REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8635.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “ACCIÓN MERO-DECLARATIVA PARA ESTABLECER UNIÓN CONCUBINARIA”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR: SENTENCIA DE FECHA 25/05/2011, MEDIANTE LA CUAL SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO EFECTUADO EN FECHA 18/05/2011, POR LOS ACCIONADOS.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
PARTE PROPONENTE DE LA ACCIÓN MERO-DECLARATIVA: Constituida por la ciudadana TAIDA DEL CARMEN HONORE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.182.368. Representada en este proceso por los abogados: Luís Adsel Tortolero Bolívar y Freddy Jesús Tortolero Meneses, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.567 y 150.062, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN LA ACCIÓN MERO-DECLARATIVA: Constituida por los ciudadanos ELIO GILDARDO Y EDGLY ELENA VERA RODÍRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.954.978 y V-13.893.616, respectivamente, en la condición de hijos legítimos del de cujus, ELIO GILDARDO VERA PINTO (+), a quien identifican en el libelo como venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.386.121. No consta en el presente expediente en apelación, que los referidos accionados tengan constituido apoderado judicial en la causa.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2011 (F.25-27, Vto.), por la proponente de la acción mero-declarativa, Taida del Carmen Torres, asistida de la abogada Isolia del Carmen Torres, Inpreabogado Nº 32.409, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011 (F.21-23, Vto.), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, en el caso de marras se puede constatar que la pretensión de la actora es la merodeclarativa de concubinato existente con el ciudadano ELIO VERA PINTO, en la que indudablemente está involucrado el estado y capacidad de las personas, y por ende, dicha materia es indisponible por las partes para celebrar transacciones.

De tal manera, que siendo éste uno de los asuntos en los cuales no resultan procedente las autocomposiciones procesales, mal pudo la parte demandada a través de la abogada ISOLIA DEL CARMEN TORRES convenir en la demanda, y en consecuencia, su convenimiento no puede ser homologado. Así se declara.

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia… …NIEGA LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, efectuado en fecha 18 de mayo de 2011, por los demandados…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio mero-declarativo para establecer unión concubinaria, propuesto por la ciudadana Taida del Carmen Honore Rodríguez, contra los ciudadanos Elio Gildardo y Edgly Elena Vera Rodríguez; todos anteriormente identificados al inicio del presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA AL
CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
El conocimiento de este Tribunal de Alzada se contrae a la apelación de la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 25 de mayo de 2011, parcialmente transcrita, mediante la cual (Sic) “…NIEGA LA HOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, efectuado en fecha 16 de mayo de 2011, por los demandados…”; toda vez que (Sic) “…la pretensión de la actora es la merodeclarativa de concubinato existente con el ciudadano ELIO VERA PINTO, en la que indudablemente está involucrado el estado y capacidad de las personas, y por ende, dicha materia es indisponible por las partes para celebrar transacciones…”.
DE LA SOLICITUD DE ACCIÓN MERO-DECLARATIVA PARA ESTABLECER CONCUBINATO:
Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2011 (F.2-3), (Sic) “…contentivo de Libelo de Demanda, POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA…”, la ciudadana Taida del Carmen Honore Rodríguez, asistida de la abogada Isolia del Carmen Torres Saavedra, ya identificadas, interpuso acción mero-declarativa, argumentando, grosso modo, lo siguiente: Que, desde el 29 de marzo de 1996, el de cujus Elio Gildardo Vera Pinto, y ella (Actora), comenzaron a vivir juntos, bajo un mismo techo, en la dirección que aun mantiene como su hogar y domicilio habitual, que es el ubicado en la Calle Real del Nuevo Mundo, casa Nº 16, El Guarataro, Caracas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador.
Alega, que desde esa fecha indicada hasta el tiempo de la muerte de su concubino, Elio Gildardo Vera Pinto, esto fue, el 30 de enero de 2011, transcurrió 15 años de convivencia permanente, bajo un mismo techo, en cuyo tiempo jamás se separaron, pues trabajaban en esta misma ciudad, salían juntos de vacaciones al Oriente de Venezuela y compartían esa convivencia sin separación física alguna, socorriéndose mutuamente en todos los momentos necesarios de la vida en común.
Señala, que tanto su concubino, como ella (Actora), durante todos esos años de convivencia pacífica y permanente, trabajaban, él como mecánico fijo en el Hospital Militar “Carlos Arvelo”, Ubicado en la Avenida José Ángel Lamas, de San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, y ella, en forma independiente en Clínicas Veterinarias, como Peluquera de Mascotas, manteniendo así los dos juntos el hogar común.
