Exp. Nº 10033
Interlocutoria /Recurso Mercantil
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES 2463, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 81-A-Qto., en fecha 19 de diciembre de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO YETSE BEIRUTTI y MILITZA CUERVO GUERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros- V.- 6.169.375 y V.- 2.768.022 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.248 y 17.177, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MÉDICOS V.M.L., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 692-A-Sgdo, en fecha 19 de diciembre 1996, representada por el ciudadano ARÍSTIDES ÁVILA, en su carácter de Director Principal de la referida sociedad mercantil, asistido en la causa por la abogada MILAGROS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.144.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA).
II. ANTECEDENTES DEL CASO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano ARÍSTIDES ÁVILA, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.M.L., parte demandada, asistido por la abogada MILAGROS RAMOS, en contra de la decisión incidental dictada en fecha 7 de noviembre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que revocó y declaró la nulidad del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, mediante el cual se negaba oír el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2011.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto de fecha 20 de enero de 2012, lo dio por recibido y trámite de interlocutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se acompañaron al incidente los siguientes actos procesales:
• Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 25 de enero de 2011, por los abogados Pedro Yetse Beirutti y Militza Cuervo Guerra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil Representaciones 2463, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Auto de fecha 1º de febrero de 2011, mediante le cual el a-quo admitió la demanda de conformidad con lo establecido el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 343, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil Servicios Médicos V.M.L.
• Providencia del 7 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, en el que se negó oír el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2011.
• Diligencia fechada 13 de diciembre de 2011, mediante la cual el ciudadano Arístides Ávila en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Servicios Médicos V.M.L., parte demandada, asistido por la abogada Milagros Ramos, ejerció recurso de apelación en contra de la providencia de fecha 7 de noviembre de 2011, dictada por el a-quo.
• Auto de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9.12.11, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 26.09.11; y en un solo efecto la apelación ejercida el 13.12.11, por el ciudadano Arístides Ávila en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Servicios Médicos V.M.L., parte demandada, en contra de la decisión de fecha 7.11.11. En tal sentido, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la incidencia surgida en la causa a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El tribunal, observa:
UNICO
DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSAGRADA EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
De las actas que conforman el presente expediente, aprecia este revisor que le correspondió el conocimiento del incidente surgido en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil Representaciones 2463, C.A., en contra de la sociedad mercantil Servicios Médicos V.M.L., dado el recurso de apelación ejercido el 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano Arístides Ávila en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Servicios Médicos V.M.L., parte demandada, en contra de la decisión de fecha 7 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció:
“…Es necesario señalar, que al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la Ley de Formas Civiles que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común de Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Por ende, las figuras “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a las ideas anteriores, en particular lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut supra citado, aun cuando el auto que negó oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, basado en las razones del valor de la demanda, no es un auto de tramite; sin embargo constata este Tribunal que con dicha decisión se menoscaba su derecho a la defensa y la coloca en una situación de desigualdad procesal; ergo, estando involucrado el orden público constitucional, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, el principio de igualdad procesal, y muy especialmente, la voluntad del legislador en cuanto a conceder el derecho subjetivo de recurrir del asunto debatido, es por lo que este Tribunal de primer grado considera ajustado a Derecho, con sustento en los artículos 2, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, revocó y declarar de oficio la nulidad del auto dictado el día 26 de octubre de 2011, en el cual erróneamente se negó oír el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el día 26 de septiembre de 2011; y por consiguiente, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho acto lesivo derivado del mismo; así se decide.-
Como consecuencia de la resolución anterior, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, el Tribunal procederá a pronunciarse respecto al recurso de apelación formulado tempestivamente por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el día 26 de septiembre de 2011…” (Subrayado y negrilla de este tribunal)
Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano Arístides Ávila en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Servicios Médicos V.M.L., parte demandada, debidamente asistido por la abogada Milagros Ramos, el cual fue oído por el a-quo en fecha 14 de diciembre de 2011, en los términos siguientes:
“…Vista la diligencia suscrita el día 9 de diciembre de 2011, presentada por el abogado Pedro Yetse Beirutti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2011; asimismo vista la diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano Arístides Ávila, debidamente asistido por la abogado Milagros Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.144, mediante la cual apeló del auto dictado por este juzgado en fecha 7 de noviembre de 2011; este Tribunal acuerda proveer lo conducente. En consecuencia, se oyen los recursos in comento, el primero de ellos en ambos efectos, y el segundo en un solo efecto.
En tal virtud, ordena remitir el presente expediente constante de doscientos noventa y siete (297) folios útiles, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficios que a tal fin se ordenan librar una vez que la parte demandada señale los folios respectivos, a los fines de formar el respectivo cuaderno separado y remitir con copias certificadas de los mismos, a objeto de que el Juzgado que resulte sorteado, resuelva las controversias planteadas…”
Sustanciados los recursos y remitidos al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y realizado el sorteo de ley, correspondió a este tribunal conocer del incidente surgido por la providencia del 7 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó y declaró la nulidad del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, mediante el cual se negaba oír el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2011. Ello en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil Representaciones 2463, C.A., en contra de la sociedad mercantil Servicios Médicos V.M.L., dado el recurso de apelación ejercido el 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano Arístides Ávila en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Servicios Médicos V.M.L., parte demandada, en contra de la referida providencia.
De igual forma se verificó de las actas procesales, que media recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2011, por el abogado Pedro Yetse Beirutti, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva fechada 26 de septiembre de 2011, proferida por el a-quo, causa asignada al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en los Libros de Distribución que lleva el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Constatados los recursos ejercidos, se puede verificar la dependencia del asunto principal con el presente incidente, es decir, la suerte de la apelación del asunto principal depende de lo que se resuelva en el presente asunto; en razón de ello, resulta imperioso a este tribunal, remitir la presente incidencia al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que se acumule y resuelvan ambos asuntos, ello en resguardo del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, conforme lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, justificación que encuentra éste sentenciador en el hecho que a dicho superior le correspondió el conocimiento sobre la decisión de mérito, en razón del auto que esta sometido a conocimiento de este tribunal, el cual acordó oír el recurso que permitió trasferir a la alzada el conocimiento de dicho fallo, recurso que está sujeto a la suerte de la providencia que revisa este tribunal, por ello se considera que ambos asuntos debán estar bajo el conocimiento de un solo tribunal, quien deberá resolver previamente la suerte de la apelación y su consecuencia con respecto a la decisión de merito del 26 de septiembre de 2011, por lo que en criterio de éste tribunal lo idóneo es que se remitiera el conocimiento del incidente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para tener conocimiento de la totalidad de la causa, evitando posibles sentencias contradictorias. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se deja sin efecto el auto de fecha 20 de enero de 2012, dictado por este tribunal, en el cual se le dio entrada al presente incidente y se fijaron los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 Código de Procedimiento Civil.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena la remisión del expediente Nº 10.033, nomenclatura llevada por este tribunal, contentivo del incidente surgido en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil Representaciones 2463, C.A., en contra de la sociedad mercantil Servicios Médicos V.M.L., al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que se acumule al asunto principal, ello en resguardo del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, conformen los disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de fecha 20 de enero de 2012, dictado por este tribunal, en el cual se le dio entrada al presente incidente y se fijaron los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 10033
Interlocutoria /Recurso Mercantil
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco post meridiem (3:05 P.M.) Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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