REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AN3A-V-1999-000430.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
DAÑOS MATERIALES.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: constituida por los ciudadanos JEAN DIAZ RIERA y MIGUEL ANGEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros 4.854.216 y 639.231, respectivamente. Representada en la causa por los Abogados GILKA ANGULO MENDOZA y HAYDEE ESPAÑA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.579 Y 18.007, respectivamente, instrumento poder que fuere otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 19 de Julio de 2007, inserto bajo el N° 64, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano GONZALO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad N° 634.608, en su carácter de Propietario del vehículo, Placas Nro 634.608 y Sociedad Mercantil Seguros Progreso S.A., en la persona de su Presidente ciudadano ANSELMO SILVA, en su carácter de propietario y garante del vehículo placas N° 306-096. Representados en la causa por las Abogados Nohely Villafaña y Raquel Oletta, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.686 y 32.395, respectivamente, instrumento poder que fuere otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 22 de Febrero de 1.995, anotado bajo el N° 72 y Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por Daños Materiales, incoaran los ciudadanos JEN DIAZ RIERA y MIGUEL ANGEL PARRA., en contra del ciudadano GONZALO CARRILLO y de la Sociedad Mercantil Seguros Progreso S.A., en la persona de su Presidente ciudadano ANSELMO SILVA, ambas partes plenamente identificada en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 05 de Diciembre de 1.994, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra del ciudadano GONZALO CARRILLO y de la Sociedad Mercantil Seguros Progreso S.A., en la persona de su Presidente ciudadano ANSELMO SILVA, con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES. (Folios 2 al 3).
.-Por auto de fecha 06 de Diciembre de 1.994, se admitió la pretensión, DAÑOS MATERIALES incoara la parte actora, en contra del ciudadano GONZALO CARRILLO y de la Sociedad Mercantil Seguros Progreso S.A., en la persona de su Presidente ciudadano ANSELMO SILVA, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda (Folio 12 al 14).
.-En fecha 12 de Diciembre de de 1.994, se libró Telegrama de citación con acuse de recibo. (folios 15 al 17).
.-En fecha 14 de Octubre de 2010, el ciudadano Salvador Rojas Gago, en su carácter de Alguacil dejó constancia de haber logrado la citación de la parte demandada, ciudadano Gonzalo Carrillo.
.-Por auto de fecha 01 de Marzo de 1.995, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, al acto de contestación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Tránsito Terrestre se le condenó a pagar las sumas reclamadas, abriéndose a pruebas el presente juicio.
.-Por auto de fecha 28 de marzo de 1.995, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
.-En fecha 29 de Marzo de 1.995, se admitieron las pruebas presentada por la parte actora, asimismo se designó experto avaluador al ciudadano José Rafael Calatayud, a quien se ordenó notificar para que comparezca por ante el Tribunal dentro del tercer día hábil de despacho siguiente.
.-En fecha 26 de Abril de 1995, se libró la respectiva Boleta de Notificación al experto designado, ciudadano José Rafael Calatayud.
.-Por diligencia de fecha 05 de Mayo de 1995, el experto designado aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los derechos inherentes al mismo.
.-En fecha 07 de Junio de 1.995, el ciudadano José Rafael Calatayud, consignó informe pericial.
.-En fecha 13 de Mayo de 2002, el Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa con motivo del cambio de denominación, y ordenó la notificación de la parte actora.
.-En fecha 12 de Junio el Dr. Luis Oswaldo Márquez Barroso, se avoco al
conocimiento y revisión de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora.
.-En fecha 28 de Octubre de 2003, el Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, se avoco al conocimiento y revisión de la presente causa, en virtud de la designación recaída en su persona como Juez Titular, ordenando notificar a la parte actora, del avocamiento antes referido.
.-En fecha 27 de Noviembre de 2009, el abogado Felipe Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.132, solicitó se declare la Perención de la instancia, por lo que el Tribunal en aras de garantizar el debido proceso ordenó la notificación de la parte actora.
.-En fecha 29 de Abril de 2010, el ciudadano Tonis Aguilar, en su carácter de Alguacil designado consignó boletas de notificación libradas a la parte actora, ciudadanos Miguel Ángel Parra y Jean Díaz Riera, por falta de impulso.
.-Por diligencia de fecha 15 de Junio de 2010, la parte actora solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:

(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 29 de Abril de 2010, folio 80 del expediente, concerniente a la diligencia del Alguacil donde consignó las boletas de notificación libradas a la parte demandante, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por DAÑOS MATERIALES, siguen los ciudadanos DIAZ RIERA JEN y PARRA MIGUEL ANGEL, en contra del ciudadano CARRILLO GONZALO, y de la Sociedad Mercantil Seguros Progreso S.A., plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las ONCE Y CINCUENTA Y OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:58 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE