REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)
Ciudadanos OLGA CECILIA KLINDT VALLADARES y JOSÈ GERARDO ANTON MESA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Provincia de San José, República de Costa Rica, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 11.308.810 y V-11.233.799, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: ELIZABETH LIMONGI CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.536.
MOTIVO
EXEQUATUR
I
ANTECEDENTES
Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por la abogada ELIZABETH LIMONGI CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OLGA CECILIA KLINDT VALLADARES y JOSÈ GERARDO ANTON MESA, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 14 de junio de 2.011 por el Juzgado Superior Distribuidor.
Adjunto al escrito de solicitud del 16 de mayo de 2.011, la abogada ELIZABETH LIMONGI CAMPOS, en representación judicial de la parte solicitante (ambas), consignó los siguientes recaudos: a) Original de documento poder otorgado por los ciudadanos CECILIA KLINDT VALLADARES y JOSÈ GERARDO ANTON MESA a la abogada ELIZABETH LIMONGI CAMPOS por ante la Secciòn Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Costa Rica, en fecha 22 de febrero de 2.011, registrado bajo el Número diecinueve (19), Folios Treinta y nueve (39) y cuarenta (40), Protocolo Único, Tomo Uno, Año 2.011 (Folios 04 al 05); b) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Familia, de San José, de la República de Costa Rica, de fecha 21 de julio de 2.008, autenticada por la Embajada de Costa Rica en La República Bolivariana de Venezuela (Folios 10 al 17), mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CECILIA KLINDT VALLADARES y JOSÈ GERARDO ANTON MESA; c) Copia Certificada de acta de Matrimonio celebrada el (02/11/2.002) entre los ciudadanos CECILIA KLINDT VALLADARES y JOSÈ GERARDO ANTON MESA, expedida el 01 de abril de 2.004 por la Prefectura del Municipio Chacao (Folio 20); d) Copia certificada de la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2.011 emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente y declinó el asunto a un Juzgado Superior; e) Copia simple de la cédula de Identidad de la ciudadana OLGA CECILIA KLINDT VALLADARES; f) Copia simple de la cédula de Identidad del ciudadano JOSÈ GERARDO ANTON MESA; g) Copia simple de la cédula de Identidad e INPRE de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA LIMONGI CAMPOS (apoderada judicial de los solicitantes).
Mediante auto del 20 de julio de 2.011, se admitió la solicitud de exequátur y en virtud de que las partes intervinientes poseen un mismo apoderado judicial se le otorgó a los ciudadanos OLGA CECILIA KLINDT VALLADARES y JOSÈ GERARDO ANTON MESA un lapso de diez (10) días de despacho desde la admisión, a los fines de que expusieran las consideraciones que creyeran convenientes. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A través de diligencia de fecha 25 julio de 2.011, la abogada ELIZABETH JOSEFINA LIMONGI CAMPOS, en representación de ambos solicitantes, consignó los fotostatos necesarios para la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2.011, se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través de diligencia de fecha 12 de agosto de 2.011, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nº 11-0221 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por escrito de fecha 27 de febrero de 2.012, enviado por la ciudadana BLANCA AURORA MARCANO MORALES, actuando con carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó su aprobación a la presente solicitud (Folios 36 y 37).
II
MOTIVA
Vista la solicitud de exequátur presentada por la abogada ELIZABETH JOSEFINA LIMONGI CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OLGA CECILIA KLINDT VALLADARES y JOSÈ GERARDO ANTON MESA, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.
En la solicitud o pase del exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:
• Que sus representados, ciudadanos OLGA CECILIA KLINDT VALLADARES y JOSÈ GERARDO ANTON MESA, contrajeron matrimonio en fecha 02 de noviembre de 2.002 por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda;
• Que luego de celebrado el matrimonio fijaron su residencia en La Urbanización Los Pinos del Cigarral, Residencias El Baròn, piso 4, Apartamento 4-3, La Boyera, Baruta, Estado Miranda, Venezuela, fijándolo luego en la Provincia de San José, Escazú, de la República de Costa Rica;
• Que de la relación matrimonial no procrearon hijos;
• Que ante la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo presentada a las autoridades competentes de dicho Estado, por fallo judicial emanado del Juzgado Primero de Familia, de San José de Costa Rica, fue disuelto el matrimonio en fecha 21 de julio de 2.008;
• Que ante la naturaleza no contenciosa de la solicitud y de la decisión judicial, peticionaban a esta Superioridad declare la ejecutoria de la mencionada sentencia de divorcio, concediéndose el correspondiente pase a la decisión objeto de esta solicitud.
El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Familia, de San José de Costa Rica, Caso No. 1054-2008, de fecha 21 de julio de 2.008, es del tenor siguiente:
“(…) MANIFIESTAN
PRIMERO: Que contrajeron matrimonio civil el día 22 de noviembre de 2.002, en la Parroquia Chacao del Estado Miranda (Venezuela), costando inscrito el mismo en el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (Venezuela), acta Nº 620.
SEGUNDO: Que dicho matrimonio no existen hijos.
TERCERO: Que habiendo transcurrido más de tres años desde la celebración del matrimonio, libre y espontáneamente, han decidido divorciarse, con intención de presentar demanda de divorcio de mutuo acuerdo.
CUARTO: Que los cónyuges suscribieron el respectivo convenio de divorcio conforme a la escritura número cuarenta y siete, iniciada al folio cuarenta y cinco frente del tomo tres del Protocolo del Notario Público en los términos de los artículos 48, inciso 7 y 60 del Código de Familia, y 839 del Código Procesal Civil, dicho convenio de divorcio que suscriben ambas partes con arreglo a las siguientes:
ESTIPULACIONES:
PRIMERA: Disuelto en vínculo matrimonial que los une.
SEGUNDA: Que de su unión no procrearon hijos.
TERCERA: Que ambas partes han convenido en distribuir y/o disponer, de los bienes habidos durante el matrimonio.
Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente autorizado por la sección Consular de la Embajada de Costa Rica en La República Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de enero de 2.011, se deriva que efectivamente los ciudadanos OLGA CECILIA KLINDT VALLADARES y JOSÈ GERARDO ANTON MESA decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución de matrimonio ante el Juzgado Primero de Familia, de San José de Costa Rica, fue disuelto el matrimonio en fecha 21 de julio de 2.008 y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 02 de noviembre de 2.002 en Venezuela y se efectuó convenio de divorcio sobre los gananciales de los cónyuges, lo cual fue aprobado en referida decisión.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.
Esta Alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De ahí, que es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 21 de julio de 2.008 por el Juzgado Primero de Familia, de San José de Costa Rica, la cual declaró disuelto los lazos matrimoniales existentes entre los ciudadanos OLGA CECILIA KLINDT VALLADARES y JOSÈ GERARDO ANTON MESA, y restituyó a las partes “su condición de solteros” y se aprobó la liquidación de los bienes habidos en el matrimonio.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos OLGA CECILIA KLINDT VALLADARES y JOSÈ GERARDO ANTON MESA del 21 de julio de 2.008, emanada del Juzgado Primero de Familia, de San José de Costa Rica, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, ya que la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, por cuanto se expresa en ella que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estado San José de Costa Rica.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que las partes han sido residentes del Estado sentenciador durante más de tres (3) años, siguientes a la presentación de la Petición de Disolución de Matrimonio, por lo que en este caso el del Juzgado Primero de Familia, de San José de Costa Rica, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta del documento objeto de la solicitud, que “(…) El Tribunal tiene competencia sobre la causa y las partes (…)”, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se reune con el cuarto requisito.
Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por cuantos concurrieron a peticionar el divorcio, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho.
De manera que, en el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de divorcio emanada Juzgado Primero de Familia, de San José de Costa Rica, de fecha 21 de julio de 2.008, Caso No. 1054/2008, debidamente legalizada bajo el No. 27 (12/01/2.011) sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante a los folios 10 al 16 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
En atención a lo señalado supra, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, de igual modo, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
De tal manera que, siendo el caso bajo examen un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 21 de julio de 2.008 por el Juzgado Primero de Familia, de San José de Costa Rica, y evidenciándose que el mismo no colida o choca con disposiciones que regulan la materia, en nuestra legislación y se encuentra regulado por la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.
De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud del exequátur, referida a la sentencia de divorcio dictada el 21 de julio de 2.008 Juzgado Primero de Familia, de San José de Costa Rica, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado en la Parroquia Chacao del estado Miranda, Venezuela entre los ciudadanos OLGA CECILIA KLINDT VALLADARES y JOSÈ GERARDO ANTON MESA, ambas partes plenamente identificadas ab initio. En consecuencia, el pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha (29/02/2.012) siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MORENO V.
EXP. Nº S-270
AJCE/AMV/Y.C
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