REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS
Expediente nº AP31-V-2011-000289
(Sentencia Definitiva)
I
Demandante: La sucesión ROA MACÍAS, integrada por los ciudadanos MA-RÍA BERTHA ROA de QUINTERO, ANA ELVIA ROA de TARQUI, JESÚS ANTONIO ROA MACÍAS y CARMEN ROSA ROA de OVIEDO, las dos primeras de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y, en igual orden, titulares de las cédulas de identidad nº V-9.966.114 y V-16.379.713; el tercero y la cuarta de las personas anteriormente indicadas, son de nacionali-dad colombiana, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Bogotá, Repú-blica de Colombia, y tenedores de Pasaporte nº CC 158234 y AF3634, respecti-vamente.
Apoderada judicial de la parte actora: La abogada Ottilde Porras Cohén, de este domicilio, con inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.028.
Demandados: Los ciudadanos CARLOS EDUARDO VALDIVIESO y MARY FLOR JORDÁN de GARCÍA, mayores de edad, de este domicilio, de naciona-lidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad nº V-3.710.316 y V-5.534.349, respectivamente, siendo de advertir que la última de las mencionadas acude a este juicio afirmando su condición de única y universal heredera de MARÍA DE LA CONCEPCIÓN ILUMINADA LORENZO de JORDÁN, quien en vida fuera mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad nº V-10.509.107, la cual también es señalada por la actora como desti-nataria de la pretensión.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Concepción Vargas, de este domicilio, con ins-cripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.120, 25.402 y 89.760, respectivamente.
Asunto: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
II
El día 2 de febrero de 2.011, la abogada Ottilde Porras Cohén, con ins-cripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.028, afirmando su condición de apoderada judicial de los ciudadanos María Bertha Roa de Quintero, Ana Elvia Roa de Tarqui, Jesús Antonio Roa Macías y Carmen Rosa Roa de Oviedo, identificados en líneas anteriores, se hizo presente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de presentar escrito conten-tivo de la demanda a ser interpuesta en contra de los ciudadanos Carlos Eduar-do Valdivieso, María de la Concepción Iluminada Lorenzo de Jordán y Mary Flor Jordán de García, titulares de las cédulas de identidad nº V-3.710.316, V-10.509.107 y V-5.534.349, respectivamente, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
La demanda en referencia, fue asignada al conocimiento de este Tribunal, donde fue recibida el día 3 de febrero de 2.011, evidenciándose en autos que, antes de proveerse su admisión, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 8 de febrero de 2.011, reformó la demanda iniciadora de estas actuaciones.
Por auto dictado en fecha 1 de marzo de 2.011, este Tribunal admitió a trámite la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora y la reforma sobre ella producida, constatándose en ambas actuaciones que la referida mandataria ambiciona se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a sus patrocinados, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
a) Que, en vida, la ciudadana María Emma Roa Macías, quien fue portado-ra de la cédula de identidad nº V-4.276.447, celebró contrato de arrendamiento con los señores Félix Nepomuceno Jordán y Carlos Eduardo Valdivieso, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nº V-1.422.026 y V-3.710.316, respectivamente, conven-ción ésta que tiene por objeto el arriendo del bien inmueble constituido por la planta alta ‘que ocupa “HOTEL LOS ASTROS” (sic), cuya porción forma parte integrante de la edificación que lleva por nombre quinta Lucky, situada en la calle El Colegio de la urbanización San Antonio, jurisdicción de la parroquia El Recreo, perteneciente hoy en día al Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, lo que se constata de documento privado incorpora-do al libelo, de fecha 15 de octubre de 1.992, donde quedó estipulado entre las partes que el lapso de duración para esa convención sería de cinco (5) años ca-lendario.
b) Que, al expirar el primigenio lapso de duración estipulado por las partes, la indicada relación arrendaticia fue renovándose ‘por períodos de un año, tal como quedo (sic) establecido en la clausula (sic) tercera del contrato de arrendamiento’ (sic), y que ‘por ninguna causa operaba la tácita reconducción’ (sic).
Sin embargo, en palabras de la apoderada judicial de la parte actora, ‘en fecha 15 de octubre de 1999 los arrendatarios continuarón (sic) ocupando el inmueble sin cancelar los canones (sic) de arrendamiento por lo que (sus) representados procedie-ron a demandar a los arrendatarios por falta de pago’ (sic), demanda ésta que le co-rrespondió conocer en grado al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de actuaciones contenidas en el expediente nº 0429-00, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Se añade, que en el curso de ese debate procesal las partes dieron por terminadas sus diferencias mediante la celebración de una transacción, autenti-cada ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 1 de agosto de 2.001, anotada bajo el número 82, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente con-signada ante el entonces Tribunal de la causa, donde se le impartió la corres-pondiente homologación, adquiriendo ese acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con lo cual el juicio quedó concluido en forma definitiva.
c) Que, luego de materializarse el nombrado acto de autocomposición pro-cesal, las partes de ese juicio avinieron en celebrar nuevos y sucesivos conve-nios, destinados a: i) suspender y diferir el trámite de la ejecución contemplado en la cláusula primera de la referida transacción, y ii) establecer el monto de las indemnizaciones que debían satisfacer los inquilinos por la efectiva ocupación del inmueble que fue objeto de ese acuerdo de voluntades, lo que propició la conformación entre las partes de una nueva relación contractual de índole arrendaticio, ‘cuya ejecución deberá ser efectuada por vía autónoma e independiente’ (sic).
d) Que, el nuevo contrato de arrendamiento materializado entre las partes ‘terminó el día 31 de enero de 2008, comenzando la fecha de inicio de la prorroga (sic) legal establecida en el artículo 38 letra d) –sic- en la que le corresponde una prorroga (sic) legal de 3 años, comenzando a transcurrir la referida prorroga (sic) legal el día 1º de febrero de 2008 y finalizó la prórroga legal de 3 años el día 31 de enero de 2011’ (sic).
