REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Ciudadano WILLIAM EDUARDO BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.792.580. APODERADOS JUDICIALES: Andrés Arriojo Vasquez y Aixa Sánchez Esteves, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.455 y 23.454 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
Ciudadanos ANTONIO IBÁÑEZ OLIVEIRA y FELICITA ELOINA GUERRA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-6.062.798 y V.-5.904.364 respectivamente APODERADOS JUDICIALES: Carlos Chacín Giffuni y Luís Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 74.568 y 16.590 respectivamente.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I

Con motivo del fallo dictado el 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano William Eduardo Borrego en contra de los ciudadanos Antonio Ibáñez Oliveira y Felicita Eloina Guerra García, anunció recurso de apelación en fecha 21 de diciembre de 2011 el abogado Carlos Chacin Giffuni, actuando en su condición de apoderado judicial de los co-demandados.

Oída la apelación en un solo efecto el 21 de diciembre de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 09 de enero de 2012.

Por auto de fecha 13 de enero de 2012 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente litis procediendo a abocarse el juez de esta Alzada al conocimiento de la causa.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 03 de noviembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Andrés Arriojo Vasquez y Aixa Sánchez Esteves en su condición de apoderados judiciales del ciudadano William Eduardo Borrego plantearon acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la causa, ordenando la notificación de las respectivas partes y de la representación del Ministerio Público.

Notificadas como fueron las partes, el Juzgado A-quo fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 17 de noviembre de 2.011, con la única comparecencia de la representación judicial de parte accionante.

Por decisión del 13 de diciembre de 2011 el Juzgado A-quo repuso la causa al estado de nueva realización de la audiencia constitucional, la cual fue fijada a las diez de la mañana del día 19 de diciembre de 2011.

Verificada nuevamente la audiencia constitucional el Juzgado de Instancia dejo constancia de la comparecencia de ambas partes interesadas así como de la representación de la Vindicta Pública.

Dictado el 20 de diciembre de 2011 el fallo definitivo por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue declarada con lugar la acción, ejerció recurso de apelación en fecha 21 de diciembre de 2011 la representación judicial de la parte accionada, cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 21 de diciembre de 2011.

Por auto del 13 de enero de 2012 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2012 comparecieron por ante este Órgano Jurisdiccional los apoderados judiciales de la parte accionante quienes solicitaron la confirmatoria de la decisión recurrida por la representación judicial de los accionados.

A través de escrito de fecha 15 de febrero de 2012 compareció por ante este Juzgado el abogado José Luís Rojas Galárraga, quien en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Ibáñez Oliveira y Felicita Eloina Guerra García esgrimiendo los alegatos en los que fundamentó su apelación.

III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a la consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Del escrito presentado por la parte presunta agraviada, William Eduardo Borrego, se desprende que la quejosa basa su acción en los artículos 46, 55, 82, 83 y 49 de la Constitución Nacional 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:

“…Desde el primero (1º) de agosto de dos mil nueve (2009) nuestro representado WILLIAM EDUARDO BORROGO ha venido ocupando con el carácter de arrendatario un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 21-A, ubicado en el segundo puso de Residencias Santander, situado en la Avenida Santander cruce con Avenida San Martin, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en contrato de arrendamiento suscrito en la misma fecha con la ciudadana Felicita Eloina Guerra Garcia,…

El mismo 1º de agosto de 2009 la arrendadora, alegando su carácter de legitima propietaria, le notifico a nuestro mandante-arrendatario que a partir del 1º de Agosto de 2009 designo al ciudadano Antonio Ibáñez…, como unico y exclusivo administrador del apartamento arrendado y en consecuencia seria con dicho ciudadano con quien tendria que solventar todos y cada uno de los asuntos inherentes al referido inmueble ya que tenia todas las facultades para decidir, en su nombre, todo lo que considerara necesario para el buen ejercicio de sus funciones, como se evidencia de comunicación de la misma fecha que se anexo al antes referido contrato de arrendamiento…

(Omissis…)

Luego de vencido el referido contrato, esto es el 1º de agosto de 2010, nuestro representado continuo habitando el antes referido inmueble, prorrogándose automáticamente bajo las mismas condiciones pactadas originalmente y convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

Conforme a lo acordado en la cláusula contractual segunda nuestro representado WILLIAM EDUARDO BORREGO pagaba las pensiones arrendaticias en el Banco federal, institución que fue intervenida en el mes de junio de 2010, razón por la cual comenzó a cancelar las mensualidades directamente a la arrendadora Felicita Eloina Guerra Garcia y/o a su administrador Antonio Ibáñez, situación que se mantuvo hasta el mes de diciembre de 2010 cuando dichos ciudadanos le exigieron nuestro representado la desocupación del inmueble, negándose a su vez a recibir el pago de los cánones correspondientes.

Ahora bien, ocurre que el seis (06) de mayo de 2011 el administrador ciudadano Antonio Ibáñez…solicito a la empresa C.A. La Electricidad de caracas el corte del suministro eléctrico al apartamento arrendado, conforme le fue informado a nuestro representado por la Supervisora de Guardia de la empresa SERDECO, C.A. Oficina Sabana Grande, a donde concurrió, alegando su condición de arrendatario, para que le informaran los motivos por los cuales el apartamento había quedado sin luz, visto que se encontraba solvente en el pago de este servicio.

(Omissis…)

No obstante el pago anterior el servicio eléctrico continua interrumpido y la respuesta que han dado, tanto la arrendadora como su administrador, es que la luz será restablecida una vez que el arrendatario acepte un aumento en el canon de arrendamiento y cambie el objeto del contrato, no obstante que, como se indico anteriormente, el contrato de arrendamiento se renovó bajo las miasmas condiciones.

Ante esta situación y la negativa de la arrendadora y del administrador de continuar recibiendo el canon de arrendamiento, nuestro representado se vio obligado hacer la consignación correspondiente por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 2011-1300…
Cabe destacar que los servicios básicos, tales como el gas domestico, agua potable y luz eléctrica, constituyen elementos vitales para la sobrevivencia de las personas por cuanto permite alimentar a los seres humanos, se les protegen de enfermedades y se mantiene un sistema de higiene consono con la convivencia en sociedad.

Por lo tanto los hechos anteriormente narrados constituyen transgresiones de derechos fundamentales amparados en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho de nuestro representado .…” (Sic.)


V
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra del fallo de fecha 20 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 20 de diciembre de 2011 por ante el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano William Eduardo Borrego en contra de los ciudadanos Antonio Ibáñez Oliveira y Felicita Eloina Guerra García.

En tal sentido, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció en la parte motiva del fallo recurrido lo siguiente:

“Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada adujo que la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora es ilegal toda vez que no hizo mención de los medidores al respecto, este Tribunal aclara si bien es cierto que se practicó la inspección judicial para verificar lo solicitado por la parte accionante, en la cual se dejó constancia solamente de la carencia de los fusibles correspondientes al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-A, ubicado en el Piso Segundo, de las Residencias Santander; por cuanto es de conocimiento general que los medidores son colocados en espacios específicos en un área común de los conjuntos residenciales en casetas eléctricas por la compañía que presta el servicio de energía eléctrica, tal como fue plasmado en la referida inspección y por cuanto el Juez con amplias facultades en materia constitucional está capacitado en sus Máximas de Experiencias para constatar, verificar sin ayuda de un práctico en este tipo de actuación. Así se establece.
Así las cosas, en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha Diecinueve (19) de diciembre 2011, esta jurisdicente actuando en sede constitucional formuló pregunta a la Representación Judicial de la Parte Presuntamente Agraviante, en los siguientes términos `…¿Había quitado usted la electricidad?...´ a lo que contestó: `…Si, el hizo la solicitud, mi representado lo solicitud a la electricidad quien la quito fue la electricidad…´. De manera que se desprende claramente que la parte accionada los ciudadanos ANTONIO IBÁÑEZ OLIVEIRA y FELICITTA ELOINA GUERRA GARCÍA, a través de sus apoderados confesaron ante esta Sede Constitucional que llevaron a cabo una serie de acciones destinadas a conculcar los derechos constitucionales de la parte accionante, ciudadano WILLIAM EDUARDO BORREGO, suspendiendo mediante una solicitud ante el Ente competente el Servicio Eléctrico identificado, a la vivienda, identificada con número 2-A, ubicado en el Piso Segundo, de las Residencias Santander, situado en la Avenida Santander con cruce la Avenida San Martín, Municipio Libertador, Distrito Capital, lo cual implica efectivamente la violación del Derecho Constitucional, a través de las vías de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide....” (Sic.)


Del análisis de la referida solicitud y de los instrumentos producidos, esta Alzada observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitucionales o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, cuando resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

De la revisión del escrito de petición de tutela, esta Alzada observa que en el mismo se hace mención a presuntos agravios por parte de los ciudadanos Antonio Ibáñez Oliveira y Felicita Eloina Guerra García, al proceder por vías de hecho a realizar el corte del suministro eléctrico a la vivienda alfa-numerada 2-A ubicada en el segundo piso de las residencias Santander, situada en la Avenida Santander cruce con la Avenida San Martín del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Del análisis del cuerpo de la decisión recurrida, se desprende, mutatis mutandi, que el A-quo consideró la existencia de violaciones al derecho a una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, al derecho a la salud, al derecho a la no discriminación y al derecho al debido proceso establecidos en los artículos 21.2, 46, 49.1, 49.2, 55, 82 y 83, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el acta de la Audiencia Constitucional levantada en fecha 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado Constitucional de Primer Grado, se desprende que en el momento correspondiente a la intervención de la parte accionante, el Juzgador de dicho Órgano Jurisdiccional procedió a preguntar a la representación judicial de los ciudadanos Antonio Ibáñez Oliveira y Felicita Eloina Guerra García, si “Había quitado(…)la electricidad” del inmueble arrendado por la parte accionante en amparo, a lo cual dicha representación judicial adujo:

“Si, el hizo la solicitud, mi representado lo solicitó a la electricidad quien la quitó fue la electricidad.” (Sic.)

