REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Exp. AP31-V-2010-004627
Sentencia Definitiva)

I

DEMANDANTE: MERCEDES GUARDADO BASCUA, mayor de edad de nacionalidad Española, titular de la cedula de identidad Nº E 929.971.

DEMANDADO: “INVERSIONES CHRICICAR 2003, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2003, anotada bajo el Nº 41, Tomo 58-A-Cto. En la persona de su presidente LUIS RAMON CONTRERAS L., titular de la cedula de identidad Nº V-1.528.548

APODERADOS: Por la parte demandante los profesionales del derecho JORGE JESÚS RINCÓNN HERRERA, NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, VALESKA ANDREA CALATRAVA CARRERA, AIMARA AVILA ACOSTA, CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABÓN Y ROSBETTI ALEJANDRA MENDOZA DURÁN abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 75.887, 76.190, 125.475, 121.998, 31.777 y 148.074 respectivamente. La parte demandada no acreditó apoderado en autos, estivo representada por el defensor judicial JOSÉ UIS VILLEGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

II
Se origina la presente controversia cuando el accionante, a través de su Apoderado Judicial demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento que tienen por objeto una porción del inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre el construida, denominada “QUINTA COSTA RICA”, situada en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en la Urbanización la Florida, Avenida Valencia Paparcen (Antigua Avenida Los Mangos), de esta Ciudad de Caracas. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se alegaron los siguientes hechos :

Que la ciudadana MERCEDES GUARDADO BASCUA, mayor de edad de nacionalidad Española, titular de la cedula de identidad Nº E-929.971, es propietaria del inmueble antes descrito según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal , en fecha 15 de junio de 1995, registrado bajo el no. 04 , tomo 35 del protocolo primero; que una porción de ese inmueble le fue arrendado a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CHRICICAR 2003 C.A.” a través del apoderado general de la aludida ciudadana, según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25/01/2005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Que conforme la cláusula Cuarta del contrato, las partes convinieron que el contrato se celebraba por tiempo determinando contado a partir del quince (15) de junio de 2004, renovable automáticamente por periodos iguales; que conforme la cláusula tercera, el canon de Arrendamiento mensual convenido entre las partes, durante los primeros seis (06) días de cada mes de este contrato, es la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo.), mensuales pagaderos con toda puntualidad todos los quince (15) de cada mes, en moneda de curso legal, y que a partir del mes de Enero de 2005, el Canon de Arrendamiento se ajustaría de acuerdo a la tasa de inflación del año inmediatamente anterior establecida para el mercado por Banco Central de Venezuela, incrementándose el último canon de arrendamiento de acuerdo a la mencionada tasa en la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. 8.5000,oo).

Que es el caso, que la arrendataria “INVERSIONES CHRICICAR 2003, C.A.”, ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos desde el 15 de agosto de 2009, adeudando hasta la presente fecha el importe correspondiente a los periodos comprendidos entre: 1) 15 de agosto al 15 de noviembre de 2009; 2) 15 de septiembre al 15 de octubre de 2009; 3) 15 de octubre al 15 de noviembre de 2009; 4) 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2009; 5) 15 de diciembre al 15 de enero de 2010; 6) 15 de enero al 15 de febrero de 2010; 7) 15 de febrero al 15 de marzo de 2010; 8) 15 de marzo al 15 de abril de 2010; 9) 15 de abril al 15 de mayo de 2010; 10)15 de mayo al 15 de junio de 2010; 11) 15 de junio al 15 de julio de 2010; 12) 15 de julio al 15 de agosto de 2010; 13) 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010; 14) 15 de septiembre al 15 de octubre de 2010; y, 15) 15 de octubre al 15 de noviembre de 2010, cada uno por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes ( Bs.F 8.500,00 ), cuya sumatoria asciende a la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Quinientos Bolívares Fuertes ( 127.500,00 ), resultando evidente que la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES CHRICICAR 2003, C.A.”, ha incumplido en forma reiterada con la obligación contractual y legal de pagar puntualmente el canon de arrendamiento.

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.579 , 1594, 1595, 1159 y 1167 del Código Civil, así como, de conformidad con los artículos 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 599 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de las razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la ciudadana MERCEDES GUARDADO BASCUA, a través de su apoderado Judicial, el abogado JUAN JOSÉ RINCÓN HERRERA, demanda a la empresa INVERSIONES CHRICICAR 2003 C.A. , para que en su condición de arrendataria, convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: a) la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25/01/2005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y como consecuencia de ello se restituya de inmediato en perfecto estado de conservación , el inmueble que se le dio en arrendamiento constituido por parte de una casa quinta denominada Quinta Costa Rica, situada en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en la Urbanización la Florida, Avenida Valencia Paparcen (Antigua Avenida Los Mangos), de esta Ciudad de Caracas, cuya porción se encuentra claramente identificada con la denominación de la demandada. b) que pague como indemnización de daños y perjuicios, la suma de ciento veintisiete mil quinientos Bolívares (127.500,00), equivalentes a mil novecientas cincuenta y cuatro unidades tributarias (1.954 UT), correspondientes a los cánones de Arrendamiento dejados de pagar desde el 15 de Agosto del 2009, hasta el 15 de Noviembre de 2010, ambos inclusive; d) En pagar las costas y costos del presente proceso y al mismo tiempo se efectúe la corrección monetaria de las cantidades que adeudan hasta el día de su definitivo pago.