Sostiene, que durante la unión concubinaria no procrearon hijos, pero que ambos tuvieron hijos en anteriores uniones con quienes mantuvieron como progenitores, muy buenas relaciones entre ambas descendencias.
Aduce, que durante la vida en común no adquirieron bienes inmuebles, pues la casa donde vivía el de cujus, y actualmente ella, es de su exclusiva propiedad pues fue adquirida antes de la unión concubinaria.
Arguye, que entre sus familiares, madres, hermanos e hijos de ambos, hubo un intercambio familiar compartido sin graves problemas. Que su concubino Elio Gildardo Vera Pinta, era de estado civil soltero, y ella viuda, tal como reza en sus respectivas cédulas de identidad.
Afirma, que el de cujus falleció el día 30 de enero de 2011, como consecuencia de problemas cardiopulmonares crónicos, insalvables.
Que, todo lo antes expuesto, (Sic) “…es la razón por la cual acudo ante su Competente Autoridad para demandar, como formalmente demando a los Ciudadanos ELIO GILDARDO VERA RODRÍGUEZ y EDGLY ELENA VERA RODRÍGUEZ -(Ya identificados)- … …para que convengan o en caso contrario, sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que su Padre ELIO GILDARDO VERA PINTO y yo, TAIDA DEL CARMEN HONORE RODRÍGUEZ, ambos ya identificados, convivimos durante Quince (15) años continuos y permanentes, bajo el mismo techo en la dirección antes detallada, y SEGUNDO: En reconocer que durante estos quince (15) años de convivencia configuramos una perpetua Unión Concubinaria…”. Finalmente, solicitó que (Sic) “…la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada, sea admitida y sustanciada por el procedimiento contemplado en el C.P.C., en materia de Familia, y declarada con LUGAR en la definitiva…”.
A tales fines, acompañó a su demanda: 1) Original de una Referencia Comercial, a nombre de su concubino, en la que consta como dirección el domicilio en común arriba citado; 2) Copia de la cédula de identidad de éste último, así como la de ella (Actora); y, 3) Partida de Defunción del de cujus, Elio Gildardo Vera Pinto.
En sentencia de fecha 15 de marzo de 2011 (F.9-10, Vto.), el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien en principio correspondió el conocimiento de esta causa, declinó para conocer del presente asunto para ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que: (Sic) “…en el presente caso, la solicitante pretende que se reconozca judicialmente la existencia durante el período por ella alegado, de una unión no matrimonial de hecho, lo cual en primer lugar, requiere necesariamente la tramitación de un procedimiento en el cual exista la posibilidad para los interesados de valerse de todo género de pruebas para que pueda dilucidarse en definitiva la situación planteada y llegarse a la conclusión real, acerca de la existencia o no de la referida unión concubinaria cuya existencia se alega; y en segundo lugar, el Tribunal observa, al propio tiempo, que para la tramitación de la pretensión deducida, es necesario el llamamiento al proceso de terceras personas, que pudieran eventualmente tener interés contrapuestos a los de la solicitante, lo cual implica que existen personas contra las cuales se dirige la pretensión deducida y que deben ser llamadas a juicio para que expongan si su interés en el asunto concuerda con la solicitud de tutela interpuesta o si por el contrario, su interés es contrario a la petición planteada.- En virtud de los argumentos anteriores, este Juzgador considera que la pretensión interpuesta es de naturaleza contenciosa, y siendo un asunto de familia, el Tribunal no es competente funcionalmente para conocer y decidir la misma…” (…).
La anterior decisión, conforme se evidencia al folio 13 del presente expediente de apelación, quedó definitivamente firme al no haberse interpuesto en su contra el recurso de regulación de competencia correspondiente, por parte alguna. En consecuencia fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de abril de 2011 (F.16), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente. Luego, en fecha 7 del referido mes y año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a quien tocó el conocimiento del asunto por efecto de la Distribución de Ley, vista la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la admitió ordenando el emplazamiento de los demandados para dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diesen contestación a la demanda. Asimismo, fue ordenada (Sic) “…la citación de los herederos desconocidos del ciudadano ELIO GILDARDO VERA PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.386.121, así como a quienes se crean asistidos en el presente juicio mediante Edicto que a tal efecto se ordena librar a los fines de que comparezcan ante este Despacho en un término dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la última constancia en autos de la fijación, publicación y consignación que del referido edicto que se haga. Advirtiéndose que si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal procederá a nombrar un defensor a los herederos desconocidos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
En fecha 18 de mayo de 2011 (F.20), los demandados, Edgly Elena y Elio Gildardo Vera Rodríguez, asistidos de la abogada Isolia del Carmen Torres Saavedra, comparecieron por ante el a-quo y CONVINIERON EN LA DEMANDA, alegando ser cierta la unión concubinaria que existió entre la parte actora, Taida del Carmen Honore Rodríguez, y su difunto padre, Elio Gildardo Vera Pinto.
