REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO Nº AP31-V-2011-000344
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Desalojo
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana IDA ANNA FAGNANO PERRI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.032.885. Representada en la causa por la abogada Clotilinda Gómez de Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.966.925 e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 55.540, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 2010, anotado bajo el N° 39, Tomo 150 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 06 al 08 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDIGAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 09 de Septiembre de 1996, bajo el N° 25, Tomo 479-A Sgdo., en la persona de sus Directores, ciudadanos José R. Hernández B. y Ma. Beatriz Valente G., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-4.436.511 y V-9.880.549 respectivamente. Representada en la causa por el defensor judicial designado, abogado Daniel Giuseppe Esposito Corocchioli, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 70.743, conforme se evidencia de auto de fecha 20 de Septiembre de 2011, cursante al folio 66 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión de desalojo incoada con la ciudadana IDA ANNA FAGNANO PERRI, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDIGAS C.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2011, la parte actora en la causa, presentó pretensión de desalojo en contra de la demandada, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 01 de Abril de 1998, el ciudadano Giuseppe Fagnano Barletta, titular de la cédula de identidad N° V-6.918.951, propietario para la época del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 5, ubicado en la Planta Mezzanina para oficinas o piso 1 del Edificio ICOA-URU, situado en la Avenida Francisco de Miranda, entrada de Montecristi, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital, anteriormente sector identificado como Parcelamiento Comercial Residencial Boleita, suscribió con la Sociedad Mercantil Inversiones BEDIGAS C.A., contrato privado de arrendamiento sobre el citado inmueble, con una fecha de duración de un (01) año, renovable por períodos iguales de tiempo, siempre y cuando las partes manifestaren su deseo de renovarlo en forma escrita.
2.- Que vencida la vigencia del contrato de arrendamiento, la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado, por lo que pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.
3.- Que en el local arrendado a Inversiones BEDIGAS C.A., se encuentra funcionando sin consentimiento del arrendador, otra sociedad mercantil distinta a la arrendataria, incumpliendo de ésta manera la última de las nombradas con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que establecía que el inmueble sólo sería utilizado por la arrendataria como oficina.
4.- Que la Sociedad Mercantil AOTEKING, funciona en dicho inmueble sin el consentimiento del arrendador, ni por la actual propietaria del mismo.
5.- Que en fecha 11 de Julio de 2010, el antiguo propietario y arrendador del inmueble, procedió a venderle a la hoy actora el local objeto de la controversia, tal y como se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 2.2183, Tomo Asiento Registral N° 1, Protocolo Folio Real del 2010.
6.- Que la única arrendataria del inmueble reconocida por el antiguo propietario así como la actual titular del derecho de propiedad, lo constituye Inversiones BEDIGAS C.A., quien además adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a las meses de Junio de 2009 a Diciembre de 2010, cada uno a razón de un mil ochocientos bolívares (1.800,00 Bs.) mensuales, lo cual totalizaría la suma de treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (32.400,00 Bs.).
7.- Que en virtud de haber la arrendataria del inmueble sub-arrendado el mismo así como encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- Desalojar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el N° 5, ubicado en la Planta Mezzanina para oficinas o piso 1 del Edificio ICOA-URU, situado en la Avenida Francisco de Miranda, entrada de Montecristi, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital, anteriormente sector identificado como Parcelamiento Comercial Residencial Boleita, y en consecuencia proceder a la Entrega Material del mismo libre de personas y bienes; B.- En cancelar la cantidad de Treinta y dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (32.400,00 Bs.) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia en la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio de 2009 a Diciembre de 2010, cada uno a razón de un mil ochocientos bolívares (1.800,00 Bs.) mensuales, así como los que continuaren venciendo hasta le entrega definitiva del bien inmueble arrendado; y C.- En pagar las costas y costos del proceso.
8.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1592 ordinales 1° y 2°, 1600 del Código Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Décima de contrato de arrendamiento, estimándola en la suma de Treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (32.400,00 Bs.). (Folios 01 al 05)
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada por intermedio del defensor judicial designado al efecto, procedió mediante escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2011, a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo en su defensa:
1.- Negó, rechazó y contradijo que hubiera incumplido con las obligaciones contraídas en virtud del contrato de arrendamiento privado suscrito con la arrendadora de fecha 1° de Abril de 1998.
