REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 8698
JUEZA INHIBIDA: DRA. YECSI PASTORA FARIA DURAN, JUEZ QUINTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V. Y DESARROLLO OTASSCA C.A. contra INVERSIONES NANCY MAR C.A.
En fecha 01-02-2012, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en auto del 03-02-2012, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
-PRIMERO-
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que la ciudadana YECZI PASTORA FARIA DURAN, actuando en su carácter de Juez Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:
(Sic) “…El Tribunal a mi cargo se encuentra conociendo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por las empresas DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V. y DESARROLLO OTASSCA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NANCY MAR C.A., en el expediente signado con el No. AP31-V-2011-000612 (nomenclatura de este Despacho. Dicho juicio se venido siendo tramitado todo de manera normal y sin contratiempo alguno. Ahora bien, después de haber sido dictada la sentencia interlocutoria de fecha 05 de diciembre den 2.011, cursante a los folios 291 al 302, ambos inclusive, por la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas denunciadas por el ciudadano MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el referido profesional del derecho señaló en su escrito estampado a mano, en fecha 09 de diciembre de 2011, cursante al folio 362, que: “En fecha 5 de diciembre del año en curso solicite desde tempranas horas el expediente a los fines de ver si se publico la sentencia; siendo las 2:49 deje constancia que no tuve acceso al expediente, siendo las 3:15 pm; la secretaria que me atendió no estaba y en su lugar se encontraba un secretario de guardia: quien supuestamente llamo al secretario para pedirle información si se iba a publicar la sentencia; el Secretario de Guardia me informó que el Secretario le dijo que la sentencia se publicó con horas 320 (sic) pm; por lo cual solicito se reponga la causa al estado de agregar las pruebas y luego de acordado el auto, dictar sentencia (…)” Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, en otro escrito impreso de manera mecánica presentado en esa misma fecha 09 de diciembre de 2011, cursante al folio 364, presentado a las 2:21 p.m., según se evidencia del “Comprobante de Presentación de Actuación”, cursante al folio 363, hizo referencia a lo mismo que expuso en el escrito estampado a mano antes referido. El Juzgado a mi cargo, por auto razonado de fecha 13 de diciembre de 2011, cursante a los folios 369 y 370, señaló que la Secretaria de Guardia, no es la oficina de atención adecuada para dar la información alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, y que siendo el 5 de diciembre de 2011, la fecha conforme a la ley correspondía publicar la sentencia referente a la incidencia de cuestiones previas, el Tribunal, en los días ordinarios de despacho, tiene dentro de sus facultades hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m) para publicar el fallo a que haya lugar, por lo que mal pudo aducir el apoderado judicial de la parte demandada que se le había vulnerado el derecho a la defensa y mucho menos que se le ha negado el acceso al expediente. Como corolario de lo expuesto, es oportuno hacer referencia que el día 06 de diciembre de 2011, oportunidad procesal para la cual correspondió la contestación de la demanda, se evidencia de una revisión exhaustiva del “Libro de Préstamos de Expedientes”, llevado en el Archivo Central de este Circuito Judicial, que en ningún momento fue solicitado el presente expediente por ninguna de las partes, lo cual refleja y es verificable en las copias fotostáticas simples que cursan a los folios 371 al 381, ambos inclusive, del presente expediente. Así las cosas, el Tribunal a mi cargo con la debida tolerancia hizo caso omiso de lo acontecido, a los fines de procurar la estabilidad del juicio y que el mismo continuara su curso sin mayores contratiempos para su normal desenvolvimiento. En el devenir del curso del presente juicio, y transcurridos los lapsos procesales respectivos, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las pruebas que consideró convenientes, entre ellas la de testigos, siendo admitidas oportunamente por el Tribunal y fijado oportunidad para su evacuación. Es el caso que llegado el día de hoy, oportunidad para la cual correspondieron actos de evacuación de testigos concernientes al presente juicio, tuve conocimiento de cierto malestar exteriorizado por el profesional del derecho: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, antes identificado, hacia el funcionario a quien le fue asignado que llevara