75).

El día 14 de julio de 2010, la apoderada judicial de la demandante ANA PÉREZ USECHE dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, requiriendo en fecha 29 de septiembre de ese mismo año se corrigiera el aludido cartel dado que el mismo presentaba un error en el número de cédula de identidad del administrador de la empresa demandada, evidenciándose que el mismo fue corregido por auto de fecha 2 de octubre de 2009 (f.44 al 49).

El día 14 de julio de 2010 la apoderada judicial de la demandante sociedad mercantil Administradora Inmobiliaria Eraluz, C.A., retiró el cartel de citación librado, constatándose que mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de ese mismo año la abogada Nora Rojas consignó diez (10) ejemplares del referido cartel, publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, constando en autos que la secretaria del a quo el día 28 de septiembre de 2010 dejó constancia que se cumplieron con las formalidades exigidas del artículo 224 del código de Procedimiento Civil (f.76 al 90).

Cumplidos los tramites de citación y luego de la designación del defensor ad litem, el día 28 de enero de 2011 compareció ante el a quo la abogada en ejercicio SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, en representación de la sociedad mercantil Inversiones Camlex de Venezuela, C.A., y se dió por citada en el presente juicio.

Mediante escrito presentado en fecha 1º de febrero de 2011, la sociedad mercantil INVERSIONES CAMLEX DE VENEZUELA, C.A., representada por la abogada en ejercicio SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO (f. 116 al 122), procedió contestar la demanda aduciendo lo siguiente: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la demandante en el libelo por no ser ciertos. Que se opone a la medida preventiva de embargo y de secuestro decretada por el tribunal a quo y practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas, ya que la misma viola flagrantemente disposiciones legales contenida en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda y se condenar en costas la parte actora.

La abogada en ejercicio ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito fechado 14 de febrero de 2011 (f. 142 al 146) promovió pruebas, así:

• Hizo valer en todas y cada unas de sus partes la insolvencia por parte de la sociedad mercantil Inversiones Camlex de Venezuela, C.A., como consecuencia de la falta de pago del monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2009 hasta mayo de 2010, ambos inclusive, a razón de diecisiete mil seiscientos noventa y ocho bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.f 17.698,50) cada mes por ambas oficinas sin incluir el IVA del 12%, totalizando un cantidad mensual por ciento veintitrés mil ochocientos ochenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.f. 123.889,49).
• Promovió original de solicitud de información SI0743, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas a los fines de demostrar la insolvencia alegada mediante el cual deja constancia de la búsqueda en la base de datos del sistema de gestión de consignaciones (SIGCO) donde no se encontró registrado al día 11 de febrero de 2011 algún procedimiento de consignaciones arrendaticias por el inmueble arrendado, lo cual demuestra la palmaria insolvencia por parte de la demandada, quien no hizo uso de este medio regulado en la Ley especial.
• Ratificó e hizo valerse los documentos públicos privados y privados y anexos al escrito libelar, constituidos por: El contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de abril de 2005, con la sociedad mercantil Inversiones Camlex de Venezuela, C.A., sobre un bien inmueble constituido por las oficinas distinguidas con las letras “C“ y “D”, ubicadas en el piso 10 del edificio “Torre Delta”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Altamira en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el fin de de determinar cada una de las cláusulas contentivas de esta contratación que determinan las obligaciones por parte de la demandada dentro de las cuales se encuentra la obligación de pagar el monto del alquiler mensual por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días naturales de cada mes calendario; y copias simples de la resolución dictada en fecha 9 de diciembre de 2009 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de fecha 9 de diciembre de 2009, bajo el Nº 00013713, a los fines de evidenciar que al inmueble arrendado le fue fijado por concepto de canon de arrendamiento máximo mensual la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.f. 34.689,75), fijando las partes un monto menor al ya referido.

