REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 201º y 153º

DEMANDANTES: RUBEN DARIO ASOREY y SILVIA MÓNICA GÓMEZ PEREIRA, de nacionalidad argentina el primero y venezolana la segunda de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.522.699 y 6.179.657, en el mismo orden de mención.
APODERADOS
JUDICIALES: ANGEL F. LENTINO, ALFREDO MANCINI T., NANCY B. RODRÍGUEZ Y., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y. e IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ LEONET, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 20.008, 117.899, 109.314 y 125.514, respectivamente.

DEMANDADO: IGNACIO VITERI ITUERZAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.224.277, sin representación en estos autos.

JUICIO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10695

I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2011, por la abogada IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ LEONET, en su condición de apoderada judicial de las demandantes ciudadanos RUBEN DARIO ASOREY y SILVIA MÓNICA GÓMEZ PEREIRA, contra la decisión proferida en fecha 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó admitir la acción mero-declarativa interpuesta por considerar que la acción idónea para lograr la liberación de la obligación reclamada es la prescripción extintiva, ello con motivo de la acción mero declarativa interpuesta, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2011-002343 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 21 de noviembre de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley, ello en acatamiento a la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Verificada la insaculación de causas el día 7 de diciembre de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 14 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en 16 de diciembre de 2011, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara informes, advirtiéndose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día 26 de enero de 2012, compareció ante esta alzada la abogada IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ LEONET, en su condición de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos RUBEN DARIO ASOREY y SILVIA MÓNICA GÓMEZ PEREIRA, y consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles y anexos constante de doce (12) folios útiles, a través del cual argumentó: i) Que la presente demanda se intentó por cuanto la Registradora Inmobiliaria se negó a liberar la hipoteca de segundo que pesaba sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 103, situado en la décima planta (Piso 10) del Edificio “Residencias Los Geranios”, ubicado en el sector Sur de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Distrito Sucre hoy día Municipio Sucre del Estado Miranda, y exigió a sus defendidos un documento de liberación de hipoteca emanado o firmado por el ciudadano Ignacio Viteri Ituerzaeta, a quien sus patrocinados les ha sido imposible encontrar. Que sobre el inmueble ya identificado existía una hipoteca de primer grado que se tramitó ante La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas, hoy día Banesco Banco Universal, la cual fue liberada el día 3 de junio de 2003, mediante documento autenticado de liberación de hipoteca de primer grado emitido por Banesco Banco Universal, y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el Nº 39, Tomo 16, Protocolo Primero. ii) Que la doctrina ha establecido en cuanto a las acciones mero-declarativas que ellas persiguen no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica, y en razón de ello esa representación considera que esta es la única vía para obtener la satisfacción completa del interés de sus mandantes, por cuanto la hipoteca de primer grado, que en este caso sería la liberación de la hipoteca de segundo grado, siendo el caso que la hipoteca de segundo grado fue cancelada mediante el pago de tres (3) letras de cambio, así: la primera el día 22 de junio de 1983, la segunda el día 27 de junio de 1984 y la tercera el día 18 de junio de 1985, la cual fue cancelada por el ciudadano Ignacio Viteri Ituerzaeta, quien canceló al reverso de la letra de cambio y allí liberó la hipoteca de segundo grado. iii) Que el Código Civil en el Capítulo IV de la Extinción de las Obligaciones, en el artículo 1.282 establece que las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este capítulo y por los demás que establezca la Ley; que tal disposición prevé el pago, o sea, el cumplimiento normal, el cual a su decir se aplica en este caso, y en la misma sección regula el pago con subrogación, la imputación de pagos, la oferta real y el depósito. Luego trata de la novación y la remisión de la deuda, que son formas de extinción que dependen de la voluntad del acreedor; la compensación, la pérdida de la cosa debida y las acciones de nulidad, y que siendo el pago una de las maneras de extinguir las obligaciones, entonces esa representación no entiende por qué deben aplicar un procedimiento completamente distinto al escogido, cuando ya se ha cumplido con el fin último (que es el pago total) para que se acredite a favor de sus patrocinados el derecho de propiedad buscan les sea reconocido mediante la interposición de la presente acción merodeclarativa. iv) Que sus defendidos cumplieron con su obligación de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 1.326 del Código Civil, y es por tal razón que esa representación no comprende el por qué debe ejercer una acción distinta para satisfacer el interés legítimo que tienen sus defendidos al intentar registrar la liberación de la hipoteca a través de la acción mero declarativa, por cuanto no se busca que sus mandantes queden deudores eternamente y solicitar la prescripción extintiva, daría entender entonces que sus patrocinados no cumplieron con su obligación y ello a su vez conllevaría a afirmar que sería por culpa del actor quien no ejerció su derecho a accionar contra sus defendidos, lo que es completamente ilógico, erróneo y fuera de contexto, dado que ya las letras de cambio fueron canceladas. Finalmente, pidió que se declarara con lugar la apelación ejercida, que se revocara la decisión recurrida y se ordenara al a quo reponer la presente causa al estado de que admita la demanda.