Se agrega, que durante la vigencia del término de la prórroga legal que le fue reconocida a los arrendatarios, los hoy demandados dejaron de pagar el im-porte de los cánones de arrendamiento causados durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, cada uno de ellos por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), indicándose también que los inquilinos tampoco han cumplido con su obligación de restituir el inmueble que fue objeto de esa nueva convención loca-tiva, luego de concluido el lapso de la prórroga legal.
Por tales motivos, invocándose en el libelo de la demanda y la reforma sobre ella producida, el supuesto de hecho normativo a que se alude en los artí-culos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 en su ordinal segundo, 1.594 y 1.599 del Código Civil, relacionados con los artículos 33 y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a los hoy demanda-dos satisfacer en beneficio de los actores los siguientes conceptos:
1.- Que, los hoy demandados ‘celebraron el último contrato de arrendamiento judicializado con (sus) representados en fecha 1º de febrero de 2007 y que tendría una duración hasta el 31 de enero de 2008 el cual tenía por objeto el inmueble constituido por la planta alta de la Quinta Lucky, ubicada en la calle El Colegio, Urbanización San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador’ (sic).
2.- Que, los hoy demandados reconozcan ‘que el vencimiento del contrato operó el día 31 de Enero de 2008 y que comenzó a transcurrir la prórroga legal de tres (3) años desde el 1º de Febrero de 2008 y terminó el día 31 de Enero de 2011’ (sic).
3.- Que, los hoy demandados ‘convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en cumplir con la obligación tanto legal como contractual, de proceder a entregar el inmueble, sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibieron’ (sic).
4.- Que, los hoy demandados paguen la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), ‘por concepto de indemnización compensatoria por daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento dejados de percibir’ (sic).
5.- Que, los hoy demandados sean condenados al pago de las costas y costos derivados de este juicio.
La demanda en referencia, como quedó establecido en líneas anteriores, fue reformada por la mandataria judicial de la parte actora a los solos efectos de esclarecer el ‘encabezamiento de la demanda para mayor claridad de los nombres, ape-llidos y demás datos de identificación de los demandantes que (le) otorgaron el poder, todos integrantes de la Sucesión ROA MACIAS’ (sic), lo cual se infiere de la dili-gencia estampada por dicha apoderada el día 8 de febrero de 2.011, cursante al folio 214 de la primera pieza.
Luego de cumplirse los trámites destinados a gestionar la citación de los codemandados, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito con-signado el día 13 de junio de 2.011, manteniendo la misma línea argumentativa esbozada en su primigenio libelo y la modificación parcial de éste, reformó nuevamente la demanda ‘en razón de que para el momento de la interposición de la demanda de acuerdo a las copias certificadas de las consignaciones que (le) expidió el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Me-tropolitana de Caracas, expediente 2005-8974, se evidenciaba que los demandados se encontraban en mora con los pagos de los canones (sic) de arrendamientos (sic) y así consta de las copias certificadas de las consignaciones realizadas por los arrendatarios, pero acontece que de una revisión realizada nuevamente al expediente 2005-8974 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Me-tropolitana de Caracas, esta (sic) suscrito un escrito de fecha 12 de Mayo de 2.011 del Abogado MOISES AMADO mediante la (sic) cual consigno (sic) un deposito (sic) del canon de arrendamiento faltante que en su debida oportunidad no fue consignado al expediente y que dicho pago fue efectuado de manera oportuna, cuyo escrito acompaño en copia certificada junto con este escrito de reforma a la demanda que justifica de ma-nera clara y diáfana esta reforma a la demanda’ (sic).
Esa reforma, fue admitida a trámite por este Tribunal según consta de auto dictado el día 14 de julio de 2.011, lo cual se compadece con el criterio sos-tenido por la máxima expresión judicial de la República, en cuanto a considerar que:
(Omissis) “…es necesario tener en cuenta la obligación que tienen todos los órganos jurisdiccionales de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (Art. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y muy especialmente que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que en ningún caso haya lugar a sacrificar la justicia por el cumpli-miento de formalidades no esenciales (Art. 257 ejusdem).
En la línea de las precedentes consideraciones, el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales, deben interpretarse de la manera más amplia y favorable al administrado para que sus contenidos puedan ser efectivos.
Así, al amparo de las anteriores premisas, se aprecia que si bien del artí-culo 343 del Código de Procedimiento Civil se deduce una limitación respecto a la posibilidad de reformar la demanda, circunscribiéndola a una sola oportunidad, tal restricción, a juicio de esta Sala, atiende a su vez a la oportunidad procesal que allí es señalada, a saber, que la reforma fuere realizada luego de la citación del demandado, supuesto en el cual deberá concedérsele a este último un nuevo lapso de emplazamiento.
De manera que, por argumento a contrario, antes de que el demandado hubiere sido citado, no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y el demandante podrá reformar su demanda más de una vez. Siendo importante destacar que tal posibilidad no afecta el dere-cho de defensa de la parte contraria...” (Sentencia nº 01689, de fecha 25 de noviembre de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, recaída en el caso de LOMBARDO BRACCA y otro contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y otra).
Ello, en consecuencia, auspició que este Tribunal providenciara el empla-zamiento de los codemandados Carlos Eduardo Valdivieso y Mary Flor Jordán de García, mientras que, respecto del llamado a juicio de la sucesión de la cau-sante María de la Concepción Lorenzo de Jordán, se dispuso que ‘cumplidas co-mo han sido las formalidades dispuestas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede nuevamente el término de sesenta (60) días continuos, sin necesidad de citación’ (sic). Esa actuación no fue objetada por ninguna de las par-tes.
En ese sentido, se aprecia que el día 25 de julio de 2.011 la apoderada ju-dicial de la parte actora consignó específicos recaudos destinados a que se ela-borasen las respectivas compulsas a la parte demandada.
Luego, el día 26 de julio de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber satisfecho los correspondientes emolumentos, a fin de sufragar los gastos para el traslado del ciudadano Alguacil, encargado de prac-ticar dichas citaciones.