Mediante auto fechado el 15 de febrero de 2011, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la abogada Ana Consuelo Pérez Useche, por no ser manifiestamente ilegales impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Por sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, (f. 176 al 183), el juez a quo declaró con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada Sol Marina Hidalgo Trujillo interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 2 de marzo de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esta Circunscripción Judicial para el sorteo de ley (f. 187 al 189).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Fueron remitidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2011, por la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES CAMLEX DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 21 de febrero 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró resuelto el contrato de arrendamiento, ordenó a la parte demandada la entrega del bien inmueble constituido por las oficinas distinguidas con las letras “C“ y “D”, ubicadas en el piso 10 del edificio “Torre Delta”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Altamira en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; se condenó a pagar a la parte actora los cánones dejados de percibir durante los meses de noviembre de 2009 a mayo de 2010, la suma de treinta y dos mil seiscientos dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 32.602,50) a razón de cuatro mil seiscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos por mes; sin imposición de costas; a la entrega de la totalidad de los recibos y finiquitos que acreditan la solvencia en el pago de los servicios que genera el inmueble arrendado;
ordenándose la práctica de una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:

“…En el caso bajo análisis, si bien ambas partes estaban en plena libertad de fijar montos menores al establecido en la regulación, no se desprende de las actas procesales elemento probatorio alguno del cual se desprenda el consenso de voluntades que a tales fines debía concurrir para su establecimiento, aunado a lo anterior, es preciso acotar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las decisiones dictadas por el organismo regulador quedan dotadas de ejecutoriedad, una vez que transcurren diez días contados a partir de la notificación del interesado, hecho que tampoco se constata de las actas procesales, de tal modo que si el organismo regulador aumento el canon de arrendamiento, el mismo empezaba a regir a partir de la notificación del interesado que en el caso que se analiza debía ser con posterioridad al día 9 de diciembre de 2.009, por tanto, mal puede empezar a regir el canon de arrendamiento a partir del mes de noviembre, siendo que la resolución fue dictada en diciembre, tanto es así que del escrito dirigido al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por la actora, se desprende que el canon es el pactado en el contrato por tanto, el canon a tomar en consideración a los fines de la presente acción es el canon pactado en el instrumento fundamental de la demanda, esto es, la suma de cuatro mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos. Así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo estudio demostrada como ha quedado la existencia del contrato cuya resolución se acciona así como su naturaleza jurídica; los hechos expuestos por la parte demandada como fundamento de su excepción, no producen efectos liberatorios a su favor, al no aportar a los autos ningún elemento de prueba que haga surgir en quien aquí decide, la plena convicción de que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron imputados por la parte actora como incumplidos., de tal suerte que siendo la obligación principal del arrendatario la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, los hechos expuestos nada aportan a su favor, pues no logró desvirtuar en la secuela del proceso, las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación imputada como incumplida, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses que van desde el mes de noviembre de 2.009 al mes de mayo de 2010, ambos inclusive.
Al respecto, se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso bajo análisis,
En razón a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentó ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A contra INVERSIONES CAMLEX DE VENEZUELA C.A.…”

Fijado lo anterior, debe este Jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a la pretensión de la accionante, quien pidió la resolución del contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por las oficinas distinguidas con las letras “C“ y “D”, ubicadas en el piso 10 del edificio “Torre Delta”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Altamira en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, contrato suscrito en fecha 1º de abril de 2005 con la sociedad mercantil Inversiones Camlex de Venezuela, C.A., representada por el ciudadano Julio Neptalí Silva Sipan, ya ut supra identificado, y en representación de Administrador Principal de la empresa, ciudadano Juan Carlos Lazo Campo. Arguye el actor que la demanda se origina por la falta de pago de la arrendataria a su representada Administradora Inmobiliaria Eraluz, C.A., de un monto total por las pensiones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2009, y enero hasta mayo de 2010, ambos inclusive, para siete meses en total a razón de diecisiete mil seiscientos noventa y ocho bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 17.698,50), cada mes por ambas oficinas sin incluir el iva del 12%, todo lo cual totaliza la cantidad de ciento veintitrés mil ochocientos ochenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 123.889,49).

