REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de febrero de 2012
201º y 153º
Parte Oferente: “Humberto José Cabral Goncalves”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.265.981; con domicilio procesal en: Marrón a Pelota, Edificio General Páez, Piso 5, Oficina 502, Caracas.
Representación judicial
de la parte oferente: “Jorge Fernando Novalinski Carrasco y Margarita del Valle Montaner Ríos”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 41.090 y 21.249, respectivamente.
Parte Oferida: “José María González Mallo y Luz Maite González Mendoza”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.532.939 y V-6.867.375, en su orden; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Sociedad a San Francisco, Edificio Ávila, Piso 5, Oficina 56, Caracas.
Representación Judicial
de la parte oferida: “Petra Azuaje de Mora y Marcelino Padrón Almerida”,” inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.805 y 50.473, en su orden.
Motivo: Oferta Real
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-V-2011-001895
I
Desarrollo Del Juicio
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2011, por la representación judicial del oferente Humberto Cabral Goncalves, en virtud del cual ofrece el pago de la suma de cien mil Bolívares exactos (Bs. 100.000,00) a los pretensos acreedores oferidos, ciudadanos José González Mallo y Luz Maite González, ambas partes ya identificadas.
Por auto dictado el día 12 del mismo mes y año, el Tribunal admitió la solicitud de oferta real y depósito, conforme lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita el día 28 de septiembre de 2011, la representación judicial del deudor oferente solicitó al Tribunal fijar oportunidad para trasladarse a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011, el Tribunal fijó el día viernes 7 del mismo mes y año a los fines de su traslado a hacer el ofrecimiento real; sin embargo, se declaró desierto por inasistencia de la parte interesada.
Luego, el día 26 de octubre de 2011, previa solicitud de parte interesada, se fijó nueva oportunidad a los fines de practicar la oferta real a que se contrae la solicitud, acordándose el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Boleita Sur, 4ta Transversal, número 50, Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda.
Seguidamente, el día 3 de noviembre de 2011, el Tribunal se trasladó a los fines de hacer el ofrecimiento real a los pretensos acreedores oferidos; en dicho acto procesal, estuvo presente el acreedor oferido José María González Mallo, quien manifestó todo cuanto estimó pertinente en defensa de sus derechos.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2011, ante la negativa de los acreedores oferidos de aceptar la oferta dentro del plazo de tres (3) días ex artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó devolver el cheque por el cual se giró la suma de dinero ofrecida, requiriendo al oferente realizar el depósito de la suma de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) en la cuenta corriente llevada por este Despacho en el Banco Bicentenario; y que una vez conste en el expediente tal consignación, se procederá por auto expreso el depósito de la cosa ofrecida, a los fines legales consiguientes.
Así las cosas, el día 5 de diciembre de 2011, verificada la consignación de la suma ofrecida en la cuenta corriente del Tribunal, siguiendo con el trámite procedimental, se ordenó la citación de los acreedores oferidos conforme lo dispuesto en el artículo 824 del Texto Adjetivo Civil.
En esta misma fecha, compareció la abogada Petra Azuaje de Mora, en representación judicial de los acreedores oferidos, y consignó instrumento poder con facultada expresa para darse por citada en nombre de sus patrocinados.
Luego, la representación judicial de los acreedores oferidos procedió a dar contestación a la oferta real sub examine, manifestando todo cuanto consideró pertinente en contra de la validez de la oferta y el depósito efectuado.