Esa actividad, a juicio del Tribunal, se corresponde con actos de impulso procesal que son a cargo de la presentante del libelo, los cuales se realizaron dentro del plazo indicado en el nombrado auto del 14 de julio de 2.011, con lo que queda patentizado el interés de la mandataria judicial de la parte actora en llevar adelante el trámite destinado a que se sustancie su pretensión, pues las actuaciones subsiguientes encaminadas a la elaboración de las compulsas y la realización de las gestiones inherentes a la materialización de las citaciones no son a su cargo, por lo que no resulta procedente considerar la aplicación del precepto normativo a que alude el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que:
(Omissis) “…el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo parti-cular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fun-damentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obte-ner sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustifica-damente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano juris-diccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obte-ner solución expedita de la controversia…” (Sentencia nº RC.000034, de fecha 24 de enero de 2.012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de BANPLUS BANCO COMERCIAL, c.a., contra ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI y otra). –Las cursivas son de la Sala-
Establecido lo anterior, se observa que el día 28 de septiembre de 2.011, la ciudadana Vilma Izarra Royero, Alguacil titular adscrita a la Unidad de Coor-dinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de su imposibilidad material de ubicar a los code-mandados Mary Flor Jordán de García y Carlos Eduardo Valdivieso, con el fin de practicar la citación personal de éstos, por lo que la nombrada funcionaria procedió a consignar las compulsas libradas.
Lo anterior, propició que la mandataria judicial de la actora, mediante di-ligencia estampada en fecha 3 de octubre de 2.011, solicitara la citación sucedá-nea de los mencionados ciudadanos en la forma indicada por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pedimento le fue acordado por este Tri-bunal mediante auto dictado en fecha 6 de octubre de 2.011, librándose el co-rrespondiente cartel.
Luego, satisfechos los extremos a que se contrae la norma indicada en lí-neas anteriores, se observa que el día 18 de noviembre de 2.011 se hizo presente en autos el abogado Moisés Amado, de este domicilio, con inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.120, afirmando su condición de ‘apoderado judicial de de (sic) los ciudadanos MARIA DE LA CON-CEPCION ILUMINADA LORENZO VIUDA DE JORDAN y MARY FLOR JOR-DAN DE GARCIA, quienes a su vez son mayores de edad, de este domicilio, venezola-nos (sic) y titulares de las cédulas de identidad Nos 10.509.107 y 5.534.349, respecti-vamente, herederas únicas y universales del de cujus FELIX NEPOMUCEMO JOR-DAN, así como en nuestro (sic) carácter de apoderados judiciales (sic) del ciudadano CARLOS EDUARDO VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.316’ (sic), con la finalidad de darse por citado en este juicio a nombre de sus patrocinados, para lo cual el nombrado profesional del derecho exhibió el poder que acredita la representación que se atribuyó, a la vez que presentó escrito contentivo de oposición, formulada a la medida cautelar peticionada por la parte actora.
Posteriormente, mediante escrito consignado el día 22 de noviembre de 2.011, el abogado Moisés Amado, afirmando su condición de ‘apoderado judicial de los ciudadanos MARY FLOR JORDAN DE GARCIA, quien a su vez es mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 5.534.349, heredera única y universal de los fallecidos FELIX NEPOMUCEMO JORDAN y MARIA DE LA CONCEPCION ILUMINADA LORENZO VIUDA DE JORDAN, así como en (su) condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO VALDIVIESO’ (sic), dio contestación a la demanda interpuesta contra sus patro-cinados, con lo cual, a juicio del Tribunal, se satisface la exigencia contenida en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, a los que es de añadir que la parte demandada, por sí o a través de apoderado, no reclamó oportunamente sobre la validez de las distintas actuaciones encaminadas a que se gestionase la citación de los destinatarios de la pretensión para su incorporación a este juicio.
Según auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2.011, este Tribunal ad-mitió a trámite la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación.
En fecha 25 de noviembre de 2.011, la apoderada judicial de la parte acto-ra dio respuesta a la mutua petición planteada por el mandatario de la parte demandada.
Precluida la oportunidad para que tuviese lugar la contestación a la mu-tua petición planteada por la parte demandada, el juicio quedó abierto a prue-bas de pleno derecho, constatándose en autos que ambas partes hicieron uso de tan singular prerrogativa, lo cual permite a quien aquí decide pronunciarse acerca de la idoneidad de los medios de prueba ofrecidos por los integrantes de la relación jurídica procesal.
Así, mediante escrito consignado el día 6 de diciembre de 2.011, de simi-lar contenido al escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2.011, la repre-sentación judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
a) En el particular titulado ‘CAPITULO I’, el apoderado judicial de la parte demandada hizo valer el mérito derivado de ‘todos los documentos acompañados al escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención (…) no obstante al ser los mis-mos impugnados por la parte actora (…) sobre los mismos se insistió en su valor proba-torio en su oportunidad y durante el debate probatorio se consignarán sus originales y probará la existencia de los mismos, igualmente respecto a los originales impugnados, los mismos tienen pleno valor probatorio, ya que la parte demandante-reconvenida no los desconoció en su contenido y firma’ (sic).
En ese sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte acto-ra, mediante diligencia estampada el día 25 de noviembre de 2.011 (folio 129 de la segunda pieza), procedió a impugnar, en forma pura y simple, los recaudos que hoy en día hizo valer el mandatario de la parte demandada, pero sin indi-car el género o especie de su objeción formal, en pro de cuestionar en forma particularizada la eficacia de los distintos y variados recaudos producidos por aquélla en este juicio, generalización ésta que impide a esta Juzgadora emitir un pronunciamiento cónsono con las reglas que determinan la forma adecuada para atacar la validez y combatir la eficiencia de específicas probanzas de índole documental.
