REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8643

RECURRENTE: ALVARO ARRAIZ PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.527, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03-11-1970, bajo el Nº 51, Tomo 89-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante acta inscrita en la misma Oficina de Registro el 01-06-1997, bajo el Nº 19, Tomo 345-A Sgdo, parte demandada en el juicio de Desalojo incoado en su contra por INVERSIONES PUGLIESE C.A.
DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 10-08-2011, DICTADO POR EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, LA CUAL NEGO LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA SENTENCIA DEL 14-03-2011.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En fecha 28-10-2011, se dictó sentencia en el presente recurso de hecho ejercido el cual fue declarado Sin Lugar.
Ahora bien, en esa decisión se confirmó el auto recurrido, haciéndose necesaria la remisión del presente expediente en su forma original al Tribunal de la causa para que de cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”

Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso de casación o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa del de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará firme y deberá remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.
En el presente caso, del cómputo practicado por esta Alzada, mediante auto de esta misma fecha, se observa que el lapso para que la parte perdidosa ejerciera los recursos correspondientes, precluyó el 11-01-2012 sin que hubiere hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 28-10-2011 ha quedado definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa. Así se declara.
Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 28-10-2011, en virtud que la parte recurrente no ejerció los recursos pertinentes. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
Exp. N° 8643
CEDA/nbj