Ahora bien, de los precitados asertos formulados por los presuntos agraviantes en el momento de la audiencia constitucional celebrada por ante el Juzgado A-quo, así como de los instrumentos cursantes en autos, se desprende que efectivamente las actuaciones llevadas a cabo por los ciudadanos Antonio Ibáñez Oliveira y Felicita Eloina Guerra García, al ordenar la suspensión del servicio de energía eléctrica al inmueble arrendado por el ciudadano William Eduardo Borrego, sin razón legal justificable, son violatorias al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, ya que al ser dicho suministro un servicio de acceso público protegido por los derechos sociales contenidos en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se genera una lesión que sólo puede ser restituida por la especial vía del amparo constitucional.

Revisado el cuerpo del fallo (del 20-12-2011) dictado por el Tribunal de la causa, se desprende, meridianamente, que al analizar la litis y esbozar su motivación procedió a realizar una cita in extenso de un fallo proferido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con el objeto de declarar con lugar la acción de amparo constitucional.

En efecto, como lo señala el propio Juzgado de la causa en su decisión recurrida en amparo, fue realizado el corte del suministro eléctrico del inmueble alfa-numerado 2-A, ubicado en el segundo piso de las residencias Santander, situada en la Avenida Santander con cruce con la Avenida San Martín del Municipio Libertador del Distrito Capital por orden de los accionados, lo cual vulneró derechos de rango constitucional, tal y como fue establecido, ya que los justiciables no tienen la facultad para hacerse justicia por sí mismo, por lo que si tenían alguna diferencia con el agraviado debió ventilarla en la vía jurisdiccional y no privativamente.

En escrito presentado ante esta Alzada el 15 de febrero de 2012 la representación de la parte recurrente (presunta agraviante), basa su apelación en el hecho de que en la inspección practicada por el A-quo éste debió ceñirse a lo solicitado por el actor y no dejar constancia de que no había fusibles sin que hubiese un práctico. Asimismo, adujo que no hizo mención a que hubo un contrato de arrendamiento y que la suspensión del servicio fue pactada.

Revisados los autos, se constata que el Juzgado A-quo en la práctica de la inspección verificada el 17 de noviembre de 2011 fue mas allá de lo peticionado por la parte accionante; empero, no es menos cierto que su actuación se ajusta al contenido del artículo 257 constitucional, que autoriza a los jueces a utilizar el proceso no sólo para llegar a una sentencia formal basada en lo alegado y probado en autos, sino como instrumento que permita la materialización de la Justicia como fin supremo dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, máxime si todo ello se ha producido dentro de un procedimiento de tutela constitucional.

De igual manera, observa este Alzada que tanto los presuntos agraviantes, como el quejoso, reconocen la existencia de una relación locataria, cuyo inicio la parte accionante la sitúa en fecha 1º de agosto de 2009, en tanto que la representación de la accionada hace mención a un contrato (?) del mes de septiembre de 2011. No obstante lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional considera menester precisar que, siendo que la petición de tutela constitucional se tramita en un procedimiento celero, con ciertas limitaciones en materia probatoria, que no es constitutivo de derecho, sino reparatoria de especiales características, corresponderá a las partes en un proceso formal que cuente con un lapso probatorio pleno, demostrar el inicio del arriendo o la existencia o no de un contrato escrito, lo cual no puede verificarse en la especial vía del amparo constitucional.

En todo caso, de autos no se observa que el agraviado hubiese consentido el corte del servicio de electricidad, como lo afirma la representación de los agraviantes, cuyo acto (de corte) se verificó por la electricidad de Caracas a petición de la parte accionada.

De ahí, que habiendo incurrido los ciudadanos Antonio Ibáñez Oliveira y Felicita Eloina Guerra García en las violaciones constitucionales antes referidas en contra del ciudadano William Eduardo Borrego y al encontrarse ajustada a derecho la decisión que declaró con lugar la acción de amparo (el 20-12-2011) dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana da Caracas, esta Alzada coincide con el criterio sostenido por el A-quo en su decisión recurrida en apelación, en virtud de que las actuaciones realizadas por los agraviantes infringieron los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 46, 55, 82, 83 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, encontrándose ajustada a derecho la decisión dictada el 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional de primer grado, deberá ser confirmada en la parte dispositiva del presente fallo, desestimándose la apelación de la parte agraviante, imponiendose costas al accionado conforme al articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VI
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en Sede Constitucional de Segundo Grado dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, conforme a lo antes señalado, el fallo proferido el 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano William Eduardo Borrego en contra de los ciudadanos Antonio Ibáñez Oliveira y Felicita Eloina Guerra García, instándose al A-quo a los fines de que verifique el cumplimiento de la presente decisión por parte de la accionada;

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Antonio Ibáñez Oliveira y Felicita Eloina Guerra García;

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veinticuatro (24) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JEANETTE LIENDO
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos (03:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JEANETTE LIENDO

AJCE/JL/ralven
Exp. N° 10.425