Durante, la etapa probatoria, ambas representaciones judiciales promovieron sus medios de pruebas; los cuales se providenciaron de conformidad con la Ley.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
De los limites de la controversia
La representación judicial de la parte oferente, dentro del elenco de argumentos de hecho y de derecho en que sustenta la pretensión de oferta real y deposito de marras, aduce en el escrito libelar, entre otras razones, lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial del oferente
a) Aduce, que los acreedores de su mandante se niegan a recibir el pago final de Bs. 100.000,00, según lo establecido en la cláusula segunda del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 2 de diciembre de 2008, bajo el N° 1, tomo 177 de los libros respectivos, y que éstos en condición de vendedores no han cumplido con las obligaciones que se obligaron a hacer en dicho instrumento; asimismo, asevera que el precio de opción de compraventa se estipuló en Bs. 700.000,00, de los cuales ha pagado Bs. 600.000,00, y que las dos (2) últimas cuotas las tiene en efectivo y las ha ofrecido de manera extraoficial, sin embargo los acreedores se niegan a recibirlas.
b) Expone, que los acreedores dolosamente no han querido ni han recibido el saldo deudor, para además quedarse con su dinero, esto es la suma de Bs. 600.000,00, actuando con agavillamiento José María González Mallo, su hijo Moisés González y su hija Luz Maite González, quienes -según aduce- lo están extorsionando.
c) Manifiesta, que se les ha ofrecido el pago a los vendedores y éstos se niegan a recibirlo, motivo por el cual solicita al Tribunal que haga el ofrecimiento de manera legal y de esta manera se le libere de la deuda haciéndose justicia al darle finiquito de pago, evitando así que los acreedores se queden con el dinero que tanto sacrificio le ha costado, a pesar de su actuación para levantar la fabrica y mejorar la planta física, invirtiendo en todos los haberes, activos fijos, reparaciones y mantenimiento, teniendo incluso que dormir en la fabrica que arguye les compró.
d) Sostiene, que los vendedores se niegan a cumplir el contrato de venta bajo la modalidad de no recibir el pago final de Bs. 100.000,00, además de incumplir con las básicas y más importantes obligaciones legales de cualquier empresa; no obstante, que tal como se lee en la cláusula tercera, los vendedores se obligaron a firmar el documento definitivo de venta en los libros respectivos de la empresa, y entregar toda la documentación de la fábrica de resortes para colchones J González SRL, además de los libros firmados por los vendedores y el comprador de las setenta (70) acciones o cuotas de participación que le han sido vendidas. Arguye, que tampoco han cumplido los vendedores con las obligaciones legales ante los entes del Estado, ni las publicaciones a que alude el artículo 151 del Código de Comercio, violando además lo previsto en los artículos 1.133 al 1.168 del Código Civil, y 1.178 al 1.196 eiusdem.
e) Alega, que los vendedores no cumplen con lo pactado en la cláusula octava del contrato; y que Moisés González Delgado, hijo del vendedor y que le fuera impuesto obligatoriamente como socio, le exige la cantidad de Bs. 500.000,00 adicionales y fuera del documento de venta, para que José María González Mallo y Luz Maite González, accedan y estén conformes de recibir el monto final que ya les ha ofrecido extrajudicialmente; y que los acreedores hacen lo indebido para hacerle quebrar la empresa, girando instrucciones al Banco Occidental de Descuento para retirarle y excluirlo de la firma de la cuenta bancaria de la empresa que compró, a pesar de ser él el único que puede movilizarla, girar y disponer del dinero.
f) Que sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicita al Tribunal se haga ofrecimiento a los acreedores de la suma de Bs. 100.000,00, sin ningún interés de mora, ni indexación por cuanto a su decir, son los acreedores quienes se han negado a recibir dicha cantidad, todo conforme lo previsto en los artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de combatir los hechos precedentemente expuestos, la representación judicial de los acreedores oferidos sostiene en el escrito de contestación a la pretensión deducida, los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Argumentos esgrimidos por la representación judicial de los acreedores oferidos
a) Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho en que se fundamenta la oferta real y depósito, por cuanto –a su entender- no fue hecha por persona capaz de pagar tal como lo exige el artículo 1.307 ordinal 2° del Código Civil; en tal sentido, asevera que el ofrecimiento fue propuesto solamente por Humberto José Cabral Goncalvez, a pesar de existir otro deudor como es el ciudadano Moisés González Delgado, siendo éstas dos (2) personas quienes debían cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compraventa, y por ende quienes debieron hacer el ofrecimiento.
