REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte oferente: Sociedad mercantil Importaciones Los Ejecutivos, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el No. 20, Tomo 23-A-Pro.
Apoderado judicial de la parte oferente: Ciudadanas Isair Marín Ramírez, Belkys Coromoto Gómez Escalona y Karen Campos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.798, 155.124 y 153.618.
Parte oferida: Ciudadanos María Sabina Acosta, María Carolina Parisii Acosta, Gabriel Parisii Acosta y Roberto Parisii Acosta, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.359.872, V-6.525.697, V-8.759.922 y V-10.097.176.
Motivo: Oferta Real de Pago (Recurso de Regulación de Competencia planteado por la representación de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2.011), por el Juzgado Sexto (6º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Expediente: No. 13.859.-

-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la abogado Karen Campos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Importaciones Los Ejecutivos, C.A., anteriormente identificada, en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2.011), por el Juzgado Sexto (6º) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de oferta real de pago y depósito formulada por la referida sociedad mercantil.
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero del año en curso, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para emitir el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso para decidir, pasa este Tribunal a emitir el fallo correspondiente, en los siguientes términos:


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició este procedimiento de oferta real de pago y depósito mediante escrito presentado para su correspondiente distribución, por la abogado Isair Marín Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Importaciones Los Ejecutivos, C.A., anteriormente identificada.
Alegó la mencionada representación judicial de la parte actora, que la empresa denominada Importaciones Los Ejecutivos, C.A., había sido registrada por ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el No. 20, Tomo 23-A-Pro.; y que habían sido modificados sus estatutos en la precitada oficina de registro, bajo el No. 5, del Tomo 55-A-Pro., en fecha cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984).
Que en la referida empresa, el ciudadano Umberto Parisii Paolone, en vida había sido socio como constaba de la referida acta; y que durante la existencia de la empresa, había sido adquirido un inmueble constituido por el local comercial distinguido con el No. 30, que formaba parte del edificio denominado Residencia Doral Caracas, situado entre las esquinas de Puente Anauco, Puente República, Cervecería y Teatro Caracas, en la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; según constaba de documento de propiedad que había sido debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos noventa (1.990), bajo el No. 12, Tomo 35, Protocolo Primero.
Que en el año dos mil ocho (2.008), se había acordado la liquidación de la empresa debido a que había expirado la duración de la misma, y se había procedido a nombrar el liquidador y a efectuar todos los trámites y gestiones pertinentes.
Que se había procedido a vender, previo avalúo, el inmueble anteriormente descrito, con la finalidad de que le fuese entregado a cada socio la proporción del dinero que le correspondía en razón de dicha venta, la cual ascendía a la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).
Que el referido inmueble no era el único que pertenecía a la empresa, pero para la fecha de interposición de la referida solicitud de oferta real de pago y depósito, era el único que había sido enajenado; y que era el caso, que los herederos del ciudadano Umberto Parisii Paolone, ciudadanos María Sabina Acosta, María Carolina Parisii Acosta, Gabriel Parisii Acosta y Roberto Parissi Acosta, se habían negado a recibir la cantidad de dinero anteriormente mencionada.
Que en tal circunstancia, su representada se había visto en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial, a través de la oferta real de pago, con la finalidad de que los referidos ciudadanos aceptasen el pago, y así fuese cumplida la obligación, o de lo contrario, fuese declarada procedente.
Que la oferta real de pago se encontraba contemplada en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, los cuales establecían los requisitos para su procedencia, así como todos los procedimientos que debían seguirse para que fuese efectuada; y que en el presente caso, se encontraban llenos todos los extremos de ley.
Fundamentó la solicitud de oferta real de pago que da inicio a estas actuaciones en los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 del Código Civil y en los artículos 44, 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil; y, del mismo modo acompañó a su solicitud, los siguientes documentos:
1) Copia certificada de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Importaciones Los Ejecutivos, C.A., celebrada en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2.008), la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 80, Tomo 41-A-Sdo., el día dieciocho (18) de marzo del referido año.
Del referido documento se desprende, entre otros aspectos, la aprobación de la liquidación de la referida sociedad mercantil, en atención a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Comercio; así como la designación del ciudadano Henry Oswaldo Eduardo Ravelo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-645.770, como liquidador de la misma.
2) Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Importaciones Los Ejecutivos, C.A., celebrada en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2.010), la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el No. 18, Tomo 381-A-Sdo., el día veinticuatro (24) de noviembre del referido año.
De la lectura del referido documento se aprecia que durante la realización de la asamblea general de accionistas de la referida sociedad mercantil, el ciudadano Henry Eduardo Ravelo, anteriormente identificado, procedió a presentar el balance final de la liquidación. Del mismo modo fue sometida a la consideración de los accionistas el reparto de los dividendos en activos.
3) Copia certificada de acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Importaciones Los Ejecutivos, C.A., celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cuatro (04) de diciembre del referido año, bajo el No. 5, Tomo 55-A-Pro.
En dicho documento se observa la aprobación de la reforma del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, la inclusión de nuevos accionistas, la modificación del objeto, así como la reducción de capital.
4) Copia certificada de documento de propiedad de la sociedad mercantil Importaciones Los Ejecutivos, C.A., sobre el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 30, que forma parte del edificio denominado “Residencial Doral Caracas”, ubicado entre las esquinas de Puente Anauco, Puente República, Cervecería y Teatro Caracas, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos noventa (1.990), bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 35.