Posteriormente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 (F.21-23, Vto.), el juzgado de la causa, esto es; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, negó la homologación al convenimiento efectuado en fecha 18/05/2011, por los demandados, toda vez que: (Sic) “…en el caso de marras se puede constatar que la pretensión de la actora es la merodeclaratoria de concubinato existente con el ciudadano ELIO VERA PINTO, en la que indudablemente está involucrado el estado y capacidad de las personas, y por ende, dicha materia es indisponible por las partes para celebrar transacciones. De tal manera, que siendo éste uno de los asuntos en los cuales no resultan procedentes las autocomposiciones procesales, mal pudo la parte demandada a través de la abogada ISOLIA DEL CARMEN TORRES, convenir en la demanda, y en consecuencia, su convenimiento no puede ser homologado…” (…).
Luego, en escrito de apelación de fecha 29 de junio de 2011 (F.25-27, Vto.), la actora, Taida del Carmen Honore Rodríguez, debidamente asistida de la abogada Isolia del Carmen Torres Saavedra, impugno la referida sentencia, alegando, grosso modo:
Que, (Sic) “…Si bien es cierto que mi pretensión es la mera declaración del Concubinato que tuve con ELIO VERA PINTO, desde el 29 de Marzo de 1996 hasta el 30 de Enero de 2011, por cuanto fueron 15 años de cohabitación continua, común y permanente en una misma casa, sin haber tenido hijos en común, ni haber adquirido bienes inmuebles algunos, sólo a los efectos de poder cobrar junto a sus dos hijos, las prestaciones sociales y un seguro de vida que lo cubre en su lugar de trabajo, el Hospital Militar “Carlos Arvelo”, ubicado en San Martín, caracas, es evidente que si viví 15 años con él, plenamente reconocida nuestra unión por ante mi núcleo familiar, conformado por los tres hijos de mi primer matrimonio y mi madre; y por su núcleo familiar, conformado por su madre, hermanos, y sus dos hijos ELIO GILDARDO VERA RODRÍGUEZ Y EDGLY ELENA VERA RODRÍGUEZ, tengo suficiente aptitud para hacer valer en este acto ese derecho de Concubina, el cual nació y se configuró desde la fecha en que comenzamos a vivir juntos, hasta la fecha de su fallecimiento el 30 de Enero de 2011, plenamente hoy protegido constitucionalmente, y hasta podría hablarse que tengo una “posesión de Estado de Concubina. Esto significa que mi capacidad está probada, asunto éste, que además del trato público que sus hijos me dan, junto al resto del núcleo familiar de mi Concubino, la probaré también en este procedimiento, con testigos lo suficientemente aptos, por el tiempo en que conocieron esta relación de concubino. No se trata de una transacción típica, sino de un reconocimiento de mi derecho de concubina, el cual está amparado constitucionalmente y que los hijos de ELIO VERO PINTO, conocieron desde que estuvieron pequeños, y que en el tiempo se mantuvo ese conocimiento, pues para ellos no hubo otra realidad diferente a esa, mal podría interpretarse la verdad como una transacción que está afectando la esfera jurídica de mi capacidad, o incluso la esfera de sus derechos. Todo lo contrario se está reconociendo mi derecho de Concubina…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Que, (Sic) “…los hijos de mi Concubino son también partes interesadas, pues conforman un núcleo familiar, razón por la cual el Tribunal debería reconocer mi derecho, más allá de la materia jurídica meramente adjetiva, pues no hemos violado ningún derecho, ni mucho menos afectado lo que este Tribunal llama el orden público, del cual tanto yo como los hijos de mi Concubino, formamos partes de una realidad social determinada, como es la realidad venezolana…” (…).
Que, (Sic) “…si bien la Acción Mero Declarativa de Concubinato se rige, a los efectos de darle una forma de proceso, por el procedimiento civil ordinario, no se trata en esta caso particular, de una contención en el verdadero sentido de la palabra, donde hay una parte que se siente lesionada en su esfera jurídica por la actuación u omisión de la otra parte, sino todo lo contrario, este caso es un procedimiento que podría definirse como de justicia voluntaria, donde yo pido, a los efectos de hacer posible el cobro de las prestaciones sociales de mi Concubino al igual que un seguro de vida, que me corresponde junto a los dos hijos de él, una mera declaración de ese derecho, porque tengo plena capacidad para así exigirlo del sentenciador…” (…).
