REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 801.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: No consta en autos que el recurrente tenga constituida representación judicial. Ha actuado siempre ante este Tribunal asistido de abogado.
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 13.843.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, en su carácter de parte recurrente, asistido por el ciudadano JUAN OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 164.078, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), que negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR VILORIA VELÁSQUEZ, en su carácter antes dicho, en contra de la providencia dictada por ese mismo Juzgado de Primera Instancia, el día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), en el Asunto Nº AH1C-M-2003-000056, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ACTO REGISTRAL sigue el ciudadano antes mencionado, contra la sociedad mercantil EQUIPO 18, BAIT, C.A.
Mediante auto pronunciado en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal dio por introducido el recurso; y, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidirlo.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano VICTOR VILORIA, en su carácter antes mencionado, asistido por el abogado JUAN OCHOA, ambos antes identificados; y estampó diligencia mediante la cual, solicitó a este Tribunal un plazo prudencial, para consignar las copias certificadas a los fines de sustanciar su solicitud.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal dictó auto mediante el cual negó el plazo prudencial solicitado por la parte recurrente, por no haber fundamentado su petición.
Posteriormente, en diligencia de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, asistido por el abogado JUAN OCHOA; y, consignó recaudos en copias simples, a los fines de fundamentar su petición del plazo prudencial para consignar las copias certificadas conducentes.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, asistido por el abogado JUAN OCHOA, consignó las copias certificadas de las actuaciones realizadas ante el Juzgado de la causa, a los fines de sustanciar su solicitud; y consignó además, copia simple de cómputo practicado por Secretaría por el Tribunal de la causa.
En la oportunidad para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo, bajo las siguientes premisas.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo en la parte narrativa de esta decisión, se recibe proveniente de la distribución recurso de hecho intentado por el ciudadano VICTOR VILORIA VELÁSQUEZ, ya identificado, contra el auto pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), que negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR VILORIA VELÁSQUEZ, en su carácter antes dicho, en contra de la providencia dictada por ese mismo Juzgado de Primera Instancia, el día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), en el Asunto Nº AH1C-M-2003-000056, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ACTO REGISTRAL sigue el ciudadano antes mencionado, contra la sociedad mercantil EQUIPO 18, BAIT, C.A.
El día once (11) de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal, como quiera que constató que el citado recurso había sido intentado por el mencionado ciudadano, sin acompañar las copias certificadas de las actas conducentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, lo dio por introducido y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas; con la advertencia que, una vez vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para decidir.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2.012), es decir, el cuarto (4º) día de los cinco (5) que se le habían concedido al recurrente, compareció a este Tribunal el ciudadano Víctor Viloria Velásquez, asistido de abogado y expuso lo siguiente:
“…Visto que hasta la presente fecha no ha podido consignar los recaudos pertinentes, pido al ciudadano Juez, se sirva concederme un plazo prudencial para consignar los fotostatos de las pruebas…”
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior negó la solicitud de prórroga, con base en los siguientes fundamentos:
“… Vista la diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de enero del año en curso, por el ciudadano Víctor Viloria, titular de la cédula de identidad el No. V-801.095, debidamente asistido por el Abogado Juan Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.078, mediante la cual expuso textualmente lo siguiente:
“Visto que hasta la presente fecha no ha podido consignar los recaudos pertinentes, pido al ciudadano Juez, se sirva concederme un plazo prudencial para consignar los fotostatos de las pruebas.”
Este Tribunal a los fines de proveer observa que el diligenciante se limitó a solicitar le fuese concedido un plazo mayor al establecido por este Tribunal mediante auto de fecha once (11) de enero del año en curso, sin haber fundamentado su petición ni haber acompañado prueba de las circunstancias que le han impedido cumplir con la carga de consignar las copias certificadas de las actas que considere pertinente; motivo por el cual debe negarse tal solicitud y así se establece…”.