5) Copias certificadas de solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por los ciudadanos María Sabina Acosta, María Carolina Parisii Acosta, Gabriel Parisii Acosta y Roberto Parisii Acosta, sustanciada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2.011), se declaró incompetente para conocer de la oferta real de pago y depósito en cuestión; y, fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“El art.821 del CPC, dictamina que la “oferta real” se hará por cualquier Juez Territorial. El procedimiento de oferta real y depósito consta de dos etapas:
• Una, que podríamos llamar de jurisdicción voluntaria, que se cumple cuando el Tribunal se “traslada” al domicilio del acreedor-oferido, para llevar a cabo el ofrecimiento y posible aceptación del pago ofrecido, a cuyo efecto levantará acta;
• y la otra, de naturaleza contenciosa, que -en caso que el ofrecimiento fuese rechazado- empieza con el depósito del dinero ofrecido y citación del acreedor-oferido para que –a modo de contestación- exponga las razones contra la validez de la oferta; siguiéndose a continuación el lapso probatorio y la dictación de la sentencia sobre la procedencia o improcedencia de la oferta.
Pues bien, para trasladarse el Juez al lugar donde deba hacer la oferta, como lo dice el art. 821 CPC, es necesario que ese lugar este comprendido en la Circunscripción Judicial que le corresponda a su competencia territorial, siendo como es un “Juez territorial”.
De acuerdo con la solicitud, el domicilio de los acreedores-oferidos, donde se supone deberíamos trasladarnos para realizar la oferta, se encuentra en Guarenas, Estado Miranda; y es el caso que este Tribunal de Municipio solamente tiene competencia territorial en la Zona Metropolitana de Caracas.
Como quiera que esta es una competencia territorial de orden público, no derogable, de conformidad con el art. 47 CPC, ya que es un caso en que la ley expresamente lo determina, este Tribunal se declara incompetente para conocer el presente asunto y ordena que se remita el expediente a un Juez de Municipio de Guarenas del Estado Miranda, una vez firme la presente decisión.”
Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora, en el escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia, señaló textualmente lo siguiente:
“…DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EJERCER COMO EN EFECTO EJERZO EN ESTE ACTO, RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA CONTRA LA DECISIÓN EMANADA DE ESE DIGNO JUZGADO EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2011, EN LA CUAL DECLINA SU COMPETENCIA AL JUZGADO DE MUNICIPIO DE GUARENAS. EJERZO EL PRESENTE RECURSO MOTIVADO A LOS (sic.) ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL CUAL SE ESTABLECE:
“la demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad…”
…(omisis)…
EN TAL SENTIDO ES MUY CLARO EL HECHO QUE EN VIRTUD DE LOS (sic.) ANTES ALEGADO EL JUZGADO COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA ES ESTE DIGNO JUZGADO Y NO EL DE MUNICIPIO DE GUARENAS, YA QUE LO QUE DETERMINA LA JURISDICCIÓN ES EL DOMICILIO DE LA EMPRESA Y NO EL DOMICILIO DEL DEMANDADO TAL Y COMO ANTES LO HE MENCIONADO, A TODO EVENTO COMO ANTES MENCIONE SOLICITO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO EN LA PRESENTE CAUSA…”
Ante ello, tenemos, la oferta real de pago se encuentra prevista en el artículo 1.306 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
Del mismo modo, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, mediante sentencia No. REG 00021, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil tres (2.003), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuso textualmente lo siguiente:
“… la Sala considera que… la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento.”
En ese sentido, en atención a lo establecido en la norma adjetiva transcrita anteriormente, así como al criterio sostenido en la decisión parcialmente reproducida con anterioridad, este Tribunal considera que la oferta real de pago representa un mecanismo de jurisdicción voluntaria, que debe introducirse ante la autoridad judicial competente de la circunscripción judicial del domicilio del acreedor, cuando no exista convención especial respecto al lugar del pago; y, pasará a ser de carácter contencioso en caso de verificarse oposición por parte del oferido; por lo que, el presente procedimiento no es asimilable al de una demanda entre socios, prevista en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, citado por la representación judicial de la parte actora como fundamento de la interposición del recurso de regulación de competencia y por lo tanto no le es aplicable dicho precepto. Así se declara.
En tal sentido, se observa que en el escrito de solicitud de oferta real de pago que encabeza las presentes actuaciones, específicamente al folio seis (06), la representación judicial de la parte solicitante, señaló como domicilio de la parte oferida en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 42, Planta Baja, apartamento 00-08, Guarenas, Estado Miranda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la existencia de una convención especial en relación al lugar donde debe verificarse el pago, considera este Juzgado, que conforme a lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para conocer de la solicitud de oferta real de pago y depósito que da inicio a estas actuaciones, es un Juzgado de la Circunscripción Judicial del domicilio del acreedor; ubicado, en este caso concreto, en Guarenas, Estado Miranda; por lo cual, el competente es el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Importaciones Los Ejecutivos, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2.011), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Que la competencia para conocer de la presente solicitud de oferta real de pago, formulada por la abogado Isair Marín Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Importaciones Los Ejecutivos, C.A., en razón del territorio, corresponde al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Se confirma la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año do mil once (2.011) por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de oferta real de pago y depósito formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Importaciones Los Ejecutivos, C.A.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.)
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