cabo los actos de toma de las declaraciones de los testigos promovidos por el referido profesional del derecho, y que tal molestia se debía a que el Asistente del Tribunal a mi cargo, dentro de sus facultades, le requirió que dictara sus preguntas de manera pausada para transcribirlas correctamente. Al parecer, la molestia del referido profesional del derecho continuó hasta el punto que procedió a recusar al referido funcionario, alegando que el mismo tenía cierta parcialidad, fundamentándolo en el simple hecho de que el Asistente en cuestión le requirió dictara sus preguntas de manera pausada. Continuando el apoderado judicial de la parte demandada con una actitud alterada que ameritó me hiciera presente en el acto y le requiriera que moderada su conducta y que se calmara, caso contrario me vería obligada a exigirle que abandonara la sede del Tribunal, a los fines de preservar el orden, decoro y mesura que debe existir en todo Despacho Judicial, hecho que no fue necesario. Ahora bien, como quiera que de los hechos antes expuestos se evidencian que el apoderado judicial de la parte demandada ha venido cuestionando la labor del Tribunal a mi cargo, subjetivizando la forma como ha sido sustanciado el presente juicio y a exteriorizado “parcialidad”, tales hechos obran contra el decoro y la moral de la Juez de este Despacho, y han causado una enemistad manifiesta con el referido profesional del derecho, lo cual pudieran causar una falta de objetividad e imparcialidad, configurándose de este modo la causal de recusación, contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que procedo en este acto a inhibirme de seguir conociendo del presente juicio, y así solicito lo declare el Juzgado Superior al cual corresponda conocer de la presente inhibición…”
-SEGUNDO-
Conforman el presente expediente, las siguientes copias certificadas:
- Escrito del 09-12-2011, suscrito en forma manuscrita por el abogado MARCO ROMAN A., en su carácter de mandatario de INVERSIONES NANCY MAR C.A., en el que solicita se acuerde la investigación pertinente y se reponga la causa, por las razones que constan en el escrito y que se tienen por reproducidas. En escrito de la misma fecha, de forma impresa, el citado abogado solicita nuevamente la reposición de la causa.
- Acta del 09-01-2012, levantada a los fines de la evacuación de la testimonial de la ciudadana STELLA GALVIS VARGAS. Durante el desarrollo de este acto, se produce la recusación al funcionario que levantaba el acta, tal como lo señala la Juez inhibida en su diligencia de inhibición.
- Auto del 13-12-2011, en el que se conceden cinco (5) días de despacho para la evacuación de la prueba de informes.
- Escrito del 09-01-2012, suscrito por el funcionario recusado, en el que realiza sus descargos referidos a la recusación propuesta en su contra por el apoderado de la parte demandada.
- Acta del 09-01-2012, contentiva de la inhibición planteada por la Jueza Quinto de Municipio, la cual fue transcrita en párrafos precedente, fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
-TERCERO-
Para decidir esta Superioridad considera:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: (Sic) “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación…”.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
En el caso bajo estudio, la Juez inhibida fundamentó su inhibición en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Sobre este ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-07-2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, N° 755, expresó lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “…intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”
En el presente caso, la jueza expresa -en el acta de inhibición- su voluntad de no seguir conociendo la causa por considerar que la actitud que viene asumiendo en esta causa la representación del demandado, abogado Marco Antonio Román Amoretti, obra contra el decoro y la moral de su persona, lo cual le pudiera causar una falta de objetividad e imparcialidad.
De esta manera la Juez YECZI PASTORA FARIA DURAN, a los fines de mantener la transparencia e imparcialidad jurisdiccional, decide apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, por las razones antes expresadas.
Evidentemente, la intención de la Juez Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, YECZI PASTORA FARIA DURAN, deviene de la necesidad de impregnar de objetividad, el proceso que le corresponde conocer y decidir que cursaba en su despacho, apartándose del mismo y anulando por esa vía cualquier duda o desconfianza que hubiese podido generar, motivado a las expresiones desacalificadoras hacia su persona formuladas por el apoderado de la parte demandada.
La garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea principios desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 7-08-2003, (Exp. 02-2403); estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
(Sic) (…Omissis…)…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”
En la incidencia bajo estudio, como bien pudimos apreciar, la Juez YECZI PASTORA FARIA DURAN se ha inhibido de seguir conociendo el presente asunto, toda vez que, la actitud que viene asumiendo en esta causa la representación del demandado, abogado Marco Antonio Román Amoretti, obra contra el decoro y la moral de su persona, lo cual le pudiera causar una falta de objetividad e imparcialidad.
Ahora bien, la Moral es entendida como el conjunto de facultades del espíritu concernientes al ámbito de la conciencia.
Este concepto implica una serie de enseñanzas que se encuentran grabadas, inscritas y selladas en nuestro fuero interno, es la voz de la conciencia la que con su propia normatividad, de naturaleza moral, sustenta valores o virtudes, que permiten distinguir entre una buena conducta y una mala.
Para entender lo anterior, es necesario comprender el concepto de conciencia, entendida no como sinónimo de conocimiento, sino como predicado de la norma moral. Al respecto, conviene citar a Santo Tomás de Aquino, para quien: “…Conciencia es el juicio o dictamen del entendimiento práctico que nos permite calificar la bondad o maldad de un acto hecho o por hacer…”.
Como seres humanos tenemos un valor, una calidad que nos hace dignos, seres de excelencia, criaturas divinas merecedoras de un trato justo, toda vez que el ser humano es el objetivo principal de la Creación. Esta dignidad es la base y fundamento de los valores y derechos humanos, de ahí que esta calidad de dignos no debe vulnerarse con la aplicación del Derecho. Por tanto, cuando el hombre comete algún hecho que lo transforma en trasgresor de la Ley, desde luego que debe ser sancionado, pero siempre respetando esa esfera de dignidad humana.
Para poder juzgar actitudes de los demás, ha de tenerse carácter, lo cual significa tener cordura, control de sí mismo, equilibrio, vivir bajo principios y no dejarse dominar por sentimientos o arrebatos. En otros términos, significa aplicar los principios haciendo uso de la razón, evitando actuar conforme a las emociones o los impulsos derivados del temperamento.
De otra parte, el Decoro, es un conjunto de excepcional amplitud. Abarca, no sólo el honor, sino también el respeto, la reverencia, el recato y la estimación. No es sólo la consideración externa de una persona, sino también su propia estimación. Abarca tanto el prestigio social representado por la dignidad del comportamiento, como el respeto que una persona debe a los dictados de su propia conciencia.
De allí que, hiere el decoro no sólo una ofensa recibida, claramente perceptible, sino también la insinuación malevolente, el estado de recelo, la sospecha o el desdén. El Juez puede sentirse herido en su decoro si la parte le supone incapaz de juzgar con independencia en determinado asunto; pero su integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de su responsabilidad pueden también colocarlo por encima de tales sospechas y su propio decoro puede conducirle a la conclusión contraria. Se trata, sustancialmente, de una actitud de orden espiritual, que puede conducir, indistintamente, a una u otra solución.
Los apoderados judiciales no deben provocar con su actitud, el alejamiento del Juez del asunto que le fue sometido a su conocimiento y decisión, ya que, si bien la enemistad o resentimiento con el abogado, no ha sido calificada por nuestra legislación como causal de recusación, constituye un motivo que da lugar al derecho de inhibición de los jueces.
Al respecto, conviene hacer un paréntesis para ilustrar lo antes expuesto en una situación real ocurrida en territorio uruguayo, y que se expone a continuación, como ejemplo: En un caso particular en el que la Iglesia Católica recusó a tres miembros de una Corte Suprema de Justicia, por integrar la masonería, dos de ellos entendieron que no existía motivo suficiente para alejarse del conocimiento del asunto; pero el otro restante, invocó su derecho a inhibirse sosteniendo que se consideraba afectado en su decoro y delicadeza y que no podía actuar sino con enorme violencia moral, como Juez, en un asunto en el cual una de las partes litigantes revelaba desconfianza en su actitud y dudaba de su imparcialidad. En ese mismo caso al no haber existido suficientes pruebas de tal alegato de masonería los Magistrados de la Corte desestimaron la petición.
