REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte presuntamente agraviada: Sociedad Mercantil SOLOSÓN IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el No 14, tomo 72-A.
Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada: Ciudadano HERNÁN RAFAEL RAUSEO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 68.609.
Parte presuntamente agraviante: Sentencia dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: INHIBICIÓN planteada por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 13.864.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, el día siete (07) de febrero de dos mil doce (2012).
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el día veinticuatro (24) de los corrientes, se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 043-2012 al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días hábiles para decidir, comenzaría a correr una vez que constara en autos la recepción del oficio librado al Juzgado Superior Distribuidor, en los términos expuestos en el auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012).
El día veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano FRANKLIN GUTIÉRREZ, Alguacil Temporal del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 043-2012, del cual consignó la copia debidamente recibida.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012) el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual invocó lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia Nº 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en los siguientes términos:
“...En horas del día de hoy, siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las diez horas antes meridiem (10:00 A.M.), comparece el abogado EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ante la ciudadana ENEIDA J. TORREALBA C., Secretaria Titular de este juzgado superior, quien expone: “En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, contenida en el expediente signado bajo el Nº 10035, nomenclatura llevada por el archivo de este tribunal, contentivo de la demanda de amparo constitucional, incoada por el abogado Hernán Rafael Rauseo Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.136.635 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.609, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de marzo de 1993, bajo el Nº 14, Tomo 72-A, en contra de la decisión dictada el 08 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad que debe ser resuelta en juicio distinto, ello en el juicio de cobro de bolívares, intentado por la sociedad mercantil LUMETAL, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil I de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nº 76, Tomo 26-A, representada judicialmente por los abogados Keneth Enrique Scope y Rose Mary Oropeza de Scope, en el libre ejercicio de la profesión, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.460 y 13.367, respectivamente en contra de la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A., anteriormente identificada, de donde observó que el abogado Keneth Enrique Scope, actúa en representación de la parte actora en el referido juicio, quien en un incidente que conoció este Juzgado Superior surgido en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados que incoó le referido abogado, en contra de la sociedad mercantil Laboratorios Politécnicos Nacionales, C.A., y otros, distinguido con el Nº 806, de la nomenclatura interna de este despacho, mantuvo actitud descortés con el personal de este tribunal; amenazado inclusive con incoar denuncia, lo que conllevó a mi inhibición. En Razón de ello y existiendo la animosidad descrita; me conduce a separarme del conocimiento de la presente causa, en tal sentido y con la finalidad de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME, de conocer de la presente demanda de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, en sentencia Nº 2140, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la solicitud de amparo constitucional signada con el Nº 02-2403…”
Ahora bien, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Asimismo, el artículo 11 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“…Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente…”
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se observa que cursa al folio cuatro (04), copia certificada del acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), en el expediente Nº 9980, contentivo de la demanda de amparo constitucional, intentada por el ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE, contra actuaciones dictadas por los Juzgados Primero y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a la cual hizo referencia el Juez inhibido su acta de fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012).
Igualmente, cursa a los folios del cinco (05) al ocho (08), ambos inclusive, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil LUMETAL, C.A., contra la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A., tal y como lo indicó el ciudadano Juez en su acta de inhibición.
Al analizar el hecho mediante el cual el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, y tal como lo demostró con las copias certificadas del acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) y de la sentencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), ambas antes mencionadas, esta Sentenciadora encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo expresó el precitado Juez en acta de fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), encuadra perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140, de fecha tres (03) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al que correspondió conocer el asunto principal. Asimismo, se acuerda oficiar al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En la misma fecha a las tres y treinta de la tarde (3:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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