b) Expone, que sus patrocinados firmaron un contrato de opción de compraventa con los promitentes compradores Moisés González Delgado y Humberto Cabral Goncalves, sobre setenta (70) cuotas de participación que poseen en la sociedad de comercio Fabrica de Resortes Para Colchones J González, S.R.L.; motivo por el cual no es cierto, que el oferente sea la única persona a quien se le haya ofrecido en venta dichas cuotas.
c) Aduce, que sus representados no pueden aceptar únicamente al oferente como promitente comprador, ni realizar la venta en las condiciones que pretende el oferente, ya que la obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor.
d) Alega, que los promitentes compradores no cumplieron con lo pactado en el contrato suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 2 de diciembre de 2008, bajo el N° 1, tomo 177 de los libros respectivos; en particular, en lo que se refiere al segundo y tercer pago del precio dentro de los términos convenidos en la cláusula primera.
e) Arguye, que el ofrecimiento tampoco cumple con el requisito de validez establecido en el artículo 1.307 ordinal 5° del Código Civil, referido a que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, pues los promitentes compradores incumplieron la obligación de cancelar el precio en los terminos pactados; y que además el oferente pretende cancelar su cuota parte de la obligación asumida, con los mismos activos y producción de la empresa.
f) Afirma, que el ofrecimiento tampoco cumple otro requisito de validez, como es que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, ya que no es cierto que el oferente haya cumplido con su obligación tal como se obligó y se comprometió en el contrato de opción de compraventa, de pagar su acreencia en forma integra.
g) Manifiesta, que los promitentes compradores debían cancelar personalmente la obligación, es decir pagar la suma de Bs. 300.000,00, en un lapso de noventa (90) días contados a partir de la firma del contrato, siendo esta otra de las condiciones que requería el contrato, y tal pago debía efectuarse ante la Notaría Pública tal como se establece en la cláusula segunda. Asimismo, expone que otra condición establecida en la cláusula séptima de dicho contrato, es que los promitentes compradores se obligaron a redactar el documento definitivo de compraventa de las cuotas de participación, e introducirlo en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente.
h) Finalmente, señala que no es posible que el oferente sin haber cumplido su obligación de cumplir con el contrato de opción de compraventa, pretenda arrogarse una cualidad de propietario de una empresa sin tener representación alguna, aunado a ello, que pretenda excluir a otro promitente comprador sin que medie otro contrato que lo modifique; asimismo, pretende que se le haga liberación por el cien por ciento (100%) de esa promesa de compra venta, y que se le venda los bienes a la empresa de papel Fábrica Armaduras Para Colchones H Cabral 2009, C.A., con una persona distinta a la que aparece en el contrato de opción de compraventa por el cual se contrató.
De todo lo antes expuesto, deduce el Tribunal que el merito del asunto jurídico debatido se circunscribe a juzgar sobre la validez de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa ofrecida por el ciudadano Humberto José Cabral Goncalvez, cuya causa petendi se fundamenta en la negativa de los acreedores oferidos de recibir el pago de la suma pecuniaria pactada en el contrato otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 2 de diciembre de 2008, bajo el N° 1, tomo 177 de los libros respectivos.
Sin embargo, antes de proceder al establecimiento de los hechos y consecuentemente determinar la validez o no de la oferta y deposito bajo examen, el Tribunal considera menester resolver como punto previo, el cuestionamiento que hace la representación judicial de la parte demandada -acreedores oferidos-, acerca de que no se cumple con lo previsto en el artículo 1.307 ordinal 2° del Código Civil, esto es el requisito de que el ofrecimiento se haga por persona capaz de pagar.