Por lo tanto, al no mediar objeción formulada en la forma de ley por la parte actora, se impone para quien aquí decide la apreciación plena de los cita-dos instrumentos, pero sólo en lo que atañe al hecho material en ellos conteni-do, individualmente considerado. Así se decide.
b) En el particular titulado ‘CAPITULO II’, de su escrito del 6 de diciembre de 2.011, la representación judicial de la parte demandada promovió el mérito derivado de las siguientes documentales:
b.1) En el inciso “A”, de ese particular, con la finalidad de demostrar la ‘cuali-dad de apoderado legítimo de la parte demandada-reconviniente’ (sic), el mandatario judicial de la parte demandada hizo valer el mérito derivado del poder conteni-do en documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 11 de julio de 2.055, anotado bajo el número 17, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, lo que supondría su apreciación. Sin embargo, al revisar detenidamente las presentes actuaciones, se advierte que la representación judi-cial de la parte demandada ambiciona demostrar un hecho que no ha sido con-trovertido por la parte actora, pues ésta no ha cuestionado la capacidad de pos-tulación que dice ostentar el promovente.
Por tanto, al estar en presencia de una probanza destinada a la compro-bación de un hecho que no es objeto de discusión, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente. Así se declara.
b.2) En el inciso “B”, de ese particular, el apoderado judicial de la parte de-mandada hizo valer el mérito derivado de ‘Las copias del último contrato o docu-mento de suspensión y de la sentencia que dicto (sic) el tribunal 20 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Abril de 2.010, donde les fue negada la ejecución a los actores, que agregue (sic) en el acto de la contestación de la demanda marcados con las (sic) “A” y “B”, en los cuales se evidencia que la Sociedad MERCANTIL MAROL C.A, ocupa el local de la PLANTA BAJA de la Quinta denominada LUCKY, y mediante los cuales se comprometió a entregar para el día 31 de Enero de 2010’ (sic).
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo caso se impone para quien aquí decide la apreciación ple-na de esos recaudos, pero sólo en lo que concierne al hecho material en ellos contenido, individualmente considerado. Así se decide.
b.3) En el inciso “C”, de ese particular, con la finalidad de demostrar que Ma-ría de la Concepción Iluminada Lorenzo de Jordán ‘falleció abintestato en esta ciu-dad de Caracas, en fecha 25 de Agosto de 2.007’ (sic), la representación judicial de la parte demandada hizo valer el mérito de ‘Acta de Defunción expedida por la Ofici-na de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda’ (sic).
En ese sentido, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la repre-sentación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, la cual, incluso, admitió tanto en el libelo como en la reforma de la demanda, el hecho cierto del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de María de la Concepción Iluminada Lorenzo de Jordán, lo cual le permitió solicitar la citación sucedánea de los herederos de la referida causante en conformidad a lo que se dispone en el artículo 231 del Código de Procedi-miento Civil.
Por tanto, al estar en presencia de un hecho no controvertido y sobre el cual existe coincidencia entre las partes, se impone la apreciación plena de ese instrumento, pero sólo en lo que concierne al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se declara.
b.4) En el inciso “D”, con la finalidad de demostrar ‘los pagos por concepto de sobrealquiler que efectuaron (sus) representados’ (sic), la representación judicial de la parte demandada hizo valer el mérito derivado de los recaudos que incorpo-ró en la oportunidad de la litis contestación, los cuales, cursantes a los folios 73 al 106, ambos inclusive, de la segunda pieza de este expediente, aparentemente fueron emitidos por los hoy demandantes.
Sobre el particular, se observa que los mencionados recaudos no fueron objetados en la forma de ley por la parte actora, pues aún cuando la apoderada judicial de ésta procedió a su impugnación, en forma pura y simple, es de seña-lar que ella no recurrió a las figuras específicas de cuestionamiento consagradas en la ley, en aras de establecer si su objeción debía ser catalogada en forma de desconocimiento o tacha, o ambas.
Por tanto, se impone para quien aquí decide la apreciación plena de esos instrumentos, pero sólo en lo que concierne al hecho material en ellos conteni-do, individualmente considerado. Así se decide.
b.5) En el inciso “E”, de ese particular, con la finalidad de demostrar la exis-tencia del precio máximo que puede devengar el inmueble que es objeto de la convención locativa, por concepto de canon de arrendamiento, la representa-ción judicial de la parte demandada hizo valer el mérito derivado de la Resolu-ción administrativa nº 002261, de fecha 18 de diciembre de 1.998, emitida por la entonces Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la re-presentación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, la cual, incluso, admitió su existencia tanto en el libelo como en la reforma de la demanda, por lo que al estar en presencia de una circunstan-cia que no es controvertida por las partes, se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho mate-rial en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.
b.6) En el inciso “F”, de ese particular, con la finalidad de demostrar que el destino del inmueble que es objeto de la convención locativa está referido al desarrollo de actividades comerciales en el ramo de hotelería, la representación judicial de la parte demandada hizo valer el mérito derivado del primigenio contrato de arrendamiento, formalizado entre las partes el día 15 de octubre de 1.992.
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese instrumento, pero sólo en lo que respecta al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.
b.7) En el inciso “G”, de ese particular, con la finalidad de demostrar ‘la rela-ción directa entre “MERCANTIL MAROL, C.A.” y el fondo a través del cual desarro-lla su actividad hotelera denominada “HOTEL LOS ASTROS”, y de allí que los recibos de pago por concepto de alquiler algunos aparezcan a nombre de dicha empresa’ (sic), la representación judicial de la parte demandada hizo valer el mérito derivado de acta constitutiva estatutaria de MERCANTIL MAROL, c.a., inscrita en el Regis-tro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mi-randa el día 9 de abril de 1.979, bajo el número 51, Tomo 44-A.
En ese sentido, luego de revisar detenidamente las referidas instrumenta-les, observa el Tribunal que se está en presencia de documentos emanados de una tercera persona que no es, ni lo ha sido, parte integrante de la presente rela-ción jurídica, por cuyo motivo se imponía para el promovente de la prueba asumir el desarrollo de la tarea que le indica el artículo 431 del Código de Pro-cedimiento Civil para la ulterior apreciación de tales probanzas, sin evidenciar-se de autos que tal actividad fuese solicitada en el escrito de promoción ni mu-cho menos cumplida, lo que conlleva a establecer la improcedencia del medio de prueba que nos ocupa, pues:
(omissis) “…las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos pro-ducidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instru-mentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimo-nial, y que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante co-mo testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” (Sentencia nº RC.00501, de fecha 17 de septiembre de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de VA-LORES NUEVA ESPARTA, s.a., contra BETTY MARCANO). –Las negri-llas, cursivas y subrayado son de la Sala-
En todo caso, la defensa de los derechos que le son inherentes a la com-pañía de comercio Mercantil Marol, c.a., en su pretendida condición de arrenda-taria del local comercial que se ubica en la planta baja del inmueble que hoy en día es objeto de controversia, debe ser canalizada en la forma que se indica por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, en consecuencia, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.
c) En el particular titulado ‘CAPITULO III’, de su escrito del 6 de diciembre de 2.011, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Turismo y Recrea-ción, con la finalidad de demostrar que sus representados ‘tienen legalmente re-gistrado un Hotel, en el cual desarrollan su actividad turística a través de la firma co-mercial denominada “HOTEL LOS ASTROS” (…) siendo que tal actividad fue catalo-gada por el Ejecutivo Nacional de servicio de Interés Público (…) y están fuera del ám-bito del área arrendaticia’ (sic).
En ese sentido, se observa que el medio de prueba ofrecido por la repre-sentación judicial de la parte demandada fue providenciado por este Tribunal según auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2.011, librándose el correspon-diente oficio al ente público requerido; sin embargo, al revisar detenidamente las presentes actuaciones, se aprecia que la nombrada probanza no recibió el adecuado impulso procesal por parte de su promovente, desconociéndose con ello los efectos que tal prueba pudo haber aportado en la dilucidación de este asunto, por lo que se impone su exclusión de este debate. Así se decide.
d) En el particular titulado ‘CAPITULO IV’, de su escrito del 6 de diciembre de 2.011, la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de confesión a la parte actora, con la finalidad de demostrar ‘quienes son las per-sonas que fungen como arrendadoras y arrendatarias del inmueble objeto de este proce-so’ (sic).
Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada fue providenciado por este Tri-bunal según consta de auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2.011, dispo-niéndose el modo, tiempo y lugar en que tal probanza sería evacuada; sin em-bargo, al revisar detenidamente las presentes actuaciones, se aprecia que la re-ferida probanza no recibió el adecuado impulso procesal por parte de su pro-movente, desconociéndose con ello los efectos que tal prueba pudo haber apor-tado en la dilucidación de este asunto, por lo que se impone su exclusión de este debate. Así se decide.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 7 de diciembre de 2.011, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes prue-bas:
a) En el particular titulado ‘CAPITULO I’, de su escrito del 7 de diciembre de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora hizo valer el mérito derivado de ‘contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de octubre de 1992’ (sic), con la finalidad de demostrar que ‘el objeto del contrato de arrendamiento sus-crito entre (su) representada y la parte demandada es la planta alta de un inmueble y no hotel alguno, por lo tanto, la Ley aplicable no es otra que la Ley de Arrendamientos In-mobiliarios’ (sic).
En ese sentido, aprecia quien aquí decide que estamos en presencia de un medio de prueba sobre el cual la destinataria de la pretensión no manifestó ob-jeción alguna. En consecuencia, no existiendo controversia entre las partes acer-ca de la idoneidad de ese instrumento, se impone para esta Juzgadora la apre-ciación plena del mismo, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él con-tenido, individualmente considerado, cuyos argumentos se hacen extensivos al particular titulado ‘CAPITULO III’, de su escrito de promoción de pruebas del 13 de diciembre de 2.011, de similar contenido al que nos ocupa. Así se decide.
b) En el particular titulado ‘CAPITULO II’, de su escrito del 7 de diciembre de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora, con la finalidad de demostrar que ‘si se cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil’ (sic), hizo valer el mérito derivado de ‘los Edictos publicados y que se encuen-tran agregados al expediente’ (sic).
Sobre el particular, observa quien aquí decide que la invocación de los distintos medios de prueba contemplados en nuestro ordenamiento jurídico sólo pueden estar dirigidos a que las partes puedan demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, plasmadas tanto en la demanda como en la contestación, para con ello llevar a la convicción del Juez la real ocurrencia de aquellos acon-tecimientos que deban producir consecuencias en el mundo jurídico y en el pla-no procedimental. Por lo tanto, las actas y actuaciones cursante en el expedien-te, providenciadas por el operador de justicia, cumplen una finalidad de orde-nación en la conducción del proceso, en aras de patentizar la realización de es-pecíficos actos de interés para las partes, en cuyo supuesto salta a la vista la im-procedencia del medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
c) En el particular titulado ‘CAPITULO III’, de su escrito del 7 de diciembre de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandada, con la finalidad de de-mostrar su ‘representación en este juicio’ (sic), y que ‘el Notario sí dejo (sic) constan-cia de haber tenido a su vista los poderes’ (sic), en aras de constatar que ella tiene ‘la capacidad para representar a todos los integrantes de la Sucesión MARIA ENMA ROA MACIAS’ (sic), hizo valer el mérito derivado del instrumento poder que acom-pañó al libelo.
