REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº: V- 4.206.640,
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BENITO A. LUZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREBOGADO) bajo el Nº 134.803.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSORCIO IPW INGENIERIA, constituida en fecha 2 de abril de 1998, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 52, con posterior inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 4-C Sgdo.- BAM INTERNATIONAL BV (antes INTERBETON BV), constituida bajo las Leyes de Holanda, fundada en 1958 como sociedad de responsabilidad limitada bajo el Nº 27068392 y su cambio de denominación en acto celebrado ante la Notaría Pública de Holanda, en fecha 18 de Diciembre de 2008.-; PRECOMPRIMIDO C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), el 12 de marzo de 1951, bajo el Nº 253, Tomo 1-D y su última modificación inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de marzo de 2011, bajo el Nº 58, Tomo 43-A.-. WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, AG AKTIENGESELLSCHAFT, (sociedad anónima) compañía mercantil Alemana sucesora por contrato de división y absorción del ramo de Ingeniería Civil de WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT AG, constituida bajo las Leyes de la República Federal de Alemania, fundada en 1.875, cuyas modificaciones legales fueron registradas el 24 de octubre de 1972, ante el Registro Comercial, en la Corte Municipal de Frankfurt/main, bajo el Nº HRB 12729; TECNOCONSULT, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el Nº 1, Tomo 61-A y la última modificación de sus estatutos inscrita en la misma oficina de registro en fecha 20 de noviembre de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 256-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OCTAVIO ALFREDO FRIAS P., CARLOS AYALA CORAO, DESMOND DILLON MCLOUGHLIN, GERARDO FERNÁNDEZ VILLEGAS, GUSTAVO LINARES BENZO, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, JOSÉ ANNICHIARICO VILLAGRAN, MARÍA FERNANDA PULIDO, MARÍA DANIELA RIVERO y CARLOS RODRÍGUEZ ESTANGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos: 7.027, 16.021, 41.619, 20.802, 25.731, 58.652, 70.884, 62.856, 97.725, 124.494 y 150.327, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Exp. Nº 13797.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) de agosto de dos mil once (2011), por el abogado BENITO ANTONIO LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.803. procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión pronunciada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la presente causa al estado que fuesen practicadas las citación de los demandados; suspendido el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta que la parte accionante impulsara nuevamente la citación de los demandados; y, nulas y sin efecto jurídico todas las citaciones practicadas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA contra las Sociedades Mercantiles PRECOMPRIMIDO, C.A.; BAM INTERNATIONAL BV (antes INTERBETON BV); CONSORCIO IPW INGENIERÍA y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, AG, y TECNOCONSULT, ya plenamente identificadas.-
Mediante auto pronunciado en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones; y, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011), compareció la representación judicial de la actora recurrente; y, presentó escrito de informes, el cual será analizado más adelante.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha sido señalado en el texto de este fallo, ha recurrido la representación judicial de la parte accionante, de la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la presente causa al estado que fuesen practicadas las citación de los demandados, suspendido el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta que la parte accionante impulsara nuevamente la citación de los demandados; y nulas y sin efecto jurídico todas las citaciones practicadas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA contra las Sociedades Mercantiles PRECOMPRIMIDO, C.A.; BAM INTERNATIONAL BV (antes INTERBETON BV); CONSORCIO IPW INGENIERÍA y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, AG, a saber, 11 de mayo de 2011, hasta la fecha en que la codemandada TECNOCONSULT, se dio por citada en juicio a través de constitución en autos de apoderado judicial, 27 de julio de 2011, ya plenamente identificadas, sustentado en lo siguiente:
“…se observa en el caso bajo estudio que en fecha 11 de mayo de 2011, el ciudadano MIGUEL ARAYA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber logrado la citación personal de las codemandadas CONSORCIO IPWT INGENIERIA; INTERBETON BV, WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT y PRECOMPRIMIDO, consignando al efecto los recibos de citación debidamente suscritos por sus representantes, tal y como consta del folio 153 al 160 de la primera pieza del presente asunto.-
Igualmente consta que el 6 de julio del año en curso, el apoderado actor consignó las publicaciones del cartel librado a la codemandada TECNOCONSULT, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado infructuosa su citación personal.-
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde la fecha en que quedaron citadas las codemandadas PRECOMPRIMIDO, C.A.; BAM INTERNATIONAL BV (antes INTERBETON BV); CONSORCIO IPW INGENIERÍA y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, AG, a saber, 11 de mayo de 2011, hasta la fecha en que la codemandada TECNOCONSULT, se dio por citada en juicio a través de constitución en autos de apoderado judicial, 27 de julio de 2011, transcurrieron en demasía más de sesenta (60) días entre la primera y última citación.