Por auto fechado 30 de enero de 2012, el Tribunal dejó constancia que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, por lo que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa data exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2011, por la abogada IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ LEONET, en su condición de apoderada judicial de las demandantes ciudadanos RUBEN DARIO ASOREY y SILVIA MÓNICA GÓMEZ PEREIRA, contra la decisión proferida en fecha 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó admitir la acción mero-declarativa interpuesta por considerar que la acción idónea para lograr la liberación de la obligación reclamada es la prescripción extintiva. Esa decisión es como sigue:

“…Por recibida la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA fue incoada por los ciudadanos RUBEN DARIO ASOREY y SILVIA MONICA GÓMEZ PEREIRA, debidamente representados por los Abogados ÁNGEL F. LENTINO, ALFREDO MANCINI T., NANCY B. RODRÍGUEZ Y., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y. e IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ. (sic) contra los ciudadanos ANTONIO COMUNIELLO NASULLO, VICENZO COMUNIELLO MASULLO e IGNACIO VITERI ITUERZAETA, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, observa que la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…omissis…
De la norma anteriormente trascrita se puede evidenciar las acciones merodeclaraticas tienen como requisito indispensable para ser admitidas por el órgano jurisdiccional, que no se pueda tener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, en el caso de marras se observa que la parte accionante pretende la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, pero es el caso, que aún cuando no fue consignado a los autos el documento de propiedad del inmueble donde se constituyó la referida hipoteca, siendo que según lo alegado por el propio actor en su escrito libelar, la misma fue constituida en fecha 18/06/1982, por lo tanto la acción idónea para lograr la liberación de dicha obligación la constituye la prescripción extintiva, razón por la cual esta Juzgadora en base a la norma anteriormente citada niega la admisión de la presente acción. Así se decide…”. (Énfasis de la cita).

Dilucidado lo anterior, debe establecer este juzgador el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda impetrada efectuada por el juzgado de la causa, con fundamento en que la acción idónea para la liberación de la obligación la constituye la prescripción extintiva y no la acción mero declarativa, se encuentra o no ajustada a derecho.

Los accionantes en el libelo de la demanda manifestaron lo siguiente: “…en fecha Diez y Ocho (18) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), adquirimos un Apartamento a los Ciudadanos ANTONIO COMUNIELLO NASULLO, VINCENZO COMUNIELLO MASULLO E IGNACIO VITERI ITUERZAETA,…ubicado en la décima Planta (10), del Edificio “Residencias Los Geranios”, distinguido con el N: 103, ubicado en el sector Sur de la Urbanización La Urbina en Jurisdicción del Distrito Sucre hoy día Municipio Sucre del Estado Miranda…omissis… El costo de este bien Inmueble fue por el monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), (antiguos), hoy día serian Cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs.F.400,oo), los cuales fueron cancelados en su totalidad a los Ciudadanos ANTONIO COMUNIELLO NASULLO, VICENZO COMUNIELLO MASULLO E IGNACIO VITERI ITUERZAETA, quedando nuestro bien inmueble endeudado, por prestamos Bancarios y Personal, respaldados por sendas Hipotecas de Primer y Segundo grado, mas la emisión de Tres (03) Letras de Cambio, que fungían de doble garantía a la Hipoteca de Segundo Grado. La hipoteca de Primer Grado se tramito por ante la Institución Bancaria “La Primera Entidad de Ahorro y Prestamos de Caracas” (Hoy día Banesco Banco Universal) y la Hipoteca de Segundo Grado se tramito mediante préstamo personal del Ciudadano IGNACIO VITERI ITUERZAETA, identificado ut supra. Ahora bien Ciudadano Juez, siendo que en fecha Tres (03) de Junio de 2.003, mediante documento autenticado nos fue entregado el documento de liberación de Hipoteca de Primer Grado, por parte de Banesco Banco Universal, C.A., y posteriormente fue Protocolizado en …omissis… Quedando pendiente la liberación de la Hipoteca de Segundo grado, la cual fue cancelada mediante el pago de las Tres (03) letras de cambio, la Primera de ellas, cancelada el Veintidós (22) de junio de 1.983, la segunda de ellas cancelada el Veintisiete (27) de Junio de 1.984 y la ultima (sic) de ellas cancelada en fecha Dieciocho (18) de Junio de 1.985, cancelada esta ultima (sic) el ciudadano IGNACIO VITERI ITUERZAETA, cancelo al reverso de la letra de cambio y allí libero la Hipoteca de Segundo grado, mas la Ciudadana Registradora se niega a liberar la Hipoteca de Segundo grado y nos exige un documento de Liberación de Hipoteca emanado o firmado por el Ciudadano IGNACIO VITERI ITUERZAETA, a quien se nos ha hecho imposible encontrarle a la fecha,…”, y finalmente expusieron que ejercían la acción mero declarativa a los fines de que se “…nos otorgue la liberación de la Hipoteca de segundo grado a través de sentencia definitiva a nuestro favor en la presente causa…”. (Énfasis de la cita y subrayado de esta alzada).

