LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de febrero de 2012
201º y 153º
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida y debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 21 de enero de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el Nº 5, Tomo 7-A, siendo su ultima reforma estatuaria conforme a documento inscrito ante la precitada oficina de registro, el seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 45, Tomo 200-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURRELLI y GUADALUPE FERNANDEZ UTRERA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.620, 38.942, y 41.354 respectivamente. .
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles CASA ANACO C.A., domiciliada en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 23 de marzo de 1971, bajo el Nº 40, Tomo A, con su modificación de estatutos el día 24 de febrero de 1999, el cual quedo inserto bajo el Nº 10, Tomo 6-A; INMOBILIARIA LAS TEJAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 16-A; KAMAFA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 24 de mayo de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 16-A, expediente 443; INMOBILIARIA GONZALEZ PIZANI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 1999, bajo el Nº 41, Tomo A-84; INMOBILIARIA G.P. 2001 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 1999 bajo el Nº 40, Tomo A-85, y los ciudadanos FARID ABOUCHEDID ABOUD ASI, MARIA DE LOURDES ABOUCHEDID FARCHEG, quienes son venezolanos, con domicilio en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.440.584, 2.747.255, 8.490.076, y 8.497.207 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN F., DIAZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.452.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TRANSACCIÓN)
EXPEDIENTE: 8973.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de abril de 2010 se le dio entrada al presente expediente, para así conocer de la apelación formulada en fecha 26 de marzo de 2010, presentada por el abogado Luis German González Pizani e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.802, en su carácter de apoderado judicial los co-demandados KHALIL y MARIA ABOUCHEDID FARCHEG e INMOBILIARIA LAS TEJAS C.A.
En fecha 14 de junio de 2010 comparece el abogado Pedro Luis Pérez Burelli e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual solicitó mediante el abocamiento de quien suscribe la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2010 compareció el abogado de la parte actora dándose por notificado del abocamiento, asimismo consignó trece (13) folios útiles de pruebas a los fines de su valoración
Este tribunal en fecha 10 de junio de 2011, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación planteada en fecha 26 de marzo del año 2010, por el abogado Luis German González Pizani, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011 compareció el ciudadano Luis Gonzalez, a los fines de consignar transacción registrada por ante la Notaria
Publica de Anaco, estado Anzoátegui de fecha 19 de septiembre del 2011, anotado bajo el Nº 22, Tomo 90, y solicito se homologara.
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si, se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Por su parte el artículo 1.718 eiusdem señala:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.
El artículo 1.159, del Código Civil, expresa:
“… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”.
Ahora bien, la transacción se define como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, es decir, la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial, sometida a la beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente, por lo cual para la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales, siendo evidentemente necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, lo cual no se puede extender a más de lo que constituye su objeto.
Asimismo celebrada la transacción se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”.
Ahora bien, los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación; como ya se dijo, el acto de la transacción, tiene entra las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que cosa juzgada”, lo que equivale a la sentencia. Por otro lado la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues, el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme, en este sentido, de que si allí, en la transacción se identifico plenamente el objeto sobre el cual recae, o sea el bien afectado por la decisión de ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente, con tal actuación del Juez, se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado entre ellas.
Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la transacción presentada por el abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas y el poder que le fue otorgado, por ante la Notaría Pública de Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero de 2000, anotado bajo el Nº 88, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; así como el poder otorgado al abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 46, Tomo 443 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; este Tribunal luego de haber verificado la capacidad de las partes y de sus apoderados judiciales para disponer en el proceso por ante la autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación de la homologación, así como las actas correspondientes, y por cuanto no existe presunción alguna que la transacción que nos ocupa lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni de las partes que intervienen en este juicio, ni es contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se suspenda las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitadas por la parte actora en su libelo de la demanda en fecha 9 de septiembre de 1999. Líbrense oficios correspondientes.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
JINNESKA GARCIA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL;
JINNESKA GARCIA
MAR/JG/Angeli D.-
Exp. 8973
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