Tal pretensión aparece rechazada por la abogada en ejercicio SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien en la litis contestatio rechazó en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la demandante en el libelo por no ser ciertos.

Se debe precisar que el Juzgado a quo declaró con lugar la pretensión ejercida y condenó a la accionada a pagarle a la actora los cánones dejados de percibir durante los meses de noviembre de 2009 a mayo de 2010, a razón del canon de arrendamiento fijado en el contrato, esto es la suma de Bs.f. 4.657,50, conforme lo indicado en su cláusula cuarta, por lo que al no haber recurrido de la decisión dictada la parte actora conformándose con lo decidido, no se podrá perjudicar la situación de único a apelante con forme al principio nom reformatio in peius

Para decidir, este Juzgado Superior pasa a valorar los medios probatorios traídos al presente juicio por las partes.

DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora consignó:

• Original de contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 1º de abril de 2005, con la sociedad mercantil Inversiones Camlex de Venezuela, C.A., sobre un bien inmueble constituido por las oficinas distinguidas con las letras “C“ y “D”, ubicadas en el piso 10 del edificio “Torre Delta”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Altamira en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, representada por su administrador ciudadano Juan Carlos Lazo Campos, marcado con la letra “B”. Respecto a dicho instrumento se observa, que se trata de un documento privado el cual en este caso no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia y valora conforme a los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que entre la Administradora Inmobiliaria Eraluz, C.A. y sociedad mercantil Inversiones Camlex de Venezuela, C.A., se suscribió un contrato locativo sobre el inmueble ya identificado, con fecha de vigencia desde el día 1º de abril de 2005 hasta el día 1º de abril de 2006, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, relación locativa que quedó reconocida en juicio así como establecido en la cláusula cuarta y vigésima cuarta que expresan: En la cláusula cuarta del contrato locativo se estableció lo siguiente: “…CUARTA: CANON DE ARRENDAMIENTO. El cánon de arrendamiento es la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.657.500,00) mensuales, que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días naturales de cada mes calendario, por mensualidades anticipadas, en el domicilio de LA ARRENDADORA o en el lugar que ésta le indique. Es entendiendo que por el solo hecho de que LA ARRENDADORA en una o más oportunidades envíe a su cobrador o apoderado, no menoscaba la obligación de LA ARRENDATARIA de cancelar los cánones de arrendamiento en el domicilio de LA ARRENDADORA, hasta la total y definitiva conclusión del presente Contrato y la consecuente entrega del objeto arrendado, en las condiciones previstas en este Contrato. La obligación de pagar la pensión de arrendamiento será exigible a partir del día 1ro. de Abril de 2.005 inclusive. LA ARRENDATARIA conviene en pagar en esta misma fecha, el cánon de arrendamiento comprendido entre el día de hoy y el día final del mes calendario en curso, comenzándose a pagar en la modalidad anticipada establecida en ésta Cláusula a partir del próximo mes calendario, tal y como se dejó establecido antes. ”. (Énfasis y subrayado de la cita). Omissis “VIGESIMA CUARTA: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. El incumplimiento total o parcial o el retardo en el cumplimiento, por parte de LA ARRENDATARIA, de cualquiera de las obligaciones contenidas en las Cláusulas del presente Contrato, independiente de la medida, grado y alcance del incumplimiento o el retardo, dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar, a su elección, la resolución del presente Contrato o su cumplimiento, con sus respectivas consecuencias legales y reclamar en ambos casos los daños y perjuicios a que hubiere lugar, además de las diversas Cláusulas penales de este Contrato; y los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales; honorarios de abogados y cualesquiera otras indemnizaciones a que hubiere lugar. Especialmente se establece que: a) La falta o atraso en el pago de una (1) mensualidad de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución dará derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución de este Contrato. b) La falta de pago de la cuota mensual de acuerdo a lo establecido en la cláusula octava del Contrato de Servicios celebrado en fecha 1ro de Abril de 2.005 entre LA ARRENDATARIA y la empresa SERVICIOS ALTAMIRANA, C.A., dará derecho igualmente a LA ARRENDADORA a pedir la resolución de este Contrato de arrendamiento. ”. (Énfasis de la cita). Así se declara.