De la trascripción anterior infiere este juzgador, que la pretensión de la parte demandante está dirigida a obtener una declaratoria judicial y mediante la interposición de la acción mero-declarativa que se declare la liberación de la segunda hipoteca que pesa sobre el apartamento distinguido con el Nº 103, situado en la décima planta (Piso 10) del Edificio “Residencias Los Geranios”, ubicado en el sector Sur de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, ello por cuanto la tercera y última letra de cambio que adeudaban fue cancelada el día 18 de junio de 1985 al ciudadano Ignacio Viteri Ituerzaeta, quien canceló al reverso de dicha letra de cambio, argumentando que no lograron registrar el documento de liberación de hipoteca por cuanto la Registradora les exige documento de liberación de hipoteca que dimane o esté firmado por el ciudadano Ignacio Viteri Ituerzaeta, a quien no han podido ubicar. Lo anterior permite aseverar ab initio que en este caso está claramente determinado cual es la causa petendi, palabras mas palabras menos, los accionantes persiguen la declaratoria de la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble de marras dado que realizaron el pago en su totalidad, no obstante que han realizado las gestiones pertinentes para localizar al ciudadano Ignacio Viteri Ituerzaeta, quien fue la persona que cancelo al reverso de la tercera letra de cambio.

Pues bien, en primer lugar debe indicar este Juzgado que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal sexto que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteado por el demandante.

Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el artículo 341, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga. Sobre este particular, nuestro autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 34, expresa:

“…Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…”.

En opinión de este jurisdicente, la acción mero declarativa impetrada no está inmersa en algunos de los supuestos que prevé el citado artículo 341, por lo que ab initio podría afirmarse que tal inadmisión viola el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y contraviene el principio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y en cuanto a las acciones mero declarativas resulta oportuno citar la disposición legal contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

De acuerdo con la disposición legal ya transcrita, dos serían los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber: a) la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, y b) la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí es oportuno reseñar, que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal agregó un tercer objeto, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica; a partir de allí tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero-declarativa, a saber: a) declarar la existencia o no de un derecho subjetivo, b) precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y c) constatar la existencia o no de una situación jurídica.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil señala:

“…Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así, por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas, como ocurre con unas llamadas declarativas procesales, como las de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde (artículos 690 y 720 del Código de Procedimiento Civil). De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues que sólo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los jueces pueden declarar inadmisible las acciones mero declarativas…”.

El maestro Eduardo J. Couture en su obra “Elementos del Derecho Procesal Civil, página 40, respecto a la acción merodeclarativa expresa: “…Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria-, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.

El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa en su obra titulada “Institución del Derecho Procesal Civil” expresa: “El nombre de sentencia de la pura declaración (judgments declaratoires, festse llungsurteile, declaratory judgments) comprende latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido de amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, Tomo I, página 92, señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

En la decisión cuestionada, el juez de la causa indicó que “…las acciones merodeclarativas tienen como requisito indispensable para ser admitidas por el órgano jurisdiccional, que no se pueda tener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” y determinó que “…aún cuando no fue consignado a los autos el documento de propiedad del inmueble donde se constituyó la referida hipoteca,…la acción idónea para lograr la liberación de dicha obligación la constituye la prescripción extintiva…”, lo que conllevó a que declarara inadmisible la demanda.

En el sub examine también observa este juzgado, que los demandantes en el libelo expresamente señalaron que la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble de marras fue cancelada, ello por cuanto la tercera y última letra de cambio fue cancelada el día 18 de junio de 1985 al ciudadano Ignacio Viteri Ituerzaeta, quien la canceló al reverso de dicha cambial; lo que permite concluir que los deudores (aquí demandantes) aducen que cancelaron la obligación contraída en su totalidad y que cancelaron las tres letras de cambio; empero que no lograron registrar el documento de liberación de la hipoteca de segundo grado dada la negativa de la Registradora, quien le exigió la presentación del documento emanado o firmado por el ciudadano Ignacio Viteri Ituerzaeta, amén de que en el escrito de informes consignados en esta alzada la representación judicial de los accionantes alegó que sus mandantes efectuaron el pago, que es la forma por antonomasia de cancelar la obligación (artículo 1.282 del Código Civil), y que al haber cumplido con su obligación de pagar conforme lo dispone el artículo 1.326 eiusdem, no tienen por qué ejercer una acción distinta para satisfacer su interés legítimo, cual es que se declare mediante una decisión judicial que la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble de marras está liberada en virtud del pago efectuado; por lo que en opinión de este juzgador los fundamentos y circunstancias fácticas dadas por la parte demandante en el libelo para la interposición de la acción merodeclaraiva resultan ab initio suficientes en cuanto a este alegato, no encontrando causa legal alguna para declarar su inadmisibilidad.