En ese sentido, se observa que el medio de prueba ofrecido por la repre-sentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apre-ciación plena de ese instrumento, pero sólo en lo que concierne al hecho mate-rial en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.
d) En el particular titulado ‘CAPITULO IV’, de su escrito del 7 de diciembre de 2.011, con la finalidad de demostrar la existencia de ‘los sucesivos contratos de arrendamiento celebrados y firmados’ (sic), y que la ‘continuación de la posesión del inmueble arrendado por parte de los arrendatarios lo fue a título de prorroga (sic) legal, no se trata de un solo contrato ni de sucesivas renovaciones del contrato, se produjo por la suscripción de nuevos y sucesivos contratos de arrendamiento (…), pero nunca un mismo contrato con prorrogas (sic) sucesivas de igual tiempo, sino que se han firmado distintos y nuevos contratos, razón por la cual el procedimiento a seguir es de cumpli-miento de contrato por estar determinado el tiempo del contrato, el mismo objeto y un nuevo arrendamiento’ (sic), y que ‘no operó la tácita reconducción’ (sic), la apodera-da judicial de la parte actora hizo valer el mérito derivado de las actuaciones contenidas en el expediente nº 0429-00, de la nomenclatura del Juzgado Vigési-mo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la re-presentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, por lo que se impone para quien aquí decide la apreciación plena de tales instrumentos, pero sólo en lo que concierne al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.
e) En el particular titulado ‘CAPITULO V’, de su escrito del 7 de diciembre de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora hizo valer el mérito derivado de la confesión realizada ‘por el Dr. MOISES AMADO el apoderado de la parte de-mandada en fecha 17 de marzo de 2010 (…), en la que admite que las transacciones sus-critas por las partes SON CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS A TIEMPO DETERMINADO Y LOS MISMOS SE JUDICIALIZARON POR LO TANTO SON CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS A TERMINO FIJO Y ADEMAS PIDIO SE RESPETE LA PRORROGA LEGAL DE 3 años’ (sic), lo cual, a entender de la promovente, consta en las actas del expediente nº 0429-00, de la nomenclatura del Juzgado vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aras de demostrar que ‘no hay tacita (sic) re-conducción, si no vencimiento del término del contrato y de la prorroga (sic) legal y el referido escrito sirve de efectos desvirtuantes (sic) a los alegatos esgrimidos por el Dr. MOISES AMADO en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda’ (sic).
En este sentido, cabe apuntar que las exposiciones realizadas por las par-tes en el curso de un determinado proceso, solamente persigue la fijación o es-tablecimiento de específicos hechos en pro de modelar el tema a decidir, lo cual explica que en tales afirmaciones de hecho esté ausente el ánimo de confesar, pues:
(Omissis) “…el demandado en un juicio, el opositor en una querella in-terdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el de-mandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de es-ta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para deter-minar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confe-sión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En el presente caso, se evidencia una situación análoga a la expuesta en la doctrina de esta Sala antes transcrita, donde se pretende que se tome co-mo prueba de confesión los hechos alegados en la contestación de la de-manda y en este caso también en los informes, los cuales como palma-riamente quedó establecido, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos, los hechos alegados, lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez, al no evidenciarse el animus confitendi del exponente.
En razón de lo expresado precedentemente, esta Sala desestima la de-nuncia de silencio de prueba…” (Sentencia nº RC_000555, de fecha 23 de noviembre de 2.011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MARGARITA DEL CARMEN VILAR GENDE contra la ciudadana REINA ISABEL URBINA DELGA-DO) –Las negrillas y cursivas son de la Sala-
En función de lo expuesto, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y debe ser excluido del presente debate procesal, cuyas conside-raciones se hacen extensivas y aplican a los particulares identificados como ‘CAPITULO VII’, ‘CAPITULO VIII’, ‘CAPITULO IX’, ‘CAPITULO X’, CAPITU-LO XI’, ‘CAPITULO XII’, ‘CAPITULO XIII’ y ‘CAPITULO IVX’ (sic), del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, de fecha 7 de diciem-bre de 2.011, de similar contenido al que nos ocupa. Así se decide.
Luego, mediante escrito consignado en fecha 13 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:
a) En el particular titulado ‘CAPITULO I’, de su escrito del 13 de noviembre de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora hizo valer el mérito derivado de ‘algunas fotocopias de los recibos de pago de arrendamiento que se le entrego (sic) a la parte demandada’ (sic), en función de demostrar que ‘se trata de 2 contratos de arrendamiento completamente diferentes, tan cierto lo digo que los depósitos de arren-damiento los consignatarios lo hacen en 2 expedientes diferentes, a cuyo efecto agrego a este escrito las consignaciones efectuadas por la parte demandada en las que se demues-tra que son 2 contratos diferentes’ (sic).
Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la apoderada judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, por lo que se impone la apreciación de tales instrumentos pero sólo en lo que concierne al hecho material en ellos contenido, individual-mente considerado. Así se declara.
b) En el particular titulado ‘CAPITULO II’, de su escrito del 13 de noviem-bre de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora hizo valer el mérito deri-vado de ‘la Clausula (sic) PRIMERA y TERCERA del Contrato de arrendamiento de la empresa MERCANTIL MAROL C.A’ (sic), para con ello demostrar que ‘la arrendadora dio en arrendamiento un local donde funciona un Bar en la planta baja de la Quinta Lucky’ (sic), y también para probar que ‘el inmueble arrendado será utili-zado para uso comercial propio, vale decir BAR’ (sic).
En el sentido expuesto, aprecia quien aquí decide que la actividad proba-toria asumida por la representación judicial de la parte actora está dirigida a la comprobación de hechos que no alegó en su libelo ni en la reforma efectuada a la demanda, por lo cual salta a la vista la improcedencia del medio de prueba que nos ocupa. En consecuencia, el mismo debe ser excluido de este debate pro-cesal y así se decide.
