REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8574

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02-10-1991, bajo el N° 39, Tomo 6-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: MARLON RIBEIRO Y YESCENIA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.767 y 117.210, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO EXMARCA-DESINCA C.A., constituido por las sociedades DESARROLLOS EXMARCA C.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS, DESINCA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09-08-2002, bajo el N° 25, Tomo 11-C-Pro, modificados sus estatutos el 17-06-2005, bajo el N° 26, Tomo 19-C-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, ROMAN ALBERTO GONZALEZ Y BELKIS J. LOPEZ M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.004, 50.619, 8.723 y 66.622, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DECISION APELADA: AUTO DEL 14-02-2011 DICTADO POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 06-04-2011, esta Alzada recibió las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante providencia del 08-04-2011, se le dio entrada, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROMAN GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto del 14-02-2011, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2.011, por la ciudadana Yescenia Rodríguez, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.210, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC C.A., mediante la cual promueve la prueba de cotejo, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil fija el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos…”

La representación de la parte accionada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, fundamentó la apelación interpuesta alegando, lo siguiente:
• Que en la oportunidad de la contestación a la demanda desconocieron una serie de documentos privados opuestos por la contraparte.
• Que la representación de la parte accionante, actuó con rebeldía y contumacia al no haber procedido dentro del término legal, es decir, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la litis contestación, a promover la prueba de cotejo o de testigos si fuere el caso, con el fin de probar la autenticidad de la documentación desconocida, prueba que solo promueve cuando ya estaba a punto de vencerse el lapso ordinario, e inexplicablemente admitida por el juez de la causa, todo lo cual se comprueba con el cómputo de días de despacho que consta en autos.
• Que desconocida una documentación en el acto de la litis contestación, automáticamente y coetáneamente quedan abiertos dos lapsos de pruebas, uno el del fondo de la demanda y el otro el de la incidencia del desconocimiento, que abarca un término de ocho (8) días que puede ser extendido hasta quince días.
• Que la prueba de cotejo es extemporánea y resulta ilegal su admisión por parte del tribunal de mérito, quien ha debido declararla inadmisible.
• Por ello solicita se revoque la ilegal admisión que de la prueba de cotejo se realizara, declarando con lugar la apelación, con todos los pronunciamiento de ley.
SEGUNDO
Conforman el presente expediente, las siguientes copias certificadas:
• Libelo de la demanda incoada por CONSTRUCCIONES MOTIOC C.A. contra CONSORCIO EXMARCA-DESINCA C.A. por cobro de bolívares, presentado en fecha 19-07-2010.
• Auto de admisión de la demanda del 04-08-2010, en el que se ordena la intimación de la demandada, a los fines que cancele o acredite haber cancelado las cantidades demandas en el libelo; advirtiéndosele que de no cancelar o acreditar el pago, ni formular oposición se procedería a la ejecución forzosa.
• Diligencia del 07-11-2010, suscrita por el abogado ROMAN A. GONZALEZ, en la que consigna poder que acredita la representación de la parte intimada.
• Escrito del 08-12-2010, suscrito por la representación de la parte intimada, en el que se oponen al decreto intimatorio por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidos.
• Escrito del 15-12-2010, consignado por la parte intimada en la que hacen oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a-quo en fecha 27-09-2010.
• Escrito de fecha 15-12-2010, suscrito por la parte intimada, en la que dan contestación a la demanda, en el que impugnan la cuantía general de la demanda, desconocen tanto en su contenido como en cuanto a las firmas atribuidas a su representada que aparecen relacionadas con los sellos húmedos que especifican en el escrito y que fueron acompañados al libelo marcadas “c” a la “l”. Asimismo, proceden alegar las defensas de fondo pertinente, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas.
• Auto del 04-02-2011, en la que se agrega a los autos el escrito de pruebas consignado el 19-01-2011 por la apoderada de la parte demandada, así como el escrito de pruebas del 02-02-2011, consignado por la parte intimante.
• Escrito del 19-01-2011, consignado por la parte intimada, contentivo de la promoción de pruebas, en el que reproducen el documento contentivo del contrato de obras celebrado entre su representada y CONSTRUCCIONES MOTIOC C.A. Asimismo, ratifica y da por reproducido el desconocimiento tanto en su contenido como en cuanto a las firmas atribuidas a su representada, los documentos que fueron acompañados por la accionante adjunto a su libelo, identificados de la letra “C” a la “L”, desconocimiento que propusieran en su escrito de contestación a la demanda.
• Auto fechado 10-02-2011, en el que se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.
• Diligencia del 11-02-2011, suscrita por la apoderada de la parte intimante, Yescenia Rodríguez, en la que promueve la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 del Código Adjetivo.
• Auto del 14-02-2011, en el que se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos.
• Diligencia del 16-02-2011, suscrita por el abogado ROMAN GONZALEZ, apoderado de la parte intimada en la que apela del auto que antecede, por cuanto el tribunal le dio entrada y admitió una prueba promovida extemporáneamente, por lo tanto es totalmente inadmisible.
• Auto del 15-02-2011, en el que se oye la apelación ejercida contra el auto del 14-02-2011, en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias que señalen las partes, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
• Escrito de fecha 24-02-2011, suscrito por la parte intimada en la que solicita el siguiente cómputo: 1) De los días de despacho transcurridos desde el 07-12-2010 exclusive, fecha en la cual consignaron el poder y se dan por intimados al 08-12-2010 inclusive, fecha en la cual formulan oposición. 2) Del 08-12-2010 exclusive, fecha en la cual se inició el lapso para la litis contestación al 15-12-2010 inclusive, fecha en la cual dan contestación al fondo de la demanda y en esa oportunidad legal desconocieron parte de los documentos privados acompañados al libelo de la demanda. 3) Del 16-12-2010 inclusive, fecha en la cual ope legis quedaron abiertos paralelamente los lapsos de pruebas tanto del juicio ordinario, como de la incidencia de desconocimiento de los documentos privados a que se contraen los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil hasta el 11-01-2011 inclusive, fecha en la cual precluyó el lapso de pruebas de la incidencia del desconocimiento. 4) Del 16-12-2010 inclusive hasta el 20-01-2011 inclusive que corresponde al lapso de promoción de pruebas del fondo de la litis. 5) Del 16-12-2010 inclusive al 02-02-2011, fecha de la promoción de pruebas en relación al fondo, presentada por la contraparte. 6) Del 16-12-2010 inclusive al 11-02-2011 inclusive, fecha de la promoción de la prueba de cotejo presentada por la contraparte.
• Auto del 28-02-2011, en el que se acuerda practicar el cómputo. Practicado el cómputo solicitado se dejó constancia de lo siguiente: “…Que desde el día 08 de diciembre de 2010, hasta el 11 de febrero de 2011, ambas fecha inclusive (sic), transcurrieron en este Tribunal: treinta y seis (36) días de Despacho, discriminados de la siguiente manera: 08, 09, 10, 13, 15, 16, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2010; 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de enero de 2011, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2011…”
• Escrito del 02-03-2011, suscrito por la parte intimada en la que señala las copias a ser remitidas a la Alzada a los fines de la apelación ejercida.
• Auto del 03-03-2011, en el que se ordena la certificación de las copias solicitadas.
TERCERO
A los fines de decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
En el presente caso, tenemos que en el escrito de contestación de la demanda, de fecha 15-12-2010, la representación accionada, desconocen “…tanto en su contenido, como en cuanto a las firmas atribuidas a nuestra representada que aparecen relacionadas con los sellos húmedos: “DESINCA. RECIBIDO. NO IMPLICA ACEPTACION DEL CONTENIDO”. “CONSORCIO EXMARCA-DESINCA. RECIBIDO. NO IMPLICA ACEPTACION DEL CONTENIDO”, y “TERRAKA C.A. RECIBIDO. NO IMPLICA ACEPTACION DEL CONTENIDO”, todas y cada una de las copias fotostáticas de las facturas que fueron acompañadas al libelo marcadas “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k” y l” y identificadas (sic) con los siguientes números y fechas: N° 0860 del 17 de agosto 2009, N° 0861 del 17 de agosto 2009, N° 0877 del 8 de octubre 2009, N° 0878 del octubre 2009; N° 0884 del 3 de noviembre 2009; N° 0887 del 10 de noviembre 2009; N° 0907 del 4 de febrero 2010; Nº 0917 del 25 de abril 2010; Nº 0918 del 25 de abril 2010; y Nº 0916 del 25 de abril 2010…”
Por su parte, la representación accionante, mediante diligencia del 11-02-2011, promovió la prueba de cotejo, establecida en el artículo 445 del Código Adjetivo; siendo admitida la prueba promovida en auto del 14-02-2011, fijando el a-quo la oportunidad para su evacuación, auto que fuera apelado por la parte intimada, ya que fue promovida en forma extemporánea por tardía.
En tal sentido, tenemos que el cotejo es el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.
En cuanto al tiempo procesal para proponer el cotejo, el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 449. El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”

