Exp. Nº 9979.
Aclaratoria/Mercantil
Resolución de contrato de Arrendamiento/Civil
Improcedente/Definitiva
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2012, los abogados Anibal José Lairet Vidal y Erika Lairet Noria, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nos. V-5.538.625 y V-17.285.708 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.882 y 145.922, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CB PRADOS DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el Nº 70, Tomo 1003-A, parte demandada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES MAZZEI, C.A., solicitaron aclaratoria de la decisión dictada por este juzgado el 07 de diciembre de 2011, en los términos que se señalan a continuación:
“…En la sentencia dictada por esta Alzada en fecha siete (07) de diciembre de 2011, se expresa lo siguiente: “Allanados los puntos de previo pronunciamiento y conforme con lo que quedó establecido como mérito de la presente causa (bis) controversia, debe indicarse que la presente contienda estriba en el incumplimiento de los pagos correspondientes a los meses de diciembre 2010, enero y febrero 2.011 por la demandada; obligación establecida por la cláusula Tercera del contrato. Para determinar el incumplimiento alegado, debe precisarse que ciertamente como excepcionó la demandada, la relación contractual comenzó el 20.02.08, tal como se determinó con los medios de pruebas apreciados, sin embargo, para los efectos de la pretensión actoral, Resolución de Contrato por incumplimiento, la duración de la prórroga legal, no conlleva a la procedencia o no de la pretensión intentada, puesto que el incumplimiento pudo ocurrir dentro de la prórroga, sea ésta semestral o anual, sin alterar la demanda propuesta, basada en el incumplimiento contractual. Así expresamente se decide. Subrayado y resaltado nuestro)”.
En el libelo de demanda, se expresa lo siguiente: “...en virtud de no existir acuerdo previo entre las partes, antes del vencimiento del plazo estipulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este caso ha operado la prórroga legal por un lapso de seis meses desde el primero (1º) de enero de dos mil once (2011)...”, pero posteriormente también expresa lo siguiente: “...la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, desde los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010)...”, por lo que en principio surge la dualidad cuando la actora reconoce la existencia de una prórroga legal vigente desde el primero (01) de enero de 2011, pero simultáneamente habla sobre la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha quince (15) de junio de 2010, específicamente con vista a la reclamación del canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2010.
Este señalamiento, debió ser analizado necesariamente sobre dos consideraciones muy importantes: 1.- Lo expresado por la actora en su libelo, específicamente: “...en virtud de no existir acuerdo previo entre las partes, antes del vencimiento del plazo estipulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este caso ha operado la prórroga legal por un lapso de seis meses desde el primero (1º) de enero de dos mil once (2011), y 2.- El contenido del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dice: (...) es decir, no es potestad del arrendador decidir si hay o no prórroga legal, por lo que en el presente caso, nuestra representada al no estar solvente en el pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2010, correspondiente al último mes del contrato de arrendamiento, no podía gozar de tal beneficio.
De allí, que si tiene relevancia la circunstancia sobre la prórroga legal, toda vez que al no haber operado la misma en el presente caso, como bien lo reconoce la actora, el supuesto incumplimiento ocurrió luego del vencimiento del contrato, razón por la cual ya no era posible el cobro o reclamación de cánones de arrendamiento, y en razón de ello operara la tácita reconducción de la relación arrendaticia por aplicación del contenido del artículo 1600 del Código Civil que dice...”.
Como consecuencia de haberse producido la tácita reconducción, la verdadera naturaleza de la relación contractual que aún vincula a las partes, es un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, razón por la cual no era aplicable la acción resolutoria prevista en el artículo 1167 del Código Civil, sino en todo caso la Acción de Desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por tanto, para esta representación no hay suficiente claridad en el análisis realizado por esta Alzada, por ser demasiado genérico y por no haber tomado en cuenta las circunstancias especificas de la controversia, cuando expresa en la sentencia lo siguiente: “sin embargo, para los efectos de la pretensión actoral, Resolución de Contrato por incumplimiento, la duración de la prórroga legal, no conlleva a la procedencia o no de la pretensión intentada, puesto que el incumplimiento pudo ocurrir dentro de la prórroga, sea ésta semestral o anual, sin alterar la demanda propuesta, basada en el incumplimiento contractual. Así expresamente se decide”, por lo que muy respetuosamente solicitamos, que a tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dice: (...) se sirva hacer aclaratoria pertinente...”.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, observa: Es principio general que las sentencias son irrevocables, el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida la función de juzgar mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan los poderes del juez sobre el mismo asunto, por lo que no podría revocar ni reformar la sentencia. No obstante dicho principio encuentra su excepción en el artículo señalado del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en el presente caso se solicitó aclaratoria de la decisión surgida en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, en lo que respecta a la motivación.
En tal sentido se observa, que conforme al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede dictar aclaratorias o ampliaciones sobre puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la sentencia, siempre y cuando las solicite alguna de las partes el mismo día en que se publicó o al día siguiente, o en caso de notificación, una vez practicada la última, el mismo día o al día siguiente. En el caso bajo revisión se verificó el día siguiente de la última notificación, lo que verifica la presentación de la solicitud, en forma válida, dentro del lapso de ley, en razón de ello pasa este jurisdicente a resolver en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la solicitud de aclaratoria, se refiere al punto resuelto en el número tres (3) del versículo dos (**) del capítulo IV del Mérito de la Causa, en el cual se determinó que para efectos de la demanda de Resolución de Contrato por incumplimiento de las obligaciones monetarias contempladas contractualmente, no era relevante la duración de la relación arrendaticia, puesto que el incumplimiento endilgado a la parte demandada, se podía materializar en un contrato susceptible de prorroga legal semestral o anual sin alterar la naturaleza de la demanda propuesta.
La solicitante manifestó, que en el libelo de demanda, se expresaba que había operado la prórroga legal por un lapso de seis meses desde el 1º.01.2011, pero también se expresaba el incumplimiento del canon de arrendamiento de diciembre 2010; estableciendo simultáneamente la vigencia del contrato de arrendamiento con vista a la reclamación de la mensualidad del mes de diciembre de 2010; lo que resultaba que al no estar solvente en el pago reclamado, no podía gozar del beneficio de la prorroga legal, según lo contemplado en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; concluyó al manifestar que tenía relevancia la circunstancia referida a la prorroga legal, puesto que al no haber operado la misma, el supuesto incumplimiento ocurrió luego del vencimiento del contrato, por lo que no era posible el cobro o reclamación de cánones de arrendamiento, por haber operado la tácita reconducción de la relación arrendaticia y revelarse la verdadera naturaleza de la relación contractual de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que no era aplicable la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.
En razón de lo expuesto, se aprecia de la propia decisión que al establecer el análisis y valoración de los medios probatorios, se valoró documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15.06.2010, bajo el No. 38, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, estableciéndose que la duración del contrato era de un (1) año fijo desde el primero (1º) de enero de 2010, prorrogable al término de dicho plazo por un período igual, previo acuerdo de las partes; que para el ejercicio de la prorroga legal, era condición indispensable la solvencia de la arrendataria en el cumplimiento de las obligaciones asumidas; lo que conllevó a este sentenciador a establecer que la obligación contractual se basaba en un contrato con termino de un (1) año fijo; esto es, independientemente de la relación arrendaticia que comenzó en el año 2008; en razón de ello, se llegó a la conclusión jurídica, que para efectos de la pretensión actoral la duración de una supuesta prorroga legal, no determinaba la procedencia o no de la pretensión, puesto que al comprobarse el incumplimiento de la demandada del canon de arrendamiento, conforme al artículo 40 de la Ley especial, no gozaba de prorroga legal y procedía la acción resolutoria demandada. Esta conclusión jurídica está sustentada en el establecimiento y valoración de las pruebas y en la hermenéutica jurídica existente en el contexto de la decisión que se precisa, que como quedó reflejado, no contiene la insuficiencia alegada, contrario se sustenta en cada una de sus partes, su conclusión final. En razón de ello, se declara improcedente la aclaratoria solicitada. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
Exp. Nº 9179.
Aclaratoria/Cuaderno Separado
Resolución de contrato de Arrendamiento/Civil
Improcedente/Interlocutoria
EJSM/EJTC/carg
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
|