III
Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil diez (2010), a través de los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó a la parte demandada de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda, librándose la misma en fecha 13 de enero de 2011, constando que de fecha 18/02/2011, la diligencia suscrita por el Alguacil DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora y que una vez en el lugar se percató que la QUINTA COSTA RICA, se encontraba desocupada.

Previa solicitud de la parte actora el tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, de acuerdo al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas formalidades constan cumplidas tal y como consta de diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, de fecha 15 de julio de 2011 .

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora sustituyó el poder en la persona del abogado JORGE DICKSON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.785.498, abogado en ejercicio Inpre Nº 64.595, para que represente, sostenga y defienda los intereses derechos y acciones de la ciudadana MERCEDES GUARDADO, en el corriente juicio o proceso judicial.

En fecha 13 de mayo de 2011, el tribunal ordenó la Suspensión del Procedimiento, según lo dispuesto en el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, revocándose posteriormente mediante auto de fecha 17 de junio de 2011, y ordenó la continuación de los tramites al presente Juicio.

La ciudadana Abg. ROSBETTI MENDOZA, compareció ante el Tribunal en horas de despacho el día 03 de agosto de 2011, y solicitó la designación de un defensor judicial, cargo recaído en la persona del ciudadano Abg. JOSE LUIS VILLEGAS, de este domicilio, Inpre Nº 28.050, el cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En virtud del error material acaecido en este juicio verificado mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, este tribunal repuso la causa al estado en que se diera contestación a la demanda, constando que el profesional del derecho sobre quien recayó ese cargo, luego de notificado de ese auto, consignó escrito de contestación en fecha 26 de enero de 2012, y el 3 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas.

Efectuado el estudio individual del expediente y verificado las distintas fases a que se contrae el mismo, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

IV

Al analizar las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada no acudió al juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual y previa las formalidades de Ley se le designó defensor judicial con quine se entendería la citación y demás formalidades del juicio, constando que en la oportunidad de la contestación a la demanda, el aludido profesional de derecho rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho alegado la pretensión actora, aduciendo que no es cierto que su defendida haya dejado de pagar los canones locativos que se menciona en el libelo como insatisfechos, y rechaza que la misma deba acceder a los requerimientos de la parte actora en cuanto a considerar la resolución del contrato, ya que a su consideración, no se verifica incumplimiento contractual alguno .

Efectuada la contestación en los términos expuestos, no se constata que la parte demandada hubiera impugnado el contrato de arrendamiento que como instrumento fundamental consignara la parte actora junto con el libelo de la demanda, produciendo estonces el efecto probatorio de las obligaciones asumidas por las partes al suscribirlo y en especial las referidas al pago puntual de las pensiones arrendaticias. Además debe establecerse que la parte demandada no probó haber satisfecho las obligaciones que se le demandan, mediante el pago, ni probó la ocurrencia de ninguno de los hechos extintivos de las obligaciones, por lo tanto esta juzgadora considera que ha incumplido con la carga que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que por el contrario considera que la accionante si cumplió con ésta carga pues probó satisfactoriamente la existencia de las obligaciones que reclama de la arrendataria, pues consignó el contrato de arrendamiento en el que se establecen las obligaciones demandadas, motivo por el cual , la demanda procede en derecho y así se decide .

En consecuencia, no existiendo en autos ningún elemento que enerve las pretensiones de la parte actora , y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella alegados , es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente declarar con lugar la presente demanda. Así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste tribunal Administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MERCEDES GUARDADO BASCUA, en contra de la sociedad mercantil, “INVERSIONES CHRICICAR 2003, C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en este fallo. En consecuencia, se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento acompañado a los autos y se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble que le fuera arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, completamente desocupado, libre de bienes y de personas, constituido por una parte de la casa quinta, denominada “QUINTA COSTA RICA”, situada en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en la Urbanización la Florida, Avenida Valencia Paparcen (Antigua Avenida Los Mangos), de esta Ciudad de Caracas. Se le condena así mismo, a pagar por concepto indemnización de daños y perjuicios, la suma de ciento veintisiete mil quinientos Bolívares (127.500,00), correspondientes a los cánones de Arrendamiento dejados de pagar desde el 15 de Agosto del 2009, hasta el 15 de Noviembre de 2010, ambos inclusive; los cuales deberán ser sometidos a la correspondiente corrección monetaria de acuerdo a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el día de su definitivo pago, lo cual deberá ser determinando mediante experticia complementaria del fallo .

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO.


En esta misma fecha, siendo las 10 pm. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA




MAGC/DM/Nany jo
Exp. AP31-V-2010-004627