Mediante esta norma, el legislador estableció un término probatorio para los casos en los cuales el demandado ha desconocido como emanado de ella un instrumento privado, bien por desconocer su firma o su contenido, caso en el cual es obligación del demandante probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, contando para ello de ocho a quince días de despacho para la promoción y evacuación de la misma.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 25-02-2004, N° 78, expresó lo siguiente:
“…Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales…”

Así las cosas, se desprende de autos que la parte intimada contestó la demanda en fecha 15-12-2010, la cual contiene el desconocimiento de las facturas acompañadas como instrumento fundamental de la acción, y la parte actora promovió la prueba de cotejo el 11-02-2011, es decir, habiendo transcurrido treinta y un (31) días de despacho, por lo el lapso de ocho (08) días para que la parte actora promoviera la mencionada prueba venció el día 11-01-2011, todo lo cual se desprende del cómputo realizado en fecha 28-02-2011, por la Secretaria del Tribunal de instancia que corre al folio 60 del expediente, resultando evidente que la promoción de tal cotejo, se hizo en forma extemporánea por tardía, violentándose lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el término de la incidencia es de ocho días, término que por referirse a pruebas debe computarse por días de despacho. Siendo ello así, y visto que la actora promovió la prueba de cotejo treinta y un (31) días de despacho siguientes a aquel en que tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, es decir, después de haber expirado el tiempo legalmente útil para promoverla, sin que se evidencie de autos que la misma hubiera solicitado la prórroga establecida en la norma in comento, no existiendo la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término, siendo sólo viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debió alegar y justificar la causa no imputable que le impidió actuar dentro del término probatorio natural, por lo que tal prueba deviene en extemporánea; razón por la cual en el dispositivo de esta decisión se declarará inadmisible la prueba de cotejo promovida por la parte actora. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado ROMAN GONZALEZ, apoderado judicial de la parte intimada, contra el auto dictado en fecha 14-02-2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, la prueba de Cotejo promovida por la parte actora resulta INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA. SEGUNDO: Queda así REVOCADO el auto apelado, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO M.

En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,





CEDA/nbj
EXP. N° 8574