REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
Revisadas las actuaciones anteriores, se observa que mediante auto dictado el 10 de enero de 2012, este Juzgado declaró que en relación a la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda, una vez que constasen en el presente Cuaderno de Medidas las copias certificadas de los documentos que la parte interesada considerase fundamentales a su pretensión cautelar, se procedería a analizarlos para determinar la procedencia o no de su decreto.
En fecha 24 de enero de 2012, compareció el abogado Asdrúbal García Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de su certificación, para que fueran agregadas al presente cuaderno. Al respecto se observa:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho, y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Ahora bien, el abogado referido sólo consignó, en copia simple, el libelo de demanda y su respectivo auto de admisión. Este último da certeza a la presentación del libelo, por ser un documento público Judicial; motivo por el cual los fundamentos de hecho en los que se fundamentó la demanda y por ende, la solicitud de la medida cautelar, estarían contenidos en dicho libelo y podrían ser revisados por este órgano jurisdiccional.
No obstante ello, se observa que no fueron consignados en este cuaderno de medidas los recaudos que diesen la apariencia del buen derecho alegado en el referido libelo, requisito que debe ser concurrente con el requisito de ilusoriedad del fallo, en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda.
En consecuencia, este Juzgado considera innecesario revisar los hechos contenidos en el libelo, toda vez que no hay recaudos probatorios con los cuales constatarlos. En base a lo antes expuesto, este Tribunal niega el pedimento realizado por el abogado Asdruban García Sanabria, anteriormente identificado; y así de decide.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/Francis.-
ASUNTO N° AN31-X-2012-000001.
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