Las anteriores alegaciones, fueron las primordiales razones por la cual se recurre de la sentencia que ahora se revisa en este Juzgado Superior.
Admitida la apelación en auto de fecha 30 de junio de 2011 (F.28), fue ordenado la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines legales consiguientes.
Asignada la causa a este Juzgado Superior Noveno, por efecto de la Distribución de Ley, fue fijada la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de Informes, compareciendo únicamente la actora, Taida del Carmen Honore Rodríguez, debidamente asistida del abogado Luís Adsel Tortoledo Bolívar, Inpre Nº 55.567, consignando el respectivo escrito (F.34-35), en el que nuevamente discrepa de la sentencia recurrida, haciendo alusión a su escrito de apelación el cual ratifica en todo su contenido en sus Informes; para finalmente solicitar la revocatoria de la decisión atacada y, consecuencialmente, se homologue el convenimiento hecho por las partes en fecha 18 de mayo de 2011, que cursa al folio 20 del presente expediente.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-ÚNICO-
-SOBRE LA NEGATIVA DE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, EFECTUADO EN FECHA 18 DE MAYO DE 2011, POR LOS DEMANDADOS-
Tal como ha sido previamente apuntado, la acción mero-declarativa que aquí nos ocupa persigue como fin último que se declare judicialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido, Elio Vera Pinto, y la proponente de la acción, Taida del Carmen Honore Rodríguez, que -según expresa en el libelo- comenzó el día 29 de marzo de 1996, y continuó ininterrumpidamente en forma pacífica y notoria hasta el día en que falleciera el referido ciudadano, esto fue: el 30 de enero de 2011.
Ahora bien, la acción mero-declarativa, como es bien sabido, sólo tiene tres objetos muy específicos: i) está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; ii) la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance, y, iii) la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, ésta última, incluso, determinable mediante la intervención del juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, lo que distingue a estas acciones mero-declarativas de las acciones clásicas, vale decir, las de condena y constitutiva, son los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden acordarse “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y, por último, c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo que, por lo demás, no es jurídicamente necesario. En todo caso, ello podría hacerse por la vía de la acción de condena, para cuyo ejercicio esta sentencia vendría a ser un acto preparatorio.
Sobre el tema, Kisch, en su obra Elementos del Derecho Procesal Civil, citado por Couture, (Eduardo J. Couture. Iniciación al Estudio del Proceso Civil. Conferencias en la Universidad de París. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1949); señala que: (Sic) “…para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria, y c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de sus fines…” (…).
Aunado a lo anterior cabe destacar, que esta peculiaridad de la acción y sentencia mero-declarativa, hace pensar que éstas vienen a constituir y efectivamente constituyen una especie de acto preparatorio -como en Derecho Administrativo- que servirá, en un primer término, para dilucidar un problema jurídico sobre el cual existían dudas y, de ser necesario, para obtener una sentencia favorable, mediante el ejercicio de una acción de condena, y ya que su contenido casi siempre es conocido por el demandado, pudiera servir para que éste acceda o se disuada de una determinada actitud.
Ahora bien, en el caso en particular, esta Alzada verificó que la ciudadana Rosalinda Arcia, propone la acción mero-declarativa para obtener una declaración del órgano jurisdiccional referida a que mantuvo una relación concubinaria desde el día 29 de 1996, con el ciudadano Elio Gildardo Vera Pinto, quien como lo expone la propia solicitante en el escrito que dio inicio al presente proceso, falleció ab-intestato en esta ciudad de Caracas el día 20 de enero de 2011, a causa de problemas cardiopulmonares crónicos, insalvables.
A tales efectos, en el PETITORIO de su pretensión (F.2, Vto.), expresa que acude por ante esta autoridad para demandar a los ciudadanos: Elio Gildardo Vera Rodríguez y Edgly Elena Vera Rodríguez, en su condición de hijos legítimos del de cujus, Elio Gildardo Vera Pinto, para que convengan o en caso contrario, sean condenados por el tribunal a: (Sic) “…PRIMERO: En reconocer que su padre ELIO GILDARDO VERA PINTO y yo, TAIDA DEL CARMEN HONORE RODRÍGUEZ, ambos ya identificados, convivimos durante Quince (15) años continuos y permanentes, bajo el mismo techo, en la dirección antes detallada, y SEGUNDO: En reconocer que durante estos quince (15) años de convivencia configuramos una perfecta Unión Concubinaria…” (…). Es decir, se está frente a una acción que requiere necesariamente la tramitación de un procedimiento en el cual exista la posibilidad para los interesados de valerse de todo género de pruebas para que pueda dilucidarse en definitiva la situación planteada y llegarse a la conclusión real, acerca de la existencia o no de la alegada unión concubinaria. De igual forma, para la tramitación de la pretensión que nos ocupa, se hace necesario el emplazamiento al proceso de las personas señalados en el libelo como demandados, así como de todo aquel que se crea con interés en el presente juicio, a quienes fue ordenada su citación mediante la publicación de Edictos ordenados publicar por el –aquo, en el auto de admisión.
Así las cosas, no cabe duda que en el presente juicio se está frente a una pretensión mero-declarativa de característica contenciosa, y no como lo señala la actora en sus Informes de una acción típica de jurisdicción voluntaria no contenciosa. Y así se establece.
Tanto es así la existencia de la inminente contención en este tipo de procedimiento mero-declarativo, que en el propio escrito contentivo de la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria, se hace alusión a que se acude por ante esta autoridad (Sic) “…para demandar, como formalmente demando a los Ciudadanos ELIO GILDARDO VERA RODRÍGUEZ y EDGLY ELENA VERA RODRÍGUEZ…” (…) “…para que convengan o en caso contrario, sean condenados por el Tribunal a los siguiente…” (…). Lo que implica, obviamente, el llamamiento y emplazamiento de los demandados para que ejerzan los medios de defensa que a bien consideren proponer, en resguardo de sus derechos e intereses.
Precisado lo anterior, se observa, que en el presente juicio fue planteado un convenimiento en la demanda por los demandados: Elio Gildardo y Edgly Elena Vera Rodríguez, de fecha 18 de mayo de 2011 (F.20), con lo cual convienen en (Sic) “…la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre la Parte Actora y nuestro Padre ELIO GILDARDO VERA PINTO…”. Ahora bien, en nuestro sistema procesal, la declaración del demandado, de convenir y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto-composición procesal.
Ya sabemos que el estado y capacidad de las personas no comprende un derecho disponible, pues carece de todo valor monetario.
Pues bien, tratándose la pretensión incoada de una mera-declarativa dirigida a establecer una unión concubinaria que presuntamente existió entre el de cujus, Elio Gildardo Vera Pinto, y la actora, Taida del Carmen Honore Rodríguez, no cabe dudas para este Juzgador que en el presente asunto está involucrado el estado y capacidad de las personas (Cuestión ésta ligada al orden público), ya que, con la acción deducida se pretende el otorgamiento de derechos de concubinos tanto a la solicitante, como al de cujus, antes mencionados. De allí que, tratándose de una materia -familia- donde resulta indisponible por las partes cualquier tipo de convenimiento y/o arreglos que estén dirigidos a cambiar o modificar el estado o capacidad de las personas, resulta obvio para este Juzgado Superior que el convenimiento efectuado en fecha 18 de mayo de 2011, por los demandados, deviene en improcedente, tal y como en su oportunidad lo estableciera el juzgador de la primera instancia en su sentencia recurrida en apelación.
Asimismo se debe observar, que habiendo sido admitida la presente demanda mediante auto de fecha 7 de abril de 2011 (F.17, Vto.), fue ordenado, aparte de la citación de los demandados en el libelo, la citación de los herederos desconocidos del de cujus, Elio Gildardo Vera Pinto, mediante la publicación de Edictos que fueran ordenados publicar por el a-quo en ese auto de admisión, advirtiéndose en el mismo que de no comparecer persona alguna en virtud del Edicto, se procedería a nombrar un defensor judicial a los herederos desconocidos, cosa esta que no aparece en estos autos que haya sido debidamente cumplida, pues, ni se procedió a la publicación de Edictos, ni se observa que se le haya nombrado defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus. Esta situación narrada, y no menos importante, impide también lo homologación del convenimiento de fecha 18 de mayo de 2011. Y así se hace saber.
Todo lo anteriormente expuesto, nos lleva directamente a declarar que la sentencia proferida en fecha 25 de mayo de 2011 (F.21-23, Vto.), se encuentra ajustada a derecho, lo que conlleva a confirmarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2011 (F.25-27, Vto.), por la proponente de la acción mero-declarativa, Taida del Carmen Torres, asistida de la abogada Isolia del Carmen Torres, Inpreabogado Nº 32.409, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011 (F.21-23, Vto.), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión de fecha 25/05/2011; que cursa a los folios 21 al Vto., del 23, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8635.
UNA (01) PIEZA; 14 PAGS.