III
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes de la relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:
Primero
De la solicitud de suspensión del procedimiento
En el particular titulado ‘PUNTO PREVIO’, de su escrito de contestación a la demanda del 22 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la par-te demandada solicitó al Tribunal un pronunciamiento previo destinado a que se considere la suspensión del curso de esta causa, por manera que se dé cum-plimiento a las exigencias contenidas en el artículo 144 del Código de Procedi-miento Civil, para lo cual se indicó lo siguiente:
(Omissis) “…como quiera que la ciudadana MARIA DE LA CONCEP-CION ILUMINADA LORENZO VIUDA DE JORDAN (…), parte de-mandada en este procedimiento, falleció en esta ciudad de Caracas, en fe-cha 25 de Agosto de 2.007, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Esta-do Miranda (…), solicito la suspensión del presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 144º (sic) del Código de Proce-dimiento Civil, hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desco-nocidos del (sic) causante de acuerdo a las publicaciones establecidas en el artículo 231º (sic) ejusdem, a fin de no vulnerar el derecho a defensa y al debido proceso consagrados en nuestra carta magna a sus herederos conocidos y desconocidos, en este sentido, les reitero que dicha citación también fue solicitada por la parte actora…” (sic).
Para decidir, se observa:
La posibilidad de suspender el curso de una causa, en la forma indicada por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ha de obedecer a una ne-cesidad para el proceso, en función de preservar la estabilidad del juicio y pro-curar el mantenimiento de la igualdad procesal entre las partes.
Ello, se explica porque el legislador adjetivo considera de primordial im-portancia el establecimiento de formas adecuadas a través de las cuales, en los términos y demás condiciones establecidas en la ley, puedan los justiciables desarrollar su derecho a la defensa para el valimiento de sus particulares inter-eses, lo cual se desprende al examinar el encabezamiento del artículo 7 del Có-digo de Procedimiento Civil, donde se dispone que ‘Los actos procesales se realiza-rán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales’, en función de que el proceso clausure etapas y avance hacia otras para su desenlace definitivo, lo que deviene en considerar que las reglas atinentes a la suspensión del trámite procesal son de carácter limitado, pues sólo ha lugar a ellas cuando la ley así lo disponga, dado que:
(Omissis) “…el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser despla-zados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurí-dica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determi-ne. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como ar-gumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obe-dece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos…” (Sentencia nº 953, de fecha 20 de agosto de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de JORGE HORACIO DE PAZ) –Las cursivas son de la Sala-
En el caso bajo examen, la representación judicial de la parte demanda-da, a los solos efectos de apoyar su petición, incorporó a su escrito de contesta-ción ejemplar del acta nº 153, expedida en fecha 26 de agosto de 2.007 por la oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Mi-randa, en la que se hace constar el deceso de quien en vida respondiera al nom-bre de María de la Concepción Iluminada Lorenzo de Jordán, señalada por la parte actora en el libelo y la reforma a la demanda como una de las destinata-rias de la pretensión, lo cual, a juicio del solicitante, debe propiciar la suspen-sión de este proceso, hasta tanto se proceda a la citación de los herederos de la causante, ‘a fin de no vulnerar el derecho a defensa y debido proceso consagrados en nuestra carta magna a sus herederos conocidos o desconocidos’ (sic).
En ese sentido, cabe apuntar que la exégesis propia del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil solamente procura la conformación de una sus-titución de la relación procesal para la debida conformación de la litis, pues si los herederos son tenidos como continuadores de la personalidad jurídica del causante, ellos son los llamados a responder de los distintos requerimientos que se le hubieren planteado en estrados, y para que ello sea así debe observarse lo establecido en el artículo 231 de ese mismo Código adjetivo, cuya implementa-ción solamente requiere la comprobación de que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, lo cual se corresponde con la doc-trina sustentada por nuestra Casación de la siguiente manera:
(Omissis) “…En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expe-diente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los térmi-nos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedi-miento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titu-lares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su cita-ción. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámi-te pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la conse-cuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conoci-miento de su derecho a intervenir en el juicio...”
De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la par-te fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herede-ros desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el estable-cimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones priva-das de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya ela-boración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo po-sible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conoci-do”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herede-ros desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas…” (Sentencia nº 302, de fecha 25 de junio de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Nie-ves Margarita Avenas Montes contra José Martínez Roda y otros, ratifi-cada por la misma Sala en su sentencia nº RC_000355, de fecha 9 de agos-to de 2.010, recaída en el caso de IVÁN DE ANGELIS BERTOSSI contra AGROPECUARIA LOS MORICHALES, c.a. y otros).
Resulta obvio, pues, que la exégesis propia del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil radica en que se debe practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, lo cual, a juicio de quien aquí decide, no resulta aplicable al presente caso, pues la contestación a la demanda es ofrecida por el abogado Moisés Amado, afirmando su condición de ‘apoderado judicial de los ciudadanos MARY FLOR JORDAN DE GARCIA, quien a su vez es mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 5.534.349, heredera única y universal de los fallecidos FELIX NEPOMUCEMO JORDAN y MARIA DE LA CONCEPCION ILUMINADA LORENZO VIUDA DE JOR-DAN, así como en mi de (sic) carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO VALDIVIESO’ (sic).
Tal afirmación no luce haber sido desvirtuada en la secuela del debate procesal por la parte actora, a lo que es de adicionar que el peticionante tampo-co demostró que la situación de ‘heredera única y universal’ (sic) que se le atri-buye a su patrocinada Mary Flor Jordán de García, hubiere variado por la exis-tencia de otras personas que hipotéticamente deban ser llamadas a juicio como miembros integrantes de la sucesión de la causante, lo que deviene en conside-rar que estemos en presencia de un requerimiento inoficioso que en nada con-tribuye con el mantenimiento del adecuado equilibrio procesal, por lo que tal solicitud no debe prosperar. Así se decide.
Segundo
De la impugnación a la cuantía
En el particular titulado ‘CAPITULO III’, de su escrito de contestación, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a impugnar la estimación ofrecida por la parte actora como valor de la demanda y la reforma sobre ella producida, para lo cual indicó lo siguiente:
(Omissis) “…impugno la cuantía en que fue estimada la presente acción, lo cual hizo se hizo (sic) de forma maliciosa para que la sentencia que al efecto se dictase no tuviese recurso de apelación, por ser inferior la cuan-tía a 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, dicha estimación, no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 36º (sic) del Código de Procedi-miento Civil, en este sentido ha quedado claramente demostrado en au-tos, que la relación de arrendamiento que une a las partes sobre el in-mueble objeto de esta acción es a tiempo indeterminado, por tanto debe aplicarse la regla contenida en dicho artículo, según el cual la cuantía se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. Ahora bien, por cuanto el canon de arrendamiento establecido en el último contrato verbal fue por la cantidad de Bs. 5.000,00 y así fue aceptado por la parte actora en su libelo de demanda y en su Petitorio cuando afirma: “…4º) Que los demandados convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a pagarle a mis representados la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales como indemnización compensatoria por daños y per-juicios una cantidad igual al canon de arrendamiento, en los meses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme…” Fin de la ci-ta.