2.- Negó, rechazó y contradijo que hubiere sub-arrendado sin el consentimiento expreso de la arrendadora el local comercial objeto de controversia.
3.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a la arrendadora la suma de treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (32.400,00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Junio de 2009 a Diciembre de 2010, ambos inclusive, cada uno por un monto de un mil ochocientos bolívares (1.800,00 Bs.).
4.- Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar a la arrendadora los cánones de arrendamiento que se sigan generando a partir del mes de Diciembre de 2010, hasta la entrega definitiva del inmueble, así como el pago de las costas y costos del proceso. (Folios 76 al 79).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2011, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra de la demandada.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la pretensión.
Mediante nota de secretaría de fecha 04 de Marzo de 2011, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2011 y ante la imposibilidad material de lograr la citación personal de la parte demandada, se acordó su citación mediante cartel.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2011, se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada, quien mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2011, aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2011, el defensor judicial designado a la parte demandada, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2012, la parte actora procedió a promover pruebas en la causa (Folios 83 al 85), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 23 de Enero de 2012.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Dispone el artículo 1.354 del Código Civil, en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este estado de la cosas, se evidencia que el argumento principal y base de la pretensión de resolución incoada por la actora, lo constituye la presunta insolvencia de la arrendataria, del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble correspondiente a los meses de Junio de 2009 hasta Diciembre de 2010, cada uno a razón de Un Mil Ochocientos Bolívares (1.800,00 Bs.) mensuales, para un presunto total adeudado de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (32.400,00 Bs.), más aquellos que se continuaren generando por el uso del inmueble.
Alegato de insolvencia que la parte demandante concatenó con la presunta existencia de un sub-arrendamiento en el local arrendado, entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BEDIGAS C.A.” y la empresa denominada “AOTEKING”.
Así y a los fines de demostrar la relación arrendaticia de marras, la parte actora aportó al proceso “Original” de contrato privado suscrito entre el ciudadano Guiseppe Fagnano Barletta, en su condición de Arrendador y la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDIGAS C.A., sobre el bien inmueble objeto pasivo de la controversia, con un plazo de duración del 01/04/98 al 31/03/99, conforme a su cláusula Segunda y con un canon de arrendamiento pactado de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,00 Bs.) mensuales, actualmente equivalentes a la suma de Ciento treinta bolívares (130,00 Bs.) mensuales, conforme a la cláusula Cuarta del mismo y cuya valoración probatoria en el proceso se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto en las mencionadas cláusulas contractuales, ambas partes pactaron:
(SIC)”…CLAUSULA SEGUNDA: La duración del presente contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del día 01/04/98, por lo que concluirá el día 31/03/99. El contrato podrá ser renovado por un período de tiempo igual de tiempo, siempre y cuando las partes hayan manifestado su deseo de renovarlo, en forma escrita, con un mes de anterioridad al vencimiento original del mismo…”. (Fin de la cita textual). (Folio 14).
CLAUSULA CUARTA: El canon mensual de arrendamiento fijado por las partes para el plazo fijo de un (01) año, establecido en este contrato, será la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs.), pagaderos por la Arrendataria por mensualidades vencidas, dentro de los primeros días del mes automáticamente siguiente al vencido, en las oficinas de El Arrendador, situadas en el mismo edificio ICOA-URU, Mezzanina, oficina identificada con el N° 01, Caracas…”. (Fin de la cita textual). (Folio 14).
Obligación de pago que habría pactado sin ningún tipo de apremio, ni coacción, al no haber sido alegada en la contestación por la demandada, presumiéndose su expresa y libre voluntad en la contratación, siendo que en la actualidad el canon de arrendamiento por el uso del inmueble alega la parte actora, haber sido establecido consensualmente en la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares (1.800,00 Bs.) mensuales, hechos este que al haber sido negado por el defensor judicial del demandado, invertía la carga probatoria en la actora, quien en definitiva debió demostrar ese incremento en el canon de arrendamiento alegado, lo que al no ocurrir y ante la prueba fehaciente (contrato de arrendamiento) de un canon fijado en la suma de ciento treinta bolívares (130,00 Bs.) mensuales, éste será el monto que estimará quien decide ser el canon de arrendamiento pactado. Así se decide.