Omissis
En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse...”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Omissis
En ese sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación (de las codemandadas PRECOMPRIMIDO, C.A.; BAM INTERNATIONAL BV (antes INTERBETON BV); CONSORCIO IPW INGENIERÍA y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, AG,) y la otra (codemandada TECNOCONSULT), razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
Omissis
En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS DE AUTO, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia, el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta que la parte atora impulse nuevamente la citación de los demandados. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico las citaciones practicadas. ASÍ SE DECLARA…”.-

Asimismo se aprecia, que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial de la parte recurrente, a los efectos de sustentar la apelación ejercida adujo lo siguiente:
Que el Juzgado a quo en fecha veintiocho (28) de julio de 2011, había declarado la reposición de la causa al estado que fuesen practicada nuevamente la citación de los demandados, suspendido el proceso y declaradas nulas y sin ningún efecto todas las citaciones practicadas, alegando entre otras cosas y citando algunas sentencias relacionadas, que entre la primera y última citación practicada a los demandados, habían transcurrido mas de sesenta (60) días.-
Que era el caso, que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 150.237, había consignado documento poder otorgado por las Sociedades mercantiles CONSORCIO IPWT, C.A., INTERBETON BV. PRECOMPRIMIDO C.A., WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT y TECONOCONSULT y, en la misma oportunidad mediante la misma diligencia, se había dado formalmente por citado en nombre y representación de cada una de las sociedades mercantiles demandadas, de forma voluntaria.-
Que con tal situación, se había dado por cumplida y materializada la formalidad esencial del estricto orden público de la citación, de forma voluntaria por la representación judicial de los demandados, por lo que y tomando como base lo establecido en la última parte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresaba que en ningún caso se declararía la nulidad si el acto había alcanzado el fin al cual estaba destinado, la nulidad no debió ser declarada.-
Que adicionalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 26 señalaba entre otras cosas que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles”, lo que conformaba la tan estudiada Tutela Judicial Efectiva.-
Que debido a ello resultaba totalmente inútil la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente las citaciones de todos los demandados, toda vez, que ya se habían dado por citados de manera formal, mediante la diligencia consignada en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), puesto que resultaba violatoria a todo evento de un Precepto Constitucional y a los principios de Economía y Celeridad procesal, aparte que la misma les producía un gravamen irreparable y por tanto pedían, la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, se revocara en todas y cada una de sus partes, la resolución dictada por el Tribunal de la causa y se continuara la misma en el estado que los demandados dieran formal contestación a la demanda incoada en su contra.-
Con relación a ello, se observa:
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República en diversos fallos, que el Juez incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando obvia la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal, pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, la cual prevé:
“Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Negrillas de esta Alzada)

De tal suerte, que constituye un mandato imperativo ordenado por el Legislador, ordenar la reposición de la causa al estado en que se de cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, en caso que se advierta que las citaciones practicadas en el juicio han quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados.-
En el caso bajo análisis se aprecia, que el a quo, tomando como base dicha disposición, declaró que resultaba procedente la reposición de la causa al estado que fuesen practicadas nuevamente las citaciones de los demandados y suspendió el proceso hasta tanto las mismas fuesen impulsadas, debido a que, habían transcurrido en demasía más de sesenta (60) días desde el día once (11) de mayo de 2011, fecha en la cual habían quedado citadas las codemandadas PRECOMPRIMIDO, C.A.; BAM INTERNATIONAL BV (antes INTERBETON BV); CONSORCIO IPW INGENIERÍA y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, AG, hasta el día 27 de julio de 2011, oportunidad en la que, la codemandada TECNOCONSULT, se había por citada en juicio, a través de constitución en autos de apoderado judicial.-
Ahora bien, examinado el contenido de las actuaciones que fuesen remitidas a esta alzada en copia certificada se aprecia lo siguiente:
Que en el texto de la decisión recurrida de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), concretamente al folio cuarenta y siete (47), del presente expediente, se indicó lo siguiente:
“…Consta a los folios 153 al 161 de la primera pieza, que en fecha 11 de mayo de 2011, el ciudadano MIGUEL ARAYA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibos de citación debidamente suscritos por ANTONIO VAQUERO, en representación de CONSORCIO IPWT INGENIERIA; por el ciudadano FELIX LAIRET SANTANA, en representación de INTERBETON BV y WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT y por el ciudadano OCTAVIO ALFREDO FRIAS, en representación de PRECOMPRIMIDO. Dejando constancia de haberle resultado infructuosa la citación personal del representante de TECNOCONSULT….-
Que al folio tres (3) del presente expediente, cursa auto pronunciado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, donde se señaló:
“…Vista la diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) suscrita por el apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado BENITO ANTONIO LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.803, y el pedimento contenido en la misma, así como la información suministrada mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011, suscrita por el Ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó no poder localizar personalmente a la sociedad mercantil TECNOCONSULT, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN MARCOS ALVAREZ, se acuerda de conformidad.- En consecuencia, se ordena su Citación mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Juzgado en las horas Despacho que el mismo tiene asignadas comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la Publicación, Consignación y Fijación que del mismo se haga, a darse por Citado en el presente juicio.- Se ordena publicar el referido cartel en los Diarios “EL UNIVERSAL” y “EL NACIONAL”, de la Ciudad de Caracas, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro.- Con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, les será designado Defensor Judicial con quien se entenderán las citaciones y demás trámites del juicio…”.-