En síntesis, debe concederse el derecho de inhibirse, en el momento en que se advierta que la razón de decoro y de la moral corresponde a un escrúpulo legítimo del Juez afectado. En cambio, debe negarse, si constituye un modo mediante el cual el Juez puede evadir fácilmente el conocimiento de uno o varios asuntos, ya sea desplazándolos indebidamente hacía sus colegas, o procurando anular a un profesional determinado. La irritación del Juez provocada deliberadamente por un apoderado y/o representante judicial, no es por sí misma motivo suficiente para dar lugar a la inhibición. En cambio, las apreciaciones hirientes de los litigantes emanadas por su falta de contención o de cultura, así como las ofensas directas por sí mismas, son motivos suficientes que autorizan al Juez para inhibirse de conocer la causa donde presta su atención.
En la incidencia bajo estudio, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, abogado Marco Antonio Román Amoretti, en la diligencia y escrito que cursan en copia certificada a los folios 2-Vto., y 4-Vto., del presente expediente de inhibición, manifestó su desacuerdo por la manera como se ha venido sustanciando el presente juicio, objetando la forma como se vienen desarrollando los diversos actos sucedidos en el mismo, al extremo de manifestar una supuesta “parcialidad” por parte del personal que allí labora, cuya expresión, a decir de la Juez inhibida (Sic) “…obra contra el decoro y la moral de la Juez de este Despacho, y han causado una enemistad manifiesta con el referido profesional del derecho, lo cual pudiera causar una falta de objetividad e imparcialidad…”.
Ahora bien, ciertamente, al desprenderse de estos autos un claro alegato de “parcialidad” expuesto por el apoderado de la parte demandada, así como, la clara y expresa manifestación por parte de la Juez del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de no querer seguir conociendo del presente asunto, toda vez que, tal alegato de “parcialidad” atenta contra el decoro y la moral de la Juez inhibida, causando, en las propias palabras de la juzgadora de la primera instancia, una enemistad manifiesta con el referido profesional del derecho, lo cual pudiera causar una falta de objetividad e imparcialidad al momento de proferir su decisión definitiva; es por lo que considera este Tribunal de Alzada, que se encuentran verificados los fundamentos de la inhibición planteada por la ciudadana YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez del mencionado tribunal, por lo que resulta forzoso concluir que la inhibición bajo examen se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por la citada Juez, se subsumen en el supuesto normativo de la causal invocada por ésta, razón por la cual en el dispositivo del fallo será declarada con lugar. Así se decide.
-CUARTO-
En esta oportunidad debe referirse este Tribunal Superior, a lo siguiente:
Conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente cuaderno de inhibición, se pudo observar que en el presente caso ha existido un quebrantamiento de formas y normas procesales que ameritan un pronunciamiento expreso por parte de este Tribunal de Alzada. Veamos:
De la lectura efectuada al acta de testigo de fecha 09 de enero de 2012, que cursa en copia certificada a los folios 5-7, del presente cuaderno de inhibición, se observa que en dicho acto el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Marco Román Amoretti, procedió a recusar al funcionario encargado de levantar las actas respectivas y tomar las declaraciones de los testigos promovidos por el profesional del derecho citado. Es decir, la recusación fue planteada contra un amanuense y/o escribiente designado para tal fin, por el tribunal de la primera instancia.
Este funcionario, de quien no se tiene ningún tipo de identificación en el presente cuaderno de inhibición, toda vez que no aparece ni su (s) nombre (s), ni su (s) apellido (s), ni su número de cédula de identidad, en la misma fecha en que fuera recusado, vale decir, 09 de enero de 2012, presentó en ésta misma fecha (09/01/2012, F.10-14), ante la Secretaría del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, escrito de descargo con ocasión a la recusación propuesta en su contra. Ello lo hizo así este funcionario, en atención a lo que expusiera la Juez YECZI PASTORA FARIA DURÁN, en el acta de testigo donde fue recusado: (sic) “…Vista la exposición del apoderado de la parte demandada, en la cual recusa al funcionario que lleva el presente acto, da por terminado el acto y deja constancia que decidirá dicha incidencia en la definitiva, y le concede la oportunidad respectiva al funcionario recusado para que exponga su descargo correspondiente…”; es decir, se procedió a dar trámite a una recusación propuesta contra un amanuense y/o escribiente, dejándose constancia que la misma sería decidida en la definitiva.