Con posterioridad a dicho auto, concretamente el tres (3) de febrero de dos mil doce (2.012), el recurrente ciudadano Víctor Viloria Velásquez, asistido de abogado, señaló lo siguiente:
“…Consigno en este parte de las pruebas que justifican las razones que se han tenido para solicitar de este Superior Tribunal una prudencial prorroga. El Principal motivo para ello es la cantidad de once (11) días de, entre finales de Enero y comienzo del mes de Febrero que el “a cuo” (sic) no ha dado despacho; siendo hoy 03 de Febrero el primer día que se dio despacho. En tal sentido piso se tome en consideración la circunstancia señalada y el artículo 202 el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicito acordar la prorroga solicitada…”.
Entre las copias simples consignadas por el recurrente, cursan en autos las siguientes:
• Diligencia suscrita en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), por el ciudadano Víctor Viloria Velásquez, asistido de abogado, en la cual, a los fines de recurrir de hecho, solicitó al Tribunal de la causa, copia certificada de las actuaciones señaladas en dicha diligencia; y, el respectivo comprobante de recepción de documento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Auto de fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), en el cual el a-quo, acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Asimismo, al pie de dicho auto consta nota de Secretaría en la cual se señala lo siguiente:“ En esta misma fecha se requieren los fotostatos para proveer sobre lo acordado”.
• El comprobante de recepción de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha tres (3) de febrero de dos mil doce (2012), en el cual se deja constancia que el ciudadano Víctor Viloria, asistido de abogado consignó fotostatos, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por el Tribunal el 9/01/2012.
El ocho (8) de febrero de dos mil doce (2.012), comparece nuevamente el recurrente y consigna copias certificadas, expedida por la Secretaría del Tribunal de la causa, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).
En la referida copia certificada, a que antes se hizo referencia constan las siguientes actuaciones:
• Carteles de citación de la empresa EQUIPO 18, BAIT, C.A., librados el primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008); y, el trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), respectivamente.
• Boleta de notificación librada el cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), a la abogada YESSY COROMOTO GALVIS, en el cual se le hacía saber que había sido designada defensor judicial de la parte demandada; y, diligencia suscrita por la mencionada abogada, el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), en la cual acepta el cargo para el cual fue designada y juró cumplirlo bien y fielmente.
• Diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), estampada por la referida defensora judicial, en la cual, con tal carácter, se da por citada en el proceso y manifiesta estar en cuenta del lapso para dar contestación a la demanda.
• Escrito de contestación a la demanda presentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la defensora judicial referida, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).
• Diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), presentada por el hoy recurrente, en la cual pide al Tribunal de la Primera Instancia, un cómputo de los días de despacho transcurrido entre el dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) exclusive; y el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) inclusive.
• Diligencia de fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), presentada por el ciudadano Víctor Viloria Velásquez, en la cual solicita se declare la confesión ficta en el referido proceso.
• Providencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que da origen a este recurso de hecho.
• Diligencia de fecha tres (3) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por el recurrente, en la cual se da por notificado de la providencia anterior.
• Diligencias de fechas dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) y quince (15) de noviembre del mismo año, en las cuales apela de la providencia del veintiséis (26) de julio antes indicada.
• Auto objeto del presente recurso de hecho, dictado por el Tribunal de la causa, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), en el cual niega por extemporánea la apelación interpuesta.
• Diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), suscrita por el ciudadano Víctor Viloria Velásquez, en la cual solicita la expedición de las copias certificadas para recurrir de hecho, y le señala al Tribunal sobre cuales actuaciones requiere las copias.
• Auto de fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), en el cual el a-quo, acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Asimismo, al pie de dicho auto consta nota de Secretaría en la cual se señala lo siguiente:“ En esta misma fecha se requieren los fotostatos para proveer sobre lo acordado”.
Revisadas exhaustivamente las copias y los pedimentos que constan en las actas procesales, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en lo que se refiere a los recursos de hecho y a las oportunidades para consignar los recaudos y para decidir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (1º) de junio de dos mil uno (2001), expediente Nº Exp. 01-0364, con ponencia de la magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció, lo siguiente:
“…Los apoderados judiciales del Instituto de Canalizaciones sostienen que la sentencia accionada, le transgredió su derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, al declarar con respecto al recurso de hecho interpuesto que no había materia sobre la cual decidir, con fundamento en la afirmación de que no constaban en el expediente las copias certificadas de las actuaciones conducentes al juicio seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia del 18 de septiembre de 2000, cuando efectivamente se habían consignado las referidas copias certificadas, breves momentos antes de que se dictase la sentencia.
