REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º
SOLICITANTE:
(Comprador) “CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 40-A Sgdo., en fecha 7 de marzo de 1985.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL SOLICITANTE:
“APARICIO GÓMEZ VELEZ y HENRY SANABRIA NIETO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.533 y 58.596, en su orden.
SOLICITADO:
(Vendedor) “JULIO CÉSAR MORON CISNEROS, MARÍA CRISTINA MORON CISNEROS y FREDDY JULIO MORON RIERA”, titulares de las cédulas de identidad números V-1.871.329, V-2.930.454 y V-6.916.259, en su orden.
TERCERO: “DEMETRIO PAREDES”, titular de la cédula de identidad N° V-1.060.199.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL TERCERO: “EUDIS VILLARROEL NUÑEZ y ADRIANA NÚÑEZ”, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.742 y 4.250, en su orden.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2011-003460
I
El día 13 de abril de 2011, los abogados en ejercicio de su profesión Aparicio Gómez Velez y Henry Sanabria Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.533 y 58.596, en su orden, actuando en su carácter de mandatarios judiciales de la sociedad de comercio Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal escrito de solicitud de entrega material de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicado en la calle Los Chaguaramos Quinta Mary, en la Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, adquirido en virtud del contrato de compra-venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 2008-1119, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.905, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, con fundamento en el articulo 929 del Código de procedimiento Civil.
Por auto dictado el día 26 de abril de 2011, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud in comento, ordenando notificar a los vendedores, ciudadanos Julio César Moron Cisneros, María Cristina Moron Cisneros y Freddy Julio Moron Riera, y librar cartel de notificación a cualquier tercero que se encuentre en posesión del inmueble vendido. Por otra parte, se advirtió que se fijará por auto separado, oportunidad para la práctica de la entrega material del bien vendido, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas. En la misma fecha se libró el cartel de notificación ordenado.
El día 10 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Demetrio Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-1.060.199, quien otorgó poder Apud-Acta a las abogadas Eudis Villarroel y Adriana Villarroel Núñez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 7.742 y 4.250, en su orden.
El día 10 de noviembre de 2011, el ciudadano Edgar Zapata, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber fijado en el cartel de notificación en la puerta del inmueble vendido.
El día 15 de noviembre de 2011, las abogadas Eudis Villarroel y Adriana Villarroel, actuando en su carácter de mandatarias judiciales del ciudadano Demetrio Paredes, presentaron escrito de oposición a la entrega material del bien inmueble vendido y acompañaron al mismo, la documentación respectiva donde fundamentaron sus alegatos.
El día 23 de noviembre de 2011, la abogada Adriana Villarroel, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Demetrio Paredes, ratificó el escrito presentado en fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 17 de enero de 2012, los abogados Aparicio Gómez Velez y Henry Sanabria Nieto, mandatarios judiciales de la sociedad de comercio Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A., consignaron escrito de contestación a la oposición formulada por el ciudadano Demetrio Paredes.
Luego el día 1 de febrero de 2012, la abogada Adriana Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.250, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Demetrio Paredes, formuló nuevamente oposición a la entrega material de marras.
II
Ahora bien, es oportuno señalar que la norma contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hiciere oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López Nº 846 de fecha 21 de mayo de 2008, donde establece lo siguiente:
“… una vez efectuada la oposición por un tercero o por un vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido…”
Por otra parte, el célebre Doctor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo VI, páginas 379-380, sostiene:
“… En asuntos de jurisdicción voluntaria, es antijurídico acceder a la pretensión de una parte cuando a ello, se opone la contraria, y lo es aún mas acceder o no a esta pretensión, juzgando breve y sumariamente a favor del postulante, sin suficiente conocimiento de causa, por razón de meras alegaciones, que bien puede tener todas las apariencias de verosimilitud, no obstante ser en realidad fundadas e inatacables. La simple oposición del vendedor, razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debería bastar al Juez prudente para abstenerse de privar a dicha parte de la tenencia de los bienes reclamados, porque hacer lo contrario es desconocer la condición privilegiada del poseedor, y atentar, sin fórmula de juicio, contra los derechos que la ley concede…”.
De esta manera, en el caso concreto de autos, señala el ciudadano Guillermo Mantovani, en su condición de tercero opositor, como fundamentos a la oposición sub examine, lo siguiente:
“…Estando en la oportunidad procesal para hacer formal oposición a la Entrega Material del inmueble en donde habito, la hago con suficiente fundamento al artículo 930 del Código Procesal Civil, en los siguientes términos, soy ARRENDATARIO del mismo y por lo tanto existe un conflicto intersubjetivo de interés con relación al inmueble cuya entrega material se solicita…”
En efecto, consta en autos que el tercero opositor acompañó los siguientes documentos, para demostrar su relación arrendaticia, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Dos (2) contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano Manuel Parada Pérez y el ciudadano José Paredes Piñeiros.
2) Copias fotostáticas de recibos por concepto de depósito de alquiler.
3) Modificación y renovación del contrato de arrendamiento del inmueble de marras.
La situación procesal antes referida, tomando en cuenta la inteligencia de la norma jurídica y el criterio doctrinal ex ante citado, colige este juzgador que la oposición interpuesta por las mandatarias judiciales del ciudadano Demetrio Paredes, se encuentra ajustada a Derecho, pues se fundamentan en una causa legal como es su condición de poseedor precario; y en caso de ser cierta la existencia de esa relación jurídica arrendaticia, el tercero opositor estaría sometido a normas de orden público ex articulo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de estricta observancia, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem.
De lo anteriormente expuesto se determina, que existen motivos suficientes para estimar la oposición a que se ha hecho referencia y por consiguiente sobre la base del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado acuerda suspender el acto de entrega material ordenado por auto de fecha 26 de abril de 2011, ya que por razones de economía y celeridad procesal resulta inoficioso diferir el pronunciamiento para el día en que debió verificarse la misma. Así se decide.
.
III
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suspender la entrega material solicitada por la sociedad de comercio Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A.; y de acuerdo con el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda sobreseer la entrega material a fin de que los interesados acudan a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:54 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-S-2011-003460
RRB/DIG/
|