REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 153°

DEMANDANTES: GABRIEL ISAAC ANTUNEZ IBARRA y NERY GONZALEZ DE ANTÚNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.222.660 y 4.441.486, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS y LEANDRO CARDENAS CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.879 y 106.686, en el mismo orden de mención.

DEMANDADOS: CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 155-A-Sgdo., y los ciudadanos NORBERTO RUBÉN ESPÓSITO e INGRID VICTORIA GONZÁLEZ CARBALLO, el primero de nacionalidad argentina y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.975.835 y 5.419.970, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ y KATIUSKA GALINDEZ DATICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.428 y 45.288, respectivamente.

JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10663
I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2011, por el abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING, C.A. y de los ciudadanos NORBERTO RUBÉN ESPÓSITO e INGRIG VICTORIA GONZÁLEZ CARBALLO contra la decisión proferida en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la suspensión del juicio hasta tanto no conste en autos que las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con motivo del juicio por acción reinvidicatoria seguido contra la sociedad mercantil CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING, C.A., y de los ciudadanos NORBERTO RUBÉN ESPÓSITO e INGRID VICTORIA GONZÁLEZ CARBALLO, expediente signado con el N° AP11-V-2009-001252 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, a través del cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 17 de octubre de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a este Tribunal Superior, recibiendo las actuaciones el día 26 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2011 el Tribunal le dió entrada al expediente, y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día 23 de noviembre de 2011 (f. 103 al 115) comparecieron ante esta alzada los abogados en ejercicio JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ y KATIUSKA GALINDEZ DATICA en su condición de apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING, C.A, y de los ciudadanos NORBERTO RUBÉN ESPÓSITO e INGRIG VICTORIA GONZÁLEZ CARBALLO, y consignaron escrito de informes, constante de cuatro (13) folios útiles a través del cual alegaron: i) Que fue intentada acción reivindicatoria contra los ciudadanos INGRIG VICTORIA GONZÁLEZ CARBALLO y NORBERTO RUBÉN ESPÓSITO, únicos accionistas de la sociedad mercantil CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING, C.A., quienes mediante documento protocolizado en fecha veinte (20) de diciembre de 2001, ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, anotado bajo el número 43, Tomo 17, Protocolo Primero, adquirieron una parcela de terreno distinguida con el N° 244, con una superficie de 2055 mts2, y una casa-quinta ubicada en la urbanización La Lagunita Country Club, jurisdicción del Municipio El Hatillo. ii) Dicho instrumento no fue objetado, tachado, ni impugnado en modo alguno por la parte actora y una vez transcurridos todos y cada uno de los lapsos procedimentales, en los que la parte actora no dio contestación a la demanda reconvencional incoada, ni aporto prueba alguna al proceso que desvirtuara las ya producidas, se encontraba la causa en estado de pronunciar fallo definitivo. iii) Ahora bien, en fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar un auto mediante el cual ordenó suspender la continuación del proceso, hasta tanto constara en autos el cumplimiento del procedimiento especial contemplado en el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, procediendo a apelar de la decisión del 19 de septiembre de 2011, siendo oída la misma en un solo efecto. iv) Que el auto apelado viola los ordinales 1° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y el incumplimiento de las mismas conlleva la nulidad de las actuaciones efectuadas en contravención a estas garantías. En cuanto a la acción que da origen al presente proceso suspendido por el Tribunal de Primera Instancia, que la naturaleza de la acción reivindicatoria es la de establecer, en primer lugar, quien detenta la titularidad del derecho de propiedad, sobre el bien objeto de la demanda y luego de no tener dudas sobre quien es el propietario, ponerlo en posesión de la cosa reivindicada. Que según sentencia de fecha 1° de noviembre de 2011, con ponencia conjunta de los Magistrados que conforman la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (RC- 000502, expediente N° 11-146), en el procedimiento por acción reivindicatoria intentó la ciudadana DHYNERA MARIA BARÓN MEJÍAS, contra la ciudadana VIRGINIA ANDREA TOVAR, se hace necesario puntualizar todos y cada uno de los motivos, “Primero: Establecimiento de los sujetos activos objeto de protección según el artículo 1° son las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario. Segundo: objeto del decreto-ley proteger a los sujetos activos expresamente señalados (…) Tercero: función del decreto establecimiento de un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a desalojos arbitrarios o forzosos…”, por ello, es absolutamente inaplicable el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, aunado al hecho de que nuestros mandantes no son en modo alguno sujetos de protección del citado decreto, ni están enmarcados dentro de los supuestos fácticos que originaron su promulgación. Finalmente, solicitan que la presente apelación sea declarada con lugar ordenando la nulidad del auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2011 por el a quo.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre 2011, por el abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING, C.A., y los ciudadanos NORBERTO RUBÉN ESPÓSITO e INGRID VICTORIA GONZÁLEZ CARBALLO, contra la decisión proferida en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió el juicio hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. La decisión cuestionada es del tenor siguiente:

“…De la revisión de las actas procesales se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente ocupado por la parte demandada. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que posiblemente le sirve de vivienda principal.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, resulta imperativo proceder a la revisión de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que respectivamente establecen lo siguiente:
“Objeto
Articulo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección.
Articulo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además con protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación.
Articulo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupaciones forzosas de viviendas.
Articulo 4º. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de los desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.
Los procedimientos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.”
Ahora bien, se observa que el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente transcritas, por estar el inmueble involucrado en el juicio destinado a vivienda, razón por la cual se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso...”. (Énfasis y subrayado de la cita).

Fijado lo anterior, debe esta superioridad pasar a establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, a través de la cual el tribunal de la primera instancia suspendió el presente juicio de acción reivindicatoria in comento.

En la decisión recurrida el juez de cognición ordenó suspender el presente juicio de reivindicación hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello por considerar que el demandado podía perder la posesión o tenencia del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta, dicha parcela esta signada con el N° 244 en el Plano General de la Urbanización “Lagunita Country Club”, la cual esta ubicada en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en acatamiento al mencionado Decreto.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra la ciudadana Virginia Andrea Tovar, con Ponencia Conjunta, efectuó una interpretación respecto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:

“…De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
...omissis…
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Énfasis y subrayado de la Sala).

De acuerdo a la cita parcial que antecede, la preindicada Sala efectuó un análisis al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas así como a normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claramente establecido la no paralización arbitraria de los procesos judiciales iniciados con anterioridad al aludido Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, determinando que lo correcto es la prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.

En el sub iudice debe indicarse que el juez de la recurrida aplicó erróneamente la Ley contra el Desalojo de Viviendas, por cuanto si bien se desprende del libelo de demanda, que la parte actora persigue la acción reivindicatoria y la consecuente restitución del inmueble identificado en estos autos, no existen elementos probatorios que puedan hacer concluir que el inmueble de marras es la vivienda principal del accionado.

Por otra parte, si bien es cierto que no estamos en presencia de una acción de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, no lo es menos que la pretensión de la demandante es reivindicar el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta signada con el número 244, según plano general de la urbanización “Lagunita Country Club” ubicada en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, lo que se traduce en que a la postre pudiese practicarse alguna medida ejecutiva sobre del inmueble o la pérdida de la posesión por parte de la persona que la detente; pero la suspensión a que alude dicha ley especial solo procede en fase de ejecución de sentencia, siempre y cuando el juicio esté dirigido contra la vivienda principal de cualquiera de los sujetos objeto de la protección.

En síntesis, en opinión de este jurisdicente para salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandante en este proceso, y en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, el cual hace suyo este juzgador, considera que lo ajustado a derecho es declarar ha lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al juez de la primera instancia que proceda a reanudar la presente causa, mediante auto expreso, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2011, por el abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING C.A. y de los ciudadanos NORBERTO RUBÉN ESPÓSITO e INGRID VICTORIA GONZÁLEZ CARBALLO, ut supra identificados contra la decisión proferida en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Se ordena al tribunal a quo proceda a reanudar la acción reivindicatoria in comento, mediante auto expreso.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA…

SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

























Expediente Nº 11-10663
AJM/MCF/orb