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser éstas certificadas, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Resultado de esta situación, es que el tercero apelante, cuyo interés había sido reconocido en atención a que fue notificado por el tribunal, quedó en estado de indefensión, motivo por el cual se le infringió el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República, el cual como ha sido indicado por esta Sala, de forma reiterada se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida; pues ciertamente al accionante en amparo se le coartó un acto de petición realizado conforme a derecho, al negarle el acceso a la segunda instancia del asunto debatido, derecho que se le consagra en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En este caso concreto, se observa que el recurrente no logró demostrar fehacientemente ante este Juzgado, que el a-quo dejó de dar despacho los días comprendidos entre el nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), fecha en la cual el Tribunal de causa acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el hoy recurrente, para el ejercicio del respectivo recurso, y le requirió a éste que consignara los fotostatos, hasta el día veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) fecha a partir de la cual el Juzgado de la causa, manifestó que no había tenido despacho hasta el día dos (2) de febrero tal como consta del cómputo consignado por el recurrente; y que cursa al folio treinta y cinco (35).
Si bien es cierta la circunstancia ante anotada, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la sentencia antes transcrita; y como quiera que el recurrente ciudadano Víctor Viloria Velásquez, acompañó las copias certificadas, antes de que este Tribunal se pronunciara en relación con el recurso de hecho que nos ocupa, pasa entonces este Tribunal, con los recaudos acompañados en el expediente, a resolver el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones de la siguiente manera:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto de la providencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), que negó el recurso de apelación interpuesto en fechas dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) y quince (15) de noviembre de ese mismo año, respectivamente, por el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, asistido por el abogado JUAN OCHOA, en contra de la providencia dictada por ese mismo Juzgado de Primera Instancia, el día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).
Examinado el contenido del auto recurrido, observa este Tribunal, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basó su negativa de oír el recurso de apelación propuesto por la representación de la recurrente, en los términos siguientes:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano VICTOR VILORIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-801-095, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN OCHOA, inscrito en el inmpreabogado bajo el número 164.078, por medio de la cual apela del auto dictado por ante este Tribunal en fecha 26 de julio de 2011, este tribunal Observa:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil
“El término para intentar la apelación es de cinco (5) días salvo disposición especial.”
De la norma antes transcrita se evidencia claramente que el ciudadano VICTOR VILORIA, plenamente identificado en las actas del presente expediente, apeló de la nota de secretaría dictada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2011, fuera del lapso legal, razón por la cual este Tribunal niega oír dicha apelación por ser esta extemporánea de conformidad con la norma antes señalada…”
A este respecto, se observa:
Revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman este expediente, no aparece que la parte recurrente haya pedido al Tribunal de la causa; o haya traído a esta Alzada, cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), fecha en la cual se dictó la providencia apelada, hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), fecha en la cual el recurrente apeló por primera vez de la providencia dictada por el a-quo, el veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).
Tal prueba, a criterio de quien aquí decide, es fundamental para poder determinar la procedencia o no del recurso que nos ocupa, toda vez que, como ya se dijo, el motivo que expresó el Tribunal de la causa en el auto recurrido para negar la apelación formulada por el hoy recurrente, es la extemporaneidad del recurso, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, mal podría este Juzgado establecer que la apelación interpuesta en este caso es tempestiva, como alega el recurrente, o es extemporánea como aduce el a-quo en el auto recurrido, si no tiene como verificar, si efectivamente, cuando se ejerció el recurso de apelación ya habían transcurrido los cinco (5) días para apelar contemplados en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal prueba constituye una carga procesal para el recurrente, quien ha debido traerla a estos autos por el medio que considerara más idóneo; y, como no lo hizo, este Juzgado Superior, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, contra el auto dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, en su carácter de parte recurrente, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), que negó la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano en contra de la providencia dictada por dicho Juzgado de Primera Instancia el día veintiséis (26) de julio del mismo año, en el juicio que por NULIDAD DE ACTO REGISTRAL, sigue el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ contra EQUIPO 18, BAIT, C.A.,
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA DÁPOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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