En efecto, asevera dicha representación judicial, que el oferente Humberto José Cabral Goncalvez no es solamente la persona capaz de pagar, pues son dos (2) los promitentes compradores y por tanto, además de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compraventa, son quienes debieron hacer el ofrecimiento.
Al respecto, el Tribunal observa:
III
Punto Previo
Es necesario destacar, que el Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 2 ordinal 3° del referido texto legal estatuye, que son actos de comercio la compra y la venta de las acciones y cuotas de una sociedad mercantil.
En el presente caso, la obligación pecuniaria cuyo pago y liberación pretende el oferente, a través de éste procedimiento especial, tiene como objeto material las setenta (70) cuotas de participación propiedad de los acreedores oferidos, y que conforman el capital social de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Fábrica de Resortes para Colchones J González, S.R.L.; por consiguiente, es de suyo evidente que la relación jurídica sustancial entre las partes en conflicto tiene una marcada naturaleza mercantil, y de allí que resulte aplicable la norma contendida en el artículo 107 del Código de Comercio, en cuya virtud se establece como principio general de las obligaciones mercantiles, la presunción -ex lege- de solidaridad.
Desde esta perspectiva, colegimos que los ciudadanos Humberto José Cabral Goncalves y Moisés González Delgado, promitentes compradores, deben ser consideraos como deudores solidarios de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compraventa otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 2 de diciembre de 2008, bajo el N° 1, tomo 177 de los libros respectivos, y por tanto obligados pasivos a una misma cosa; ergo, conforme lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil cada uno de ellos puede ser costreñido al pago por la totalidad, y el pago hecho por uno solo de ellos liberta a los otros deudores frente al acreedor pagado.
Sobre la base de la argumentación que antecede, determina el Tribunal que el oferente Humberto José Carbral Goncalves, se encuentra legitimado para efectuar por sí solo el ofrecimiento de la suma de Bs. 100.000,00, que a su decir es el monto restante del saldo del precio pactado en la cláusula segunda del referido contrato, y por ende resulta satisfecho el requisito exigido en el artículo 1.307 ordinal 2° del Código Civil, así se establece.-
IV
Motivaciones para decidir
Es importante precisar, que entre las partes de la relación procesal existe un vínculo jurídico contenido en el contrato de opción de compraventa, ex ante mencionado, en cuya virtud pactaron un catalogo de obligaciones reciprocas, entre ellas los promitentes vendedores ofrecieron vender setenta (70) cuotas de participación de las cuales son propietarios en la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Fábrica de Resortes Para Colchones J González S.R.L.; y los promitentes compradores se obligaron a comprarlas por el precio de Bs. 700.000,00, pagaderos en los términos acordados en la cláusula segunda del citado instrumento. Asimismo, las partes se obligaron a suscribir un documento definitivo de venta dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la firma de dicho contrato, el cual debía ser redactado e introducido por los promitentes compradores en la oficina de registro mercantil correspondiente.
De tal manera que, la voluntad declarada por los otorgantes del referido instrumento contractual patentiza, sin lugar a dudas, un negocio jurídico preliminar o precontrato de compraventa.
En efecto, para establecer si la intención de las partes fue la celebraron de un contrato de compra o de una opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro.
Al respecto, el autor patrio Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”.
Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, es decir prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.
Por su parte, Castán, citado por Vegas Rolando en la referida obra, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
Del mismo modo, el egregio Dr. Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, novena edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
Sobre la base de las posiciones doctrinarias antes referidas, entiende el Tribunal y así debe concluirse, que el instrumento -in comento¬- suscrito por las partes, encierra sin lugar a dudas un negocio jurídico de promesa bilateral de compra-venta, denominado también opción de compra-venta, en el cual asumieron la obligación de perfeccionar a futuro la venta de setenta (70) cuotas de participación, e instrumentarla con el otorgamiento del documento definitivo, previo cumplimiento de ciertas condiciones.
