REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de febrero de de 2012
201º y 152º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil REPRESENTACIONES RENAINT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el Nº 53, Tomo 16-A-Pro, y modificada su acta constitutiva en fecha 30 de junio de 1994, bajo el Nro. 29, Tomo 96-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE MAITA, FERNANDO UREA MELCHOR y LILIA JOSEFINA PETIT, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.588, 72.106 y 23.353, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., (antes denominado Banco Consolidado C.A.,), inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, siendo su última modificación de sus estatutos sociales, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1997, bajo el Nro. 21, Tomo 84-A-pro, y cuyo cambio de denominación social fue inscrito ante la citada oficina de Registro en fecha 21 d octubre de 19787, bajo el Nro. 5, Tomo 274-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANTONIA GABALDON DE GEHRENBECK, LEONARDO CERTAD NARVAEZ, DOMINGO CERTAD NARVAEZ y SAMUEL JAIMES MACHADO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.832, 955, 6.716 y 29.670, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE: 7804.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2001, por el abogado Luis Felipe Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.588, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 23 de febrero de 2001, en el jucio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil Representaciones Renaint C.A., en contra de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A.

En fecha 13 de febrero del 2001, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna diligencia mediante la cual impugna y rechaza los anexos consignados por la parte demandada en la contestación de la demanda; posteriormente por diligencia de fecha 20 de ese mismo mes y año, el abogado Luis Felipe Maita, consigna todos los recaudos correspondientes, para la apertura del cuaderno de tacha; siendo dicho cuaderno aperturado en fecha 08 de marzo de 2001 por el A-quo.

En fecha 23 de febrero de 2001, el A-quo dictó auto mediante el cual declaro extemporánea la tacha propuesta en fecha 13 de febrero de 2001, por la representación judicial de la parte actora; posteriormente, de dicho auto el abogado Luis Felipe Maita, apela y dicha apelación es oída en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a un Juzgado Superior competente, a fin de que conociera el recurso de apelación ejercido.

En fecha 16 de marzo de 2001, esta Superioridad le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho, para que las partes presentaran informes; siendo consignado por ambas partes en fecha 04 de abril de 2001; posteriormente, por auto de esa misma esta Alzada dictó auto aperturando el lapso para las observaciones, a los informes presentados por los intervinientes en el presente juicio, siendo presentados éstos en fecha 20 de abril de 2001.

En fecha 26 de marzo de 2007, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó la acumulación de las causas 7804 y 7808, toda vez que se trataban de las mismas partes, el mismo objeto, y el mismo punto a decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de diciembre de 2010, me aboque al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y ordene la notificación de la parte demandada, mediante boleta; siendo consignada la respectiva resulta en fecha 25 de noviembre de 2011.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que anteceden, se evidencia que a esta Superioridad, le corresponde conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2001, por el abogado Luis Felipe Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.588, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 23 de febrero de 2001, mediante el cual se desprende lo siguiente:

“… Con vista a las actuaciones anteriores y muy especialmente la tacha propuesta por el apoderado de la parte demandante REPRESENTACIONES RENAINT, C.A., contra el documento privado emanado de la parte demandada CORP BANCA C.A., este Tribunal observa que el documento tachado en fecha 13 de febrero de 2001, fue consignado a los autos en original, en el momento de la contestación de la demanda, efectuada en fecha 16 de enero de 2001.
(…)
De acuerdo a la norma antes transcrita la tacha propuesta en fecha trece de los corrientes, por la demandante es extemporánea, y así se declara…”.


El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña en el contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar la firma de un documento privada, y al mismo tiempo de su desconocimiento de su contenido, al respecto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, esta disposición legal se contemplan dos situaciones completamente distintas. Una cuando el instrumento es producido por el actor con el libelo de demanda; y la otra cuando se hace valer posteriormente; la Ley dice que en el primer caso, el desconocimiento se deberá hacer en el acto de la contestación de la demanda.

Según el jurista Dr. Nelson Ramírez Torres, en su obra La Tacha de Documento Privado, página 55, señala:

“…En primer lugar, el documento tiene como elemento formal la escritura, entendida como el paquete de señales o signos materiales visibles directamente o por la ayuda de la ciencia, susceptibles de entendimiento. En Venezuela los documentos privados, en principios son escritos, pero esto no quiere decir que no se puedan oponer al responsable los planos o dibujos que estén firmados u otros documentos que sin firma sean reconocidos por la parte a quien se le oponen o cuya autenticidad se obtenga – por no estar firmados – por otros medios, ora testimoniales ora peritajes.
(Omissis)
La escritura abarca no sólo los signos alfabéticos sino también los signos numéricos, los signos estenográficos o taquigráficos e incluso los criptográficos o escritos en clave secreta. B) En segundo lugar, el documento tiene que ser legible, es indispensable saber lo que el documento dice. El escrito inentendible o entendible solo para quien lo confecciona no es documento. C) En tercer lugar, el documento debe emanar por lo menos de un sujeto determinado que es su autor. Esto es importante. En Venezuela se exige la firma, a pesar de lo cual afirmo que no es indispensable, no sólo en los supuestos excepcionales a que se refiere los arts. 1374, 1375, 1378 y 1379 del C.C., sino también todos los casos en los que encontremos manuscritos elaborados con el puño y letra del obligado. Esta afirmación no choca, no viola la regla establecida en el art. 1368 del C.C., que estatuye: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”.


Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad en virtud que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem; es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil; de tal manera que dicho instrumento privado al ser reconocido su contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, bien sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal; es decir, que la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado.

Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial
se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 243 y siguientes.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 354, Expediente Nº 00-591 de fecha 08/11/2001, señalo:

“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)…”.


Ahora bien de una revisión de las actas procesales, se pudo constatar que la parte demandada consigna en la oportunidad de la contestación de la demanda, el documento que da pie a la incidencia de tacha, y de acuerdo a la norma y jurisprudencia antes citada se evidencia que tal tacha se produjo extemporáneamente, razón por la cual quien aquí suscribe, declara improcedente la tacha propuesta de manera incidental en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2001, por el abogado Luis Felipe Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.588, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 23 de febrero de 2001. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en todo y cada una de sus partes.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) día del mes febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCÍA

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCÍA
Exp. 7804
MAR/JCG/Gabriela A.-