• Copia simple de la resolución administrativa dictada en fecha 9 de diciembre de 2009 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Esta copia al no haber sido impugnada, se aprecia y valora según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y evidencia que en el mes de diciembre de 2009, se fijó canon de arrendamiento máximo para las oficinas distinguidas con las letras “C“ y “D”, ubicadas en el piso 10 del edificio “Torre Delta”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Altamira en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en Bs.f. 34.689,75 cada una. Asimismo, al no constar en autos la notificación de la misma, se deba ratificar en este aspecto lo analizado por el a quo en el sentido de que no se puede precisar el momento en que solía a regir la misma, por lo que concluyó que el canon de arrendamiento aplicable al caso bajo análisis sería el pactado en el contrato, no evidenciándose de igual manera que las partes de mutuo acuerdo hayan pactado un canon menor al fijado en dicha resolución administrativa. Así se declara.

En el lapso probatorio, así:

• Promovió, e hizo valer los documentos públicos y privados anexos al escrito libelar, constituidos por: El contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de abril de 2005, con la sociedad mercantil Inversiones Camlex de Venezuela, C.A.; y la copia simple de la Resolución dictada en fecha 9 de diciembre de 2009 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las obras públicas y vivienda de fecha 9 de diciembre de 2009, bajo el Nº 00013713, a los fines de evidenciar que al inmueble arrendado le fue fijado por concepto de canon de arrendamiento máximo mensual la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.f. 34.689,75), fijando las partes un monto menor al ya referido. En ese aspecto, el tribunal ratifica lo ya analizado precedentemente con respeto a estas instrumentales. Así se declara.

• Promovió original de solicitud de información SI0743, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas a los fines de demostrar la insolvencia alegada, dejándose constancia que luego de la búsqueda en la base de datos del sistema de gestión de consignaciones (SIGCO) “no se encontró registrado al día 11 de febrero de 2011 algún procedimiento de consignaciones arrendaticias por el inmueble arrendado”, e igualmente se deja constancia que resultado de dicha búsqueda no es determinante dado el proceso de depuración y actualización de la data. En cuanto a esta probanza por no resultar la misma confiable conforme a lo expuesto precedentemente, no se le confiere ningún valor probatorio. Así se declara.

Realizado el análisis probatorio de rigor y trabada la litis en los términos ya expuestos, se evidencia que el punto principal de discusión gira en torno a la pretensión de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de abril de 2005, entre la sociedad mercantil Administradora Inmobiliaria Eraluz, C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Camlex de Venezuela, C.A., sobre los locales comerciales, constituidos por las oficinas distinguidas con las letras “C“ y “D”, ubicados en el piso 10 del edificio “Torre Delta”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Altamira en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal y como consta del mismo contrato, alegando la accionante que la demandada incumplió con la cláusula cuarta y vigésima cuarta del contrato suscrito, referido al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2009, hasta mayo de 2010. Dicha pretensión fue negada en forma genérica por la representación judicial de la demandada.

Así las cosas, se desprende de autos que en el sub iudice quedó probada la relación locativa, las obligaciones del arrendador y arrendatario, así como la forma y monto del canon fijado, que en este caso al no probar la actora las variaciones del mismo, quedó demostrado que el canon vigente lo era el estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, esto es la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta y siete mil quinientos bolívares con 00/100 cts. (Bs. 4.657.500,00) equivalente a cuatro mil seiscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.f. 4.657,50); por su parte, ha quedado evidenciado en este caso que la accionada no probó el pago de las pensiones arrendaticias, es decir, no cumplió con la carga establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:


“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a el la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procidemental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regulara la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Al hilo de lo antes explanado, debe resaltarse que la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, no aportó al proceso ningún tipo de prueba para demostrar su solvencia en el pago de las pensiones locativas.

