REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
Exp. Nº 9511
Recurso de Casación
Daños y Perjuicios
Cuaderno Separado
Admisible (D)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
1.- En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió el presente expediente contentivo del juicio por daños y perjuicios, seguido por los ciudadano Eleazar Felipe Flores, Ramón Arcadio Ortiz Pérez, Francisco Ramón Márquez Sánchez, Jesús Cabaña, Julio Cesar Contreras Romero, Sabino Antonio Azuaje Valera, Evi Bello Rosas, Crisanto Darío Lugo García, Freddy Celestino Sandoval Pérez, Alexis David Revete Navarro, Alexis José Revette Abreu y Marlene Evarista Revete Abreu, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.267.215, V-5.659.540, V-6.154.730, V-6.081.039, V-2.810.226, V-1.759.243, V-3.595.237, V-3.823.337, V-4.353.648, V-6.341.598, V-3.400.821 y V-4.813.315, respectivamente, en contra de la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, (U.C.O.)., institución de carácter asociativa sin fines de lucro, constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 08-03-1960, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 18, Folios 183 al 185, Protocolo 1°, cuyos estatutos sociales internos fueron autenticados en fecha 31-07-1984, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotados bajo el N° 63, Tomo 97 del folio 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- Por auto dictado en fecha 04 de junio de 2008, se le dio entrada y se fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Mediante auto dictado el 13 de junio de 2008, por contrario imperio se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 04 de junio de 2008; fijándose en consecuencia los lapsos procesales establecidos en los artículos 319, 90 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
4.- En horas de despacho del día 29 de septiembre de 2008, compareció el abogado Wilmer Bencomo Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento del Dr. Eder Jesús Solarte Molina.
5.- Por auto dictado el 01 de octubre de 2008, se acordó abrir una nueva pieza con la finalidad de continuar con la tramitación del presente expediente.
6.- Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
7.- El día 31 de octubre de 2011, se dictó sentencia, en la cual se declaró sin lugar, la apelación planteada por la representación judicial de la parte demandada Unión de Conductores del Oeste (U.C.O.), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios y daños morales interpuesta por los ciudadanos Eleazar Felipe Flores, Ramón Arcadio Ortiz Pérez, Francisco Ramón Márquez Sánchez, Jesús Cabaña, Julio Cesar Contreras Romero, Sabino Antonio Azuaje Valera, Evi Bello Rosas, Crisanto Darío Lugo García, Freddy Celestino Sandoval Pérez, Alexis David Revete Navarro, Alexis José Revette Abreu y Marlene Evarista Revete Abreu en contra de la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (U.C.O.).
8.- En horas de despacho del día 14 de noviembre de 2011, compareció el abogado Wilmer Bencomo Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada por este tribunal y solicitó la notificación de la parte demandada; dicha solicitud fue acordada, por auto dictado el 14 de diciembre de ese mismo año.
9.- Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial, consignó boleta de notificación original firmada, que le fuera librada a la Asociación Civil Unión de Conductores Del Este, (U.C.O.).
10.- Por diligencia presentada el 23 de enero de 2012, compareció por ante este despacho el abogado Nemesio Rujano Verde, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación en contra del fallo dictado por este tribunal en fecha 31 de octubre de 2011.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo narrado este juzgado, observa:
Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía…omissis…”.
En igual sentido establece el artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
De los artículos transcritos parcialmente se infiere, que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio y que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Del expediente, se desprende que la sentencia dictada en este proceso, es una sentencia de última instancia que pone fin al juicio por daños y perjuicios, daño moral seguido por los ciudadanos Eleazar Felipe Flores, Ramón Arcadio Ortiz Pérez, Francisco Ramón Márquez Sánchez, Jesús Cabaña, Julio Cesar Contreras Romero, Sabino Antonio Azuaje Valera, Evi Bello Rosas, Crisanto Darío Lugo García, Freddy Celestino Sandoval Pérez, Alexis David Revete Navarro, Alexis José Revette Abreu y Marlene Evarista Revete Abreu, en contra de la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, (U.C.O.), y, la cuantía es la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), equivalente a la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,oo), lo que conjugado con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace a todas luces el recurso de casación anunciado inadmisible, toda vez, que dicho recurso fue ejercido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Máximo Tribunal, siendo la cuantía actual para acceder en sede casacional la cantidad de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), su equivalente en bolívares la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 228.000,oo), ya que cada unidad tributaria tiene un valor de setenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 76.oo), según se desprende de la Gaceta Oficial No 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009; empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, expediente N° 05-0309, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:
“…esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide”. …Omissis…
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación la fija el momento en que se interpuso la demanda; en este orden de ideas se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 27/01/2003, es decir, dentro del ámbito de aplicación del Decreto 1029 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, que modifica la cuantía establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil al establecer lo siguiente: “Se modifica la cuantía prevista en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece la admisibilidad del recurso de casación contra los fallos dictados en los juicios civiles o mercantiles, así como contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)…”; lo que determina que al momento de incoar la demanda, la cuantía necesaria era que el interés principal excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); lo que en el caso de autos verifica que al establecer la cuantía de la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,oo), y habiéndose intentado dicho recurso en tiempo útil y por no tratarse de una decisión con arreglo a la equidad, a tenor de los razonamientos expuestos debe ADMITIRSE el recurso de casación anunciado por el abogado Nemesio Rujano Verde, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado por este tribunal en fecha 31 de octubre de 2011. Así se establece.
En razón de lo expuesto y dado que dicho anuncio de recurso de casación cumplen con los requisitos procesales para su admisibilidad, habiéndose intentado en forma valida y no tratándose de una decisión con arreglo a la equidad, se ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado Nemesio Rujano Verde, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado por este tribunal en fecha 31 de octubre de 2011. Así formalmente se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el libro diario de este tribunal, fue el día 03 de febrero de 2012.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la independencia y 152° de la federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9511
Recurso de Casación
Daños y Perjuicios
Cuaderno Separado
Admisible (D)
EJSM/EJTC/William
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.