REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 201° y 153°

DEMANDANTES: ISELA MARÍA JASPE GAMBOA y MIRIAM JASPE GAMBOA de GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.197.262 y 4.170.144, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: JACQUELINE R. DI GIOVANNI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.095.

DEMANDADO: LUIS ROMÁN JASPE GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 588.030.
APODERADAS
JUDICIALES: ANGELICA CASTRO LÓPEZ y GLORIA SÁNCHEZ DE ARGUELLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.794 y 65.294, en el mismo orden de mención.

JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

XPEDIENTE: 11-10664
I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2011, por la abogada ANGELICA CASTRO LÓPEZ en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano LUIS ROMÁN JASPE GAMBOA, contra el auto proferido en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la negativa de admitir las pruebas promovidas por esa representación, por considerar que las mismas fueron consignadas extemporáneamente por tardías, en el juicio por prescripción adquisitiva seguido contra el mencionado ciudadano por las demandantes ciudadanas ISELA MARÍA JASPE GAMBOA y MIRIAM JASPE GAMBOA de GUTIÉRREZ, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2009-000775 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 2011, ordenando la remisión de las actuaciones en copias certificadas al Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 20 de octubre de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 26 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2011, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 30 de julio de 2010 (f. 27 al 32), compareció ante esta alzada la abogada ANGELICA CASTRO LÓPEZ actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano LUIS ROMÁN JASPE GAMBOA y consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, y argumentó lo siguiente: i) Que la demanda de prescripción adquisitiva fue admitida en fecha 16 de septiembre de 2009, ordenándose el emplazamiento del “…ciudadano LUIS ROMAN JASPE GAMBOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Lara…, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, previo cuatro (4) concedidos como término de distancia, a dar contestación a la demanda lo cual deberá realizar dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m…”. ii) Que mediante diligencia fechada 18 de mayo de 2011, esa representación consignó ante el a quo poder para acreditar su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano Luis Román Jaspe Gamboa, y se dió por citada en su nombre, por lo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el término de la distancia de cuatro (4) días continuos, y una vez concluido el mismo, se inicia el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho. iii) Que en fecha 13 de junio de 2011, estando dentro de la oportunidad procesal, esa representación dió contestación a la demanda, a través de la cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Luego, el día 14 de julio de 2011, esa representación judicial consignó escrito de pruebas, esto es dentro de la oportunidad legal prevista para ello. Que el juzgado de la causa mediante auto fechado 21 de julio de 2011, efectuó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de mayo de 2011 hasta el día 14 de julio de 2011, ambas fechas inclusive, determinando que se desecha de este proceso el escrito de promoción de pruebas presentado por esa representación el día 13 de junio de 2011, por ser extemporáneas, por lo que con tal proceder se vulneró a su defendido el derecho de defensa y se infringió el principio de confianza o expectativa legítima, el cual está estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica. iv) Que el juzgado de cognición realizó un cómputo errado al haber obviado incluir el término de la distancia concedido en el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de septiembre de 2009, y finalmente pidió que se declarara con lugar la apelación ejercida contra la decisión cuestionada.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia, se entró en la fase decisoria.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto el día 22 de julio de 2011, por la abogada ANGELICA CASTRO LÓPEZ en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano LUIS ROMÁN JASPE GAMBOA, contra el auto proferido en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la negativa de admitir las pruebas promovidas por esa representación, por considerar que las mismas fueron consignadas extemporáneamente por tardías, en el preindicado juicio de prescripción adquisitiva in comento. Ese fallo judicial incidental es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada: Gloria Sánchez de Arguello, … quien actúa en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Luis Román Jaspe Gamboa,…este Juzgado pasa a practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de mayo de 2011, exclusive, fecha en la que el co-demandado se dio por citado, hasta el día 14 de julio de 2011 inclusive, fecha en la cual presentó el escrito de pruebas por la abogada supra mencionada, que hoy nos ocupa, en tal sentido, según el libro llevado por este juzgado dichos días son los que se especifican: Año 2011; Mayo: 19, 20, 23, 25, 26, 27.- Junio: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31.- Julio: 01, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14- Total de días de despacho 36.- Del cómputo practicado, se desprende que el lapso a que se contrae el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, feneció el 13 de julio de 2011; y, comoquiera que la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de pruebas el día 14 de junio de 2011, el mismo, es extemporáneo por tardío, razón por la cual se desecha el escrito de pruebas del proceso…”. (Énfasis de la cita).

Establecido lo anterior, debe esta superioridad fijar el thema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si la negativa por parte del juez de la primera instancia de admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que las mismas fueron consignadas en forma extemporánea por tardía, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Observa este jurisdicente que el juez de primer grado de conocimiento en la decisión cuestionada, desechó las pruebas promovidas por la parte demandada por considerar que las mismas fueron promovidas extemporáneamente por tardías, ello con apoyo en el cómputo realizado.

Efectuada una revisión a estas actuaciones se observa, que al folio veinte (20) de este expediente cursa cómputo realizado por la ciudadana Secretaria del juzgado de la causa Norka Cobis el día 4 de agosto de 2011, en el cual primeramente se realizó cómputo de los cuatros (4) días consecutivos concedidos al demandado como término de la distancia, y luego cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de mayo de 2011, exclusive, data en la cual la representante judicial de la parte demandada se dió por citada, hasta el día 15 de julio de 2011, inclusive, fecha en la cual la representante judicial del demandado promovió su escrito de pruebas. El preindicado cómputo aparece realizado así:

“…Días consecutivos correspondientes al Término de la distancia:
Mayo: 19, 20, 21, 22.-
Días de despacho:
Mayo: 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 y 31.-
Junio: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30.-
Julio: 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14 y 15…”. (Negrillas de la cita).

La anterior cita revela que el lapso para la contestación a la demanda se inició el día 23 de mayo de 2011 y culminó el día 21 de junio de 2011, y el lapso para la promoción de pruebas comenzó a partir del día 22 de junio de 2011 y culminaba el día 16 de julio de 2011, lo que pone en evidencia que el escrito de pruebas de fecha 14 de julio de 2011 fue consignado por la representante judicial del accionado dentro de la oportunidad procesal prevista para tal consignación; lo que determina a todas luces que dicha actuación es tempestiva, debiéndose indicar que el día 18 de mayo de 2011 la apoderada judicial del demandado se dió por citada. Luego, el día 19 de mayo de 2011 empezó a transcurrir el lapso de cuatro (4) días continuos como término de la distancia concedidos al demandado, el cual feneció el día 22 de mayo de 2011; el día 23 de mayo de 2011 inició a correr el lapso para la contestación a la demanda, el cual venció el día 21 de junio de 2011, y por último el día 22 de junio de 2011 inclusive inició el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas; resultando entonces que las pruebas de la parte demandada fueron promovidas dentro del lapso de ley. Lo anterior conlleva a concluir que en el sub iudice lo ajustado a derecho es declarar ha lugar la apelación ejercida por la representante judicial de la parte demandada, y en consecuencia deba revocarse en ese aspecto el auto cuestionado, y ordenarse al a quo que proceda a admitir por auto expreso las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito fechado 14 de julio de 2011, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2011, por la abogada ANGELICA CASTRO LOPEZ en su condición de representante judicial del demandado ciudadano LUIS ROMÁN JASPE GAMBOA, contra el auto proferido en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado únicamente en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y en razón de ello, se ordena al mencionado tribunal proceda a admitir, mediante auto expreso, las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 14 de julio de 2011.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutoras que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº 11-10664
AMJ/MCF/mcp.