Por ello, si bien el canon de arrendamiento debe ser considerado en la suma de ciento treinta bolívares (130,00 Bs.) mensuales y no en la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares (1.800,00 Bs.), que es el monto pretendido por la parte actora, ello debe ser adminiculada con la falta de prueba en el proceso donde se observe el estado de solvencia de la arrendataria Inversiones BEDIGAS C.A., ello a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en definitiva debe tenerse como insolvente en el pago de los meses señalados por la actora como insolutos, vale decir, desde Junio de 2009 a Diciembre de 2010, lo que a razón de ciento treinta bolívares (130,00 Bs.) cada uno, genera una deuda total de Dos Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (2.340,00 Bs.). Así se decide.
Con relación al presunto sub-arrendamiento alegado por la parte actora, el defensor judicial de la demandada en su escrito de contestación a la pretensión, negó la existencia de tal sub-arredamiento, por lo que fue invertida la carga probatoria de dicha circunstancia, debiendo en consecuencia la demandante demostrar tal relación locativa.
Así y a los fines de demostrar sus afirmaciones, la parte demandante aportó al proceso en copia simple Informe Fiscal, levantado por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 02/08/2010, a las 10:00 a.m.; donde el funcionario actuante dejó constancia que se constituyó en la Calle B, Edificio ICOA-URU, Nivel Mezzanina, Oficina N° 5, Urbanización los Ruices, donde estaría funcionando la empresa Centro de Estudios en Medicina TAO TE KING C.A., cuya valoración probatoria en la causa, por tratarse de un documento administrativo público, no impugnado en la causa ni tachado de falso, arroja prueba de indicio de la existencia del presunto sub-arrendamiento, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debe concatenarse con otras pruebas indiciarias concordantes y convergentes a los fines de establecer plena prueba, lo cual no ocurrió en el proceso, pues de las pruebas aportadas tanto anexo al libelo de la demanda como en el lapso de promoción y evacuación, en modo alguno hacen plena convicción a favor de su pretensión.
Ello es así, toda vez que la parte actora en su cúmulo probatorio aportó prueba documental a los fines de demostrar la titularidad del bien inmueble arrendado por parte de la hoy actora en el proceso, mediante documento de compra-venta protocolizado en fecha 16 de Noviembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de Junio de 2010, bajo el Número 2010.4001, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 239.13.9.2.2183 y correspondiente al folio real del año 2010; así como demostrar la cualidad de la persona llamada a responder conforme a los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDIGAS C.A.; mas no aportó otra prueba, salvo las ya señaladas, incluso indiciaria, que hicieran plena prueba de la existencia del sub-arrendamiento señalado. Así se decide.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y quedando probado en autos conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la insolvencia del demandado en torno a los meses de arrendamiento señalados como insolutos, vale decir, de Junio de 2009 a Diciembre de 2010, más no se demostró la existencia del sub-arrendamiento alegado, así como no logró demostrar los montos dinerarios reclamados por concepto de indemnización por los meses de arrendamiento no cancelados, es concluyente para quien decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de desalojo incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana IDA ANNA FAGNANO PERRI, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDIGAS C.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDIGAS C.A., a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana IDA ANNA FAGNANO PERRI y/o sus apoderados debidamente constituidos, la ENTREGA METARIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con el N° 5, ubicado en la Planta Mezzanina para oficinas o piso 1 del Edificio ICOA-URU, situado en la Avenida Francisco de Miranda, entrada de Montecristi, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital, anteriormente sector identificado como Parcelamiento Comercial Residencial Boleita.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago por concepto de daños y perjuicios a favor de la actora, de la suma de Dos Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (2.340,00 Bs.), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos de los meses de Junio de 2009 a Diciembre de 2010, cada uno a razón de ciento treinta bolívares fuertes (130,00 Bs.) mensuales, más aquellos que se continuaren venciendo desde el mes de Enero de 2011 hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, cada uno a razón del monto antes señalado
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas en la presente causa, dada la inexistencia de vencimiento total en la pretensión.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 30 de Enero de 2012, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOS (02) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y NUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:09 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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