Adicionalmente debe decirse, que si bien es cierto la declaratoria de mera certeza presupone solamente despejar una situación de incertidumbre, en la cual pueden acumulársele varias pretensiones, no lo es menos que ella procede cuando el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés con una acción diferente, puesto que en ese caso se impondría su declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así, lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza C.A. contra Eufemio Gallardo y Otros, expediente Nº AA20-C-2010-000644, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes términos:

“…En el caso sub examine, la sentencia recurrida se limitó a considerar la existencia de una supuesta inepta acumulación de pretensiones con base en que la demandante acumuló en su libelo una pretensión de “condena”, como lo fue la “…declaratoria de invalidez e ineficacia…” de varios documentos públicos, con una pretensión “mero declarativa”, aduciendo la jueza de alzada que “la declaratoria de mera certeza presupone solamente despejar una situación de incertidumbre, a la cual mal puede acumulársele pretensiones condenatorias”, lo que, a juicio de esta Sala, en modo alguno se subsume en ninguno de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si bien la pretensión de declaración de certeza de propiedad es “mero declarativa”, porque con ella el actor sólo requiere que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que alega pertenecerle, en razón de que un tercero ha negado o discutido el derecho atribuido al propietario, nada obsta para que a la misma puedan acumularse cualquier otro tipo de pretensiones, claro está, siempre que por sí solas no sean suficientes como para que el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés, puesto que en ese caso se impondría su declaratoria de inadmisibilidad pero con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Tal posibilidad ha sido reconocida por la doctrina autoral patria, así el Dr. y profesor José Luís Aguilar Gorrondona, en su manual Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Sexta Edición. Caracas, 2003, pág. 281, al comentar los caracteres de la acción de declaración de certeza de la propiedad sostiene:
“(…) 3° La acción es mero declarativa de certeza ya que no persigue sino la afirmación del derecho alegado. En particular debe señalarse que esta acción no persigue restitución ni resarcimiento alguno, aun cuando es posible que el actor al propio tiempo que propone su acción de declaración de certeza dirigida a combatir al tercero que le niega o discute la titularidad de su derecho, demande también el resarcimiento de los daños que alega haber sufrido; pero en tal caso se trata de dos acciones distintas propuestas simultáneamente”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el Dr. y profesor Gert Kummerow, en su manual Bienes y Derechos Reales, Mc Graw Hill, 5ta. Edición, Caracas Págs. 346-347, sostiene:
“La declaración de la existencia del derecho de propiedad, puede envolver el resarcimiento de los daños que la negación pudiera haber inferido al propietario, siempre que tales daños hayan sido alegados y demostrados en su magnitud y cuantía en el curso del correspondiente juicio”.
De donde se deduce que, contrario a lo sostenido por la jueza de alzada, si es posible acumular pretensiones de condena a una pretensión mero declarativa de certeza de propiedad, por lo que no se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, la cual se configura, a la luz de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando las pretensiones acumuladas de forma simple o concurrente son excluyentes o contrarias entre sí; o en todo caso, es decir, aún cuando la acumulación sea subsidiaria, si las pretensiones han de ventilarse por procedimientos distintos…”. (Énfasis de la cita).


En el sub examine, los argumentos planteados por el a quo para declarar inadmisible la acción mero declarativa propuesta no encuadra en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en este caso los demandantes aducen que cancelaron en su totalidad la obligación contraída y las letras de cambio a las cuales se ha hecho referencia ut supra, en opinión de este juzgador y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es admisible la presente acción de mera declaración en cuanto al pago realizado; admitir lo contrario constituiría vulneración al derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva de la parte actora consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, que no es otro, que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Siendo ello así, resulta ha lugar la apelación ejercida por la accionante contra la decisión recurrida, lo que de suyo hace que deba revocarse la decisión cuestionada, y en consecuencia, deba ordenarse al a quo proceda a la admisión de la acción mero-declarativa impetrada, y así se decidirá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2011, por la abogada IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ LEONET, en su condición de apoderada judicial de las demandantes ciudadanos RUBEN DARIO ASOREY y SILVIA MÓNICA GÓMEZ PEREIRA, contra la decisión proferida en fecha 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Se ordena al a quo proceda a admitir la acción mero-declarativa impetrada por los accionantes, ut supra identificados.

TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº 11-10695
AMJ/MCF