Ahora bien, amparado en ese vínculo contractual, el oferente Humberto José Cabral Goncalves ofrece pagar a sus acreedores la suma de Bs. 100.000,00, aseverando que corresponde al precio convenido en la cláusula segunda contractual, y que éstos además de negarse a aceptar, tampoco han cumplido con las obligaciones que como vendedores se obligaron a hacer en dicho instrumento; ni las básicas y más importantes obligaciones legales de cualquier empresa, a pesar de que tal como se lee en la cláusula tercera, se obligaron a firmar el documento definitivo de venta en los libros respectivos de la empresa, y entregar toda la documentación de la Fábrica de Resortes para Colchones J González S.R.L., además de los libros firmados por los vendedores y el comprador.
Frente a ello, la representación judicial de los acreedores oferidos sostiene -entre otras razones- que fueron los promitentes compradores quienes no cumplieron con lo pactado en el referido contrato, en particular el segundo y tercer pago del precio convenido en la cláusula segunda; y que el ofrecimiento no cumple con el requisito de que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, pues no es cierto que el oferente haya cumplido con su obligación de pagar su acreencia integra además de los gastos, en la forma prevista en la cláusula sexta. En este mismo sentido, alega que tampoco cumple con el requisito de validez establecido en el artículo 1.307 ordinal 5° del Código Civil, referida a que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, al estimar que los promitentes compradores tenían la obligación de cancelar su obligación dentro de un plazo de noventa (90) días, lo cual no cumplieron.
La situación procesal antes descrita, conlleva a señalar que a los fines de establecer validez de la oferta y el acto posterior de depósito de la cosa ofrecida, es obligación del Juez verificar el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: en primer término, que la deuda exista, es decir la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago; al mismo tiempo, que concurran los siete (7) requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya inteligencia pone de manifiesto que las formalidades intrínsecas de la oferta real y el deposito, así como su validez, está supeditada al cumplimiento de lo estatuido en dicha norma jurídica.
Por manera que, se erige como un requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; además de ello, que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, en el entendido que, ante el incumplimiento de esos requisitos, resulta innecesario que el sentenciador pase al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que sea el resultado del análisis la decisión tendrá que ser contraria a la validez de la oferta.
En base a las ideas anteriores, resulta esencial para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial; de donde se sigue, que la suma o cosa ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses, gastos, etc., pues no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudencialmente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 1949 (G.F. N° 1. Primera Etapa. Págs. 138 y 139), en materia de oferta real, estableció lo siguiente:
“…Esa simple propuesta es facultativa de quien la hace y constituye la parte no contenciosa del procedimiento de oferta de pago, en la que se actúa a petición del deudor para hacerla llegar en forma auténtica al conocimiento del acreedor, siendo precisamente la negativa del acreedor a convenir en la proposición que se le hace lo que da origen a la parte contenciosa del dicho procedimiento; momento éste a partir del cual comienza la mora del accipiens y corren los gastos relativos por cuenta del acreedor remiso, pues la ley los pone a su cargo si la oferta real y el subsiguiente depósito fueren declarados válidos. En cambio correrán de cuenta del deudor oferente si la oferta fuere aceptada al primer requerimiento por aplicación de los principios generales que ponen a su cargo los gastos del pago y sólo será invertida la referida carga si el oferente comprueba que para el momento del requerimiento dicho ya estaba en mora el requerido, pues, éste no puede derivar derecho alguno de su propia culpa o negligencia, perjudicando con ello a su obligado…” (Destacado nuestro)
Siendo las cosas así, resulta claro que en el supuesto de ser declarados válidos la oferta real de pago y subsiguiente depósito, el efecto que se produce es la liberación del deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses, todo a contar desde el día del depósito; y asimismo, declarados válidos por sentencia definitivamente firme, los gastos de la oferta real y del depósito corresponderán al acreedor. Por lo tanto, si el acreedor se negare a recibir el ofrecimiento de pago, todos los gastos del procedimiento serán de cuenta de quien resulte vencido, esto es, de cargo del acreedor, si se declaran válidas la oferta y el depósito de la cosa; de cuenta del deudor si su pretensión es desechada o el acreedor demuestra que hubo demora en la entrega de la cosa.