Asimismo, de la lectura individualizada y pormenorizada que se hizo de este escrito de descargo al que nos hemos referido, y que fuera presentado por el amanuense y/o escribiente del tribunal a-quo con ocasión de la recusación propuesta en su contra, observa este Juzgador, que en su largo y extenso contenido existen términos y locuciones propias de un Abogado, y sino, de un estudiante de Derecho con un buen conocimiento en la materia, toda vez que en su elaboración se han utilizado expresiones ligadas a la rama del Derecho, así como se han invocado y concatenado normas jurídicas, etc. En fin, hace suponer que el funcionario que lo elaboró sino es Abogado, debe ser estudiante de Derecho; esta presunción claro está, es una presunción iuris tamtum.
Lo anterior es advertido por este Juzgador, a fin de dejar claramente establecido que en esa incidencia surgida en el acto de evacuación de testigo, vale decir, la recusación de un amanuense y/o escribiente del juzgado a-quo, estuvieron presente e involucrados personas con plenos conocimientos jurídicos como lo son: La Juez del Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Abogada YEZCI PASTORA FARIA DURAN; el apoderado judicial de la parte demandada y recusante, abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI; y, ese funcionario del a-quo de quien no se tiene mayores datos sino a través de su escrito de descargo.
Ahora bien, establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las personas que pueden ser objeto de recusación, lo siguiente:
Art.90.C.P.C. “La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervinieren en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces, comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes, y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas la pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se trata de recusaciones de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del otro.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Obsérvese pués, que, la norma en cuestión sólo permite las recusaciones contra los jueces y secretarios, los cuales pueden ser recusados por las partes por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación. Y, para el caso de que se trate de asociados, alguaciles, jueces, comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales, podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento. Así, una vez propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes, y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas la pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se trata de recusaciones de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del otro.
Por su parte, señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262 extraordinario del 11 de septiembre de 1.998, lo siguiente:
Art.53.L.O.P.J. “De la inhibición o recusación de los Secretarios y Alguaciles, así como también en los asociados, jueces, Comisionados, Asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los Tribunales colegiados el Presidente; y en los unipersonales el Juez” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Vemos una vez más, como ésta norma transcrita señala expresamente que las recusaciones sólo aplican contra los jueces, secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares de justicias; dentro de los cuales, como podemos observar, no señala ni se admite la recusación de un amanuense y/o escribiente de un tribunal.
Por tanto, y en atención a las normas citadas, no ha debido la juez a-quo dar trámite a la recusación propuesta contra un amanuense y/o escribiente del tribunal, ya que, la recusación contra este funcionario no es admitida por nuestra legislación patria. Al haber actuado en la forma delatada, no hizo más que desatender normas procesales que le impedían tramitarla. Su función estaba limitada a declarar -en ese mismo acto de testigo- la improcedencia de la misma, sin señalar que (Sic) “…decidirá dicha incidencia en la definitiva, y le concede la oportunidad respectiva al funcionario recusado para que exponga su descargo correspondiente…”; Situación ésta, que no debió ser consentida ni por la Juez a-quo, Abogada YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, ni por el apoderado judicial de la demandada, Abogado Marco Antonio Román Amoretti, y, en tal caso, por el amanuense y/o escribiente en el supuesto, como ya dijimos, de ser también Abogado, o estudiante de la carrera de Derecho. Y así lo deja establecido este Juzgado Superior.
En tal sentido, se le hace un severo llamado de atención a la Juez a-quo para que en futuras ocasiones y en las causas donde le toque actuar, preste una mayor atención en los asuntos que le son sometidos a su conocimiento y decisión, evitando en lo sucesivo conducirse en la forma como lo ha hecho en la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE LE HACE SABER.
-DECISION-
Por lo antes expuesto este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, Jueza Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la jueza inhibida, Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, Juez Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado de instancia que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º y 152º.-
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:45 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8698.
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