REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8693

PARTE DEMANDANTE: LUIS AURELIO VASQUEZ CORONEL Y GEORGINA DE FATIMA BURGOS CEDEÑO, mayores de edad, el primero venezolano, el segundo ecuatoriano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.312.403 y E-84.442.534, respectivamente, asistidos por el abogado VICTOR JOSE BARONE SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.107.
PARTE DEMANDADA: NADIA HAYDE INTRIAGO VALERA Y ROSA EVA PANTA INTRIAGO venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.081.563 y 6.333.683, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 30-11-2011, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien le dio entrada en fecha 25-01-2012, fijando la oportunidad para dictar sentencia a que alude el contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado VICTOR JOSE BARONE SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra la decisión del 30-11-2011, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar.
Conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
- Copias certificadas del libelo de demanda incoada por los ciudadanos LUIS AURELIO VASQUEZ CORONEL Y GEORGINA DE FATIMA BURGOS CEDEÑO, por Retracto Legal Arrendaticio sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el piso 3, apartamento 5, del edificio denominado N° 56, situado en la Calle Sol de Madrid, Municipio Libertador del Distrito Capital. En el citado escrito alegan que son arrendatarios del citado inmueble desde hace catorce (14) años. Que el apartamento les fue arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal, en agosto de 1996 por la Sra. ROSA EVA PANTA INTRIAGO, quien para ese momento era la encargada o autorizada por la propietaria NADIA HAYDEE INTRIAGO VALERA para arrendar el inmueble y que posteriormente la propietaria tomó la administración de su inmueble, manteniendo con ellos la continuidad del contrato de arrendamiento verbal, el cual se fue prorrogando a través del tiempo, hasta la actual fecha. Que en la continuidad del contrato de arrendamiento verbal con esta ciudadana y quien era propietaria del inmueble arrendado, establecieron entre las partes que el pago de los cánones de arrendamiento se debían hacer dentro de los primeros 10 días siguientes a su vencimiento, lo cual hicieron hasta el mes de agosto de 2004, cuando ya no quiso aceptar sus pagos, por lo que se vieron en la obligación de consignarlos en un tribunal competente, para evitar quedar en mora o atraso en el pago de los mismos. Que ocupan desde hace 14 años en forma continua, ininterrumpida, pacífica y pública, tiempo durante el cual han cumplido con todas y cada una de sus obligaciones como un buen padre de familia, derivadas del contrato de arrendamiento verbal. Que en fecha 11-10-2010, solicitaron por ante el juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la práctica de una notificación judicial para la ciudadana NADIA HAYDEE INTRIAGO, a los fines de imponerla del derecho de preferencia de adquisición del citado inmueble, notificación que fue practicada el 09-12-2010. Que el 16-09-2011, en forma sorpresiva se enteraron que por medio de un documento de venta, el referido inmueble le fue vendido a la sra. ROSA EVA PANTA INTRIAGO, sin antes habérselo ofrecido. Que esa negociación se hizo a espaldas de ellos, que la propietaria no tomó en cuenta el derecho especial que tienen de adquirirlo con preferencia a cualquier tercero; derecho éste que les concede la ley; para que, en caso de que la propietaria del inmueble arrendado decidiera dar en venta el mismo, se le ofreciera en primer lugar, a la persona que lo ocupa en carácter de arrendatario, quien manifestará expresamente su deseo de adquirirlo o no, dejando así a la propietaria en libertad de ofrecerlo a un tercero en los mismos términos y condiciones ofrecidas a los arrendatarios o mejorando la oferta, cuestión que en ningún momento ocurrió; enterándose a través de una copia del documento de venta encontrado por debajo de la puerta de la entrada principal del apartamento, verificándolo subsiguientemente por ante la Oficina de Registro respectiva. Que demandan a las ciudadanas NADIA HAYDEE INTRIAGO VALERA Y ROSA EVA PANTA INTRIAGO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas en: Que se declare el retracto legal arrendaticio a su favor, a los fines que se subroguen en los mismos términos e iguales condiciones que se estipularon en el documento de venta del 16-09-2011, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 2011.1947, Asiento Registral 1, Folio Real del año 2011, por la preferencia ofertiva que tienen por ser arrendatarios del inmueble, en contra de ñla venta realizada por la arrendadora-propietaria NADIA H. INTRIAGO y que como consecuencia de la violación de su derecho, que la sentencia que se dicte les sirva como título traslativo de propiedad del inmueble. Estimaron la demanda en Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), vale decir, Un Mil Quinientas Setenta y Ocho con Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 1.578,94), a razón de Bs. 76,00 por Unidad Tributaria, que representa el precio acordado en el documento de venta del inmueble ya identificado, es decir, el precio reflejado y la voluntad de la vendedora de realizar la venta. Solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado bien inmueble.
- Auto del 26-10-2011, en el que se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada, a los fines de su comparecencia a la contestación de la demanda. En cuanto a la medida solicitada, se proveería por auto separado.
- Decisión del 30-11-2011, en el que se niega la medida solicitada.
- Diligencia del 08-12-2011, en la que el apoderado actor apela de aquella decisión.
- Auto del 16-12-2011, en el que se oye la apelación ejercida en un solo efecto, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines pertinentes.
SEGUNDO
Para decidir, esta Alzada considera:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La norma parcialmente transcrita nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Conforme a las anteriores normas, se considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse que además se llenen los siguientes extremos:- que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, tenemos que la cautelar negada por el a-quo esta referida a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante en su escrito libelar.
Ahora bien, en razón de ellos tenemos que la prohibición de enajenar y gravar es aquella medida preventiva o cautelar, a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
A los fines de determinar si el auto apelado se encuentra o no ajustado a derecho, en primer lugar, esta Alzada observa que solo constan en el presente Cuaderno de Medidas las actuaciones narradas en párrafos precedentes. En tal sentido, quien decide, a los efectos de verificar el cumplimiento de los extremos necesarios para el decreto de la medida solicitada se considera que con respecto al “fumus boni iuris”, no consta en el presente Cuaderno de Medidas suficientes elementos de convicción que permitan establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida, por lo que a juicio de quien decide se encuentra insatisfecho este primer requisito de procedencia.
En lo que respecta al “periculum in mora”, tampoco existe prueba suficiente para que se presuma que se está en peligro -en este caso específico- que quede ilusoria la ejecución del fallo. Situación ésta que conllevan a este Tribunal de Alzada para declarar insatisfecho este segundo requisito de procedencia, razón por la cual debe ser negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, tal y como fuera lo dispuesto por el a-quo en su sentencia recurrida en apelación. Así se declara.
En razón de ello, resalta este Superior, la actitud pasiva de los solicitantes de la medida, ello en razón que ante esta Superioridad no consignó ningún escrito a los fines de fundamentar la solicitud de cautela, ni produjo los medios de prueba que sustente o apoye la solicitud de la medida, con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada, por lo que al no haber aportado ninguna probanza que hiciera surgir en quien decide la presunción alguna de ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar- como antes se dijo- será declarada improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el Abogado VICTOR JOSE BARONE SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la providencia del 30-11-2011, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO


CEDA/nbj
Exp. N° 8693


En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.