Siendo así, la cuantía en que debió haber sido estimada la presente de-manda, es por la cantidad de Bs. 60.000,00 o (U.T. 789,47), la cual puede ser modificada por este Juzgado en su sentencia definitiva…” (sic).
Para decidir, se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Proce-dimiento Civil, la estimación del valor de la demanda cumple como función estelar la de fijar, prima facie, la competencia del órgano jurisdiccional ante el cual debe ventilarse el conflicto de intereses suscitado entre partes en reclama-ción de un derecho, propendiéndose también con ello a establecer el límite de los efectos económicos que puedan originarse del proceso instaurado, a la vez que se regula la posibilidad de interponer específicos recursos procesales contra determinadas decisiones adoptadas en sede jurisdiccional.
Ese valor, que le es requerido al actor, tiene carácter provisional, en tanto y cuanto el destinatario de la pretensión no ofrezca su rechazo a tal estimación, caso en el cual el demandado deberá, de acuerdo a lo que se indica en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, expresar su inconformidad en la oportu-nidad de la litis contestación, bien porque el monto de tal estimación sea insufi-ciente o exagerado, pero en uno y otro caso, por tratarse de un hecho absoluta-mente nuevo que se incorpora al debate, el demandado ha de indicar el por qué del rechazo y ofrecer la prueba de su argumentación. En ese sentido, nuestra Casación ha señalado lo siguiente:
(omissis) “…se limita la facultad del demandado a alegar un hecho nue-vo, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estima-ción pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dis-puesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesaria-mente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (Sentencia de fecha 24 de septiem-bre de 1.998, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso de MARÍA PERNÍA RONDÓN y otras, contra INVERSIONES FECOSA, c.a. y otras, ratificada por la misma Sala del ac-tual Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº RH-77, de fecha 13 de abril de 2.000, recaída en el caso de PAULA DIOGRACIA LARA DE ZÁRATE contra ELECTRICIDAD DEL CENTRO).
En el presente caso, la base de la impugnación planteada por el mandata-rio judicial de la parte demandada radica en el hecho que el nexo contractual arrendaticio que relaciona a sus patrocinados con la hoy demandante, a su en-tender, devino en indeterminado, por lo que las reglas a considerar para que se establezca adecuadamente la estimación de la demanda y la reforma sobre ella producida, no son otras sino las contenidas en el artículo 36 del Código de Pro-cedimiento Civil, donde se dispone que ‘Si el contrato fuere por tiempo indetermi-nado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año’.
Esa afirmación, sin embargo, no se apoya en una situación de hecho pre-existente al momento de la presentación de la demanda, sino que ella se apoya en ‘dos criterios’ (sic) u opiniones de índole personal expresados por el apodera-do judicial de la parte demandada, que son parte integrante de una misma línea argumentativa desarrollada a todo lo largo de su escrito de contestación, me-diante la cual ambiciona se pondere la modificación de la naturaleza intrínseca de la relación contractual de interés para las partes hoy en conflicto, lo cual amerita su comprobación previa, dada la resistencia manifestada por la presen-tante del libelo a tales exigencias.
En función de lo expuesto, aprecia quien aquí decide que la impugnación que nos ocupa desatiende al hecho objetivo que informa el artículo 38 del Códi-go de Procedimiento Civil, por lo que la misma deviene en improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Tercero
De las cuestiones previas
En el particular titulado ‘CAPITULO II’, de su escrito de contestación, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas con-tenidas en el artículo 346, ordinales tercero y decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil.
La primera de tales defensas previas, tiende a cuestionar la capacidad de postulación que ostenta la abogada Ottilde Porras Cohén, para lo cual se indicó lo siguiente:
(Omissis) “…como se podrá observar del instrumento poder consignado por la apoderado (sic) de la parte actora OTILDE PORRAS COHEN, quien afirma en su reforma a la demanda, ser apoderada de los ciudada-nos MARIA BERTHA ROA DE QUINTERO, ANA ELVIA ROA DE TARQUI, JESUS ANTONIO ROA MACIAS y CARMEN ROSA ROA DE OVIEDO (…), todos integrantes de la SUCESION ROA MACIAS, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Munici-pio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2.010, el cual quedó registrado bajo el Nº 38, Tomo 339 de los libros respectivos de au-tenticaciones llevados por dicha Notaría, del mismo se desprende que el ciudadano Notario, no tuvo a su vista los supuestos poderes mediante los cuales el ciudadano (sic) JAIRO HUMBERTO TARQUI ROA y GLORIA ELSA OVIEDO ROA, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.299.906 y E-81.332.137, tienen facultades para representar aparentemente a los ciu-dadanos ANA ELVIA ROA DE TARQUI y CARMEN ROSA ROA DE OVIEDO, dichos instrumentos han debido ser agregados a los autos, para demostrar fehacientemente la capacidad que tiene la Dra OTILDE PO-RRAS COHEN para representar a todos los integrantes de la Sucesión y si dichos poderes están legalmente otorgados , por tanto la apoderada de la parte actora no puede atribuirse una cualidad (sic) que no tiene…” (sic).
Para decidir, se observa:
La exégesis propia de la cuestión previa promovida por el mandatario judicial de los destinatarios de la pretensión, tiende a cuestionar la capacidad de postulación de la persona que se hubiere presentado a juicio como apoderado o representante del actor