Así, el artículo 1.579 del Código Civil que establece:

“…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga pagar a aquella...”.

Asimismo, el artículo 1.160 eiusdem dispone:

“…Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

De lo anterior, se infiere que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como debe cumplir las leyes, todo ello en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Estatuye el artículo 1.592 del Código Civil que:

“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Dichas obligaciones son del mismo tenor para los subarrendatarios, ya que al celebrar el contrato de subarrendamiento, quedan subrogados en los mismos derechos y deberes que los arrendatarios”.

Por otra parte el artículo 1.167 del Código Civil pauta:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
De la norma antes transcrita se puede entender la acción resolutoria, como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Entonces, se tiene que, para que proceda la acción resolutoria es necesario que concurran ciertas condiciones, tales como: i) Que el contrato sea bilateral; ii) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; iii) Que la parte que intente la acción de resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, dado que el contrato de arrendamiento “…es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.
Por su parte, el artículo 1.585 del mismo Código Civil, establece las obligaciones del arrendador, entre las cuales se destaca la de entregar la cosa arrendada al arrendatario y mantenerlo en el goce de la cosa durante el tiempo que dure el contrato y este de conformidad con el artículo 1.592 ya referido, tiene el deber de pagar el precio del canon de arrendamiento en los términos de la relación contractual.
En relación a la pretensión deducida, se debe traer a colación a esta Alzada el criterio expresado por el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “La Resolución del Contrato”, en los siguientes términos:
“...A la luz de nuestra legislación es de considerar que cuatro son los requisitos más importantes que deben existir, o deben cumplirse, para el ejercicio de la acción resolutoria, a saber:
A) Que se trate de un contrato
B) Se requiere el incumplimiento
C) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir
D) Se requiere la declaración judicial.
...Por consiguiente, la acción por resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. Pero puede darse el caso de que esa parte contractual ha querido cumplir y realizado una actividad orientada a ejecutar su obligación, pero la otra parte incumple. En tal caso, la parte que pretende y desea cumplir no ha cumplido en virtud, suponemos, de que por el efecto retroactivo de la resolución, si cumple, es posible que luego no obtenga la repetición o recuperación de la prestación cumplida.
A fin de proteger sus intereses no es incorrecto sostener que esa parte contratante pueda ofrecer eficazmente cumplir, pero en forma garantizada para así protegerse del otro contratante, en todo caso. Claro que esta forma de “ofrecer cumplir eficazmente”, debe ser solamente en determinados casos, puesto que si no se ha cumplido mal se puede pretender la obtención de la resolución del contrato...
De modo, pues, que no puede intentar la acción resolutoria quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, máxime cuando ‘...debe considerarse que, una vez impuesta la demanda de resolución, no sea lícito a la parte incumplíente pretender dar todavía ejecución al contrato, obligando a la parte que ha cumplido a sufrirla tardíamente...(Bola fió-Rocco-Vivante. “Derecho Comercial” (estudio sobre la venta), Tomo 2, (TARTUFARI), Pág. 240, sexta edición, 1948)...” (Remarcado del autor, pp. 248, 268-269).

Así, en el sub iudice se observa que la accionante probó la relación contractual salvó como ya quedó referido lo concerniente a la variación del canon de arrendamiento, especialmente con apoyo en la cláusula vigésima cuarta del contrato de arrendamiento, que expresa lo siguiente: “…Especialmente se establece que: a) La falta o atraso en el pago de una (1) mensualidad de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución dará derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución de este Contrato. b) La falta de pago de la cuota mensual de acuerdo a lo establecido en la cláusula octava del Contrato de Servicios celebrado en fecha 1ro de Abril de 2.005 entre LA ARRENDATARIA y la empresa SERVICIOS ALTAMIRANA, C.A., dará derecho igualmente a LA ARRENDADORA a pedir la resolución de este Contrato de arrendamiento”, en tanto que la sociedad mercantil accionada no aportó al proceso prueba alguna con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2009 hasta mayo de 2010, a razón de Bs. 4.657,50 mensuales, lo que constituye el incumplimiento de la obligación contraída, que por ser de tracto sucesivo conforme a la cláusula ya citada quedó probada con el contrato, correspondiéndole a la accionada demostrar su solvencia al respecto, lo cual no hizo conforme a lo ya analizado en este dictamen.

Por lo que resulta forzoso para este jurisdicente, declarar parcialmente ha lugar la pretensión actora de resolución judicial por el incumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 1º de abril de 2005, quedando modificado en este aspecto el fallo recurrido al no haber probado la actora la variación del canon locativo, que a su decir había quedó fijado por las partes en la cantidad de ocho mil ochocientos cuarenta nueve bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. 8.849,25) por cada oficina para un total de diecisiete mil seiscientos noventa y ocho bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 17.698,50), cada mes por ambas oficinas sin incluir el iva del 12%, demandando en definitiva la cantidad de ciento veintitrés mil ochocientos ochenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 123.889,49), resultando condenada la sociedad mercantil accionada a efectuar la entrega material del inmueble completamente libre de bienes y personas y efectuar el pago por la cantidad de treinta y dos mil seiscientos dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 32.602,50) a razón de cuatro mil seiscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 4.657,50) mensuales. Por tanto al no existir vencimiento total, resulta improcedente la condenatoria en costas debiendo modificarse en este aspecto el fallo recurrido y así se decide.

Igualmente, peticionó la actora que se acordara la correspondiente indexación judicial sobre la cantidad demandada dada la pérdida adquisitiva de la moneda. En este sentido sostiene el tratadista James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor”, que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada a las obligaciones de valor y ello, con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor ve mermado injustamente su patrimonio, aún cuando éste posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda.

Define el citado autor como obligación de valor aquellas “… cuyo monto está referido a un valor no monetario pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor; lo debido en el momento de nacer la obligación no consta en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor… “ y distingue este tipo de obligaciones de las llamadas obligaciones pecuniarias o monetarias, las cuales son aquellas “ (…) donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero…” y que sólo se extingue con la entrega de la suma dineraria estipulada.

Así, resulta procedente lo peticionado por el actor desde el momento de la interposición de la demanda el 3 de junio de 2010, exclusive, hasta la fecha que la presente decisión quede definitivamente firme, sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, todo lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo y por expertos designados por el tribunal a quo, tomando en cuenta para ello los índices del precios al consumidor que para el Área Metropolitana de Caracas indique el Banco Central de Venezuela. Así se declara.


Conforme a lo expuesto, en opinión de quien aquí decide lo ajustado a derecho en el sub examine es declarar parcialmente ha lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada contra la decisión recurrida; la cual queda modificada con la motivación aquí expuesta, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2011 por la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES CAMLEX DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAMLEX DE VENEZUELA, C.A., ambas plenamente identificadas ut supra, por lo que se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1º de abril de 2005. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: 1) A efectuar a la parte actora la entrega del bien inmueble constituido por las oficinas distinguidas con las letras “C“ y “D”, ubicadas en el piso 10 del edificio “Torre Delta”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Altamira en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. 2) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad treinta y dos mil seiscientos dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 32.602,50) a razón de cuatro mil seiscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 4.657,50) mensuales, por los cánones dejados de percibir durante los meses de noviembre de 2009 a mayo de 2010. 3) A entregar a la parte actora, la totalidad de los recibos y finiquitos que acreditan la solvencia en el pago de los servicios que genera el inmueble arrendado. 4) Se ordena la indexación monetaria desde el momento de la interposición de la demanda el 3 de junio de 2010, exclusive, hasta la fecha que la presente decisión quede definitivamente firme, sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, todo lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo y por expertos designados por el tribunal a quo, tomando en cuenta para ello los índices del precios al consumidor que para el Área Metropolitana de Caracas indique el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no se produce especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de catorce (14) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA








Expediente Nº 11-10576
AMJ/MCF/mcp.-