Que en esa misma fecha, veinticinco (25) de mayo del año dos mil once, fue librado el respectivo cartel de citación, tal como se aprecia al folio cuatro (4).-
Del contenido de la decisión recurrida de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), se desprende, que la citación de las Sociedades Mercantiles PRECOMPRIMIDO, C.A.; BAM INTERNATIONAL BV (antes INTERBETON BV); CONSORCIO IPW INGENIERÍA y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, AG, quedó verificada en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), oportunidad en la cual el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano MIGUEL ARAYA, dejó constancia de haber practicado la citación personal de las mismas.-
Que asimismo, ante la imposibilidad del precitado funcionario de llevar a cabo la practica de la citación personal de la restante codemandada TECNOCONSULT, fue ordenada mediante auto pronunciado en fecha veinticinco (25) de mayo de ese mismo año, la citación de dicha empresa, por medio de cartel, a tenor de lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se procedió a librar el mismo.-
Ahora bien, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, también es claro al establecer, que si hubiere citación por carteles, basta que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.-
En el presente caso se aprecia, concretamente a los folios seis (6) y siete (7) del expediente, la publicación que por medio de la prensa, se hiciere, del cartel de citación librado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) a la Sociedad Mercantil TECNOCONSULT, de cuyo texto se desprende, que la publicación hecha en el Diario EL UNIVERSAL, lo fue el día veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).-
Que dichas publicaciones además, fueron aportadas en el proceso por la representación judicial del accionante, el día seis (6) de julio del dos mil once (2011), conforme así fuese indicado por el a quo a través de auto pronunciado en fecha siete (7) de julio de ese mismo año y que cursa al folio ocho (8), donde señaló lo siguiente: “…Vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 6 de julio de 2011, por el abogado BENITO LUZARDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.803, mediante la cual consigna las publicaciones de los diarios El Universal y El Nacional del cartel de citación y solicita se fije el mismo….”.-
De manera pues, siendo que en el presente caso, se observa, que desde el día once (11) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual quedaron verificadas en autos las citaciones de las co-demandadas Sociedades Mercantiles PRECOMPRIMIDO, C.A.; BAM INTERNATIONAL BV (antes INTERBETON BV); CONSORCIO IPW INGENIERÍA y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, AG, como se desprende del texto de la recurrida, hasta el día seis (6) de julio de dos mil once (2011), fecha en la que fueron aportados a los autos las publicaciones del cartel de citación librado a la co-demandada TECNOCONSULT S.A., no habían transcurrido más de sesenta (60) días, mal puede el a quo, dejar sin efecto las citaciones practicadas en el proceso, por cuanto en el presente caso no se han dado los supuestos a que se refiere la normativa contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; y, por tanto dicha decisión debe ser revocada y consecuencialmente declararse la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante.- Así se decide.-
Ahora bien, como quiera, que de las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior se aprecia, que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), compareció ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ ESTANGA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.327, consignó poder que le acreditaba la representación judicial de la citada co-demandada TECNOCONSULT S.A.; y, en nombre de su representada, se dio por citado, este Tribunal ante ello y en virtud de lo decidido, a los efectos de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos de expreso rango constitucional, REPONE la presente causa, al estado que el Juzgado de la primera instancia, una vez recibidas las presentes actuaciones, fije por auto expreso, conforme las previsiones contenidas en los artículos 228 y 359 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para que tenga lugar la contestación de la demanda.-Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) de agosto de dos mil once (2011), por el abogado BENITO ANTONIO LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 134.803, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión pronunciada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la presente causa al estado que fuesen practicadas las citaciones de los demandados, suspendido el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta que la parte accionante impulsara nuevamente la citación de los demandados; y nulas y sin efecto jurídico todas las citaciones practicadas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA contra las Sociedades Mercantiles PRECOMPRIMIDO, C.A.; BAM INTERNATIONAL BV (antes INTERBETON BV); CONSORCIO IPW INGENIERÍA y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, AG, y TECNOCONSULT, ya plenamente identificadas.-
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión pronunciada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la presente causa al estado que fuesen practicadas las citación de los demandados; suspendido el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta que la parte accionante impulsara nuevamente la citación de los demandados; y nulas y sin efecto jurídico todas las citaciones practicadas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA contra las Sociedades Mercantiles PRECOMPRIMIDO, C.A.; BAM INTERNATIONAL BV (antes INTERBETON BV); CONSORCIO IPW INGENIERÍA y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, AG, y TECNOCONSULT, ya identificadas.-
TERCERO: SE REPONE la presente causa, al estado que el Juzgado de la primera instancia, una vez recibidas las presentes actuaciones, fije por auto expreso, conforme las previsiones contenidas en los artículos 228 y 359 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para que tenga lugar la contestación de la demanda.
CUARTO: Ante lo decidido no hay imposición de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.,), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,