En el caso concreto de autos, la lectura del escrito que encabeza el presente expediente evidencia, que el oferente Humberto José Cabral Goncalves ofrece pagar la suma de Bs. 100.000,00 exactos, manifestando que es el remanente del quince por ciento (15%) del precio pactado en la cláusula segunda del negocio jurídico de opción de compraventa, que versa sobre la venta de setenta (70) cuotas de participación propiedad de los acreedores oferidos en la sociedad mercantil Fábrica de Resortes Para Colchones J González S.R.L.; y además argumenta, que dicha cantidad es exacta sin ningún interés de mora, ni indexación por cuanto son los acreedores quienes se han negado en recibirla al vencimiento.
Visto de esta forma, es evidente que el oferente no cumple con el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, pues no incluye los gastos líquidos y una cantidad para ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento. Por consiguiente, inexorablemente el Tribunal se encuentra obligado a desestimar la validez del ofrecimiento bajo examen y declarar sin lugar la pretensión de pago que formula el deudor oferente, siendo innecesario pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, tal como ha sido el criterio sostenido de manera inveterada por la jurisprudencia suprema (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 0430, de fecha 15 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.; así se decide.-
Desde otro punto de vista, el Tribunal no puede pasar por inadvertido que la representación judicial de los acreedores oferidos también ataca la validez del ofrecimiento real, con el argumento de que no cumple con el requisito exigido en el artículo 1.307 ordinal 5° del Código Civil, esto es que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
En tal sentido, cabe considerar que en el prolijo escrito que encabeza el expediente, el oferente Humberto José Cabral Goncalves manifiesta –entre otras razones- que los acreedores oferidos le vendieron la “empresa”, la cual ya pagó; que éstos se niegan dolosamente a recibir el dinero que extrajudicialmente les ha ofrecido; “que se han instalado en la fabrica que les compre saboteando las ventas y mejoras físicas y desarrollo económico que con voluntad y tencidad (sic) despliego, buscando la mejor calidad de el (sic) producto, así como haber cultivado mas y mejores clientes”; que no cumplen con las obligaciones de la cláusula octava del documento de venta; y que acude ante este Tribunal “para desenmascarar a mis victimarios. “JOSÉ MARIA GONZALEZ MALLO; LUZ MAITE GONZALEZ Y MOISES GONZALEZ DELGADO”, con el fin de de no ser burlado en su buena fe.
En esta perspectiva, establecido como ha sido –ut supra- que entre las partes de la relación procesal existe un negocio jurídico preliminar u opción de compraventa, con la obligación de perfeccionar a futuro la venta de las setenta (70) cuotas de participación propiedad de los acreedores oferidos, en la sociedad mercantil Fabrica de Resortes Para Colchones J González S.R.L., resulta fácil colegir que la forma en que se ha planteado el presente conflicto de intereses trasciende la pertinencia y alcance del procedimiento especial de oferta real y subsiguiente depósito previsto en la Ley.
Al respecto de lo antes señalado, es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0411 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° AA20-C-2005-0649, se pronunció de la siguiente manera:
“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.
Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida.
No es correcta entonces la posición asumida por el juzgador en la recurrida, al sostener que se trata de una condición aceptable, que el único objetivo que tendría sería el de evitar que las demandadas recibieran íntegramente la cuota inicial sin haber cumplido con la correlativa obligación de hacer la tradición del inmueble.
Por el contrario, estamos en presencia de una deuda u obligación contraída bajo una condición no cumplida, en este caso, que el pago se podrá realizar siempre y cuando tenga lugar la firma del documento definitivo por parte de las demandadas en el Registro Subalterno, es decir, el pago aseguraría el cumplimiento del contrato y la venta definitiva, situación que se produce precisamente por no estar cumplido uno de los requisitos que previsivamente dispuso el legislador, para considerar valida la oferta, concretamente, el dispuesto en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil.
En relación con este punto, relativo a las condiciones en la oferta, el Doctor José Mélich Orsini, señala lo siguiente:
“…Si al ofrecimiento se le imponen “condiciones extrínsecas” a la naturaleza de la obligación, o sea, dirigidas a obligar al acreedor a aceptar modalidades extrañas a su derecho de obtener el cumplimiento exacto de la obligación de su deudor, la oferta deberá reputarse improcedente”. (José Mélich Orsini. El Pago. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000).
El Doctor Aníbal Dominici, refiriéndose al requisito de validez de la oferta bajo examen, precisó lo siguiente:
“…Antes de cumplirse la condición, el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago porque estando en suspenso la obligación es posible que falte la condición, y el acreedor tenga que devolver el pago…”. (Aníbal Dominici. Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo Tercero. Caracas, 1904).
De acuerdo con las anteriores criterios doctrinales, al haber considerado el juzgador que podía tenerse como válida la oferta, no obstante que no estaba cumplida la condición bajo la cual se contrajo la deuda y obligación, infringió el numeral 5° del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si el acreedor tuviera un derecho legítimo para negarse a firmar o vender el inmueble, por la sencilla razón de que pudiera considerar que el deudor incumplió el contrato, y deseara invocar la cláusula penal, perdería sentido este procedimiento, por cuanto en otro juicio, se declararía que el deudor incumplió el contrato y, tendría entonces el acreedor que devolver lo recibido y, en consecuencia, la venta que se obligó protocolizar estaría viciada de nulidad.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil…”.
Aplicando al caso de marras el anterior criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determina el Tribunal que el conflicto de intereses sometido a debate, excede la simple verificación del cumplimiento de los requisitos formales atinentes a la validez de la oferta y subsiguiente depósito.
En efecto, para el Tribunal el interés procesal del oferente Humberto José Cabral Goncalves no solo versa sobre la validez del pago de la suma dineraria que según sostiene es el remanente del precio pactado en el contrato de opción de compraventa, antes mencionado, sino que además envuelve el reconocimiento de su condición de propietario de las cuotas de participación que aduce ya compró y pagó, hecho éste negado por la representación judicial de los acreedores oferidos; y en todo caso, conllevaría indefectiblemente al cumplimiento de una obligación de hacer, como es el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, tal como se pactó en las cláusulas tercera y séptima, entre otras obligaciones asumidas por las mismas partes, para lo cual debe tomarse en cuenta que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Por esto, al estar en discusión entre las partes el incumplimiento de obligaciones asumidas en el precontrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 2 de diciembre de 2008, bajo el N° 1, tomo 177 de los libros respectivos, y de allí la condición de comprador del oferente Humberto José Cabral Goncalves, pues evidentemente no consta en autos que se haya perfeccionado el aludido contrato definitivo de venta en los términos convenidos, previo el cumplimiento del resto de las obligaciones allí pactadas, colige el Tribunal que resulta inidóneo o impertinente este procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito para dilucidar el alcance y los efectos de dicho contrato de opción de compraventa, lo cual debe ser resuelto en juicio ordinario, y sí allí se resuelve que el oferente compró efectivamente las cuotas de participación y es deudor del saldo del precio, es cuando le surgiría el interés procesal para pagar a través de éste procedimiento especial de oferta y depósito; siempre y cuando claro está la contraparte se niegue a recibirlos espontáneamente; así se establece.-
V
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente en Derecho la oferta real de pago contenida en la demanda presentada por el ciudadano Humberto José Cabral Goncalves, a favor de los ciudadanos José María González Mallo y Luz Maite González, ambas partes ya identificadas
SEGUNDO: Se condena en costas al deudor oferente, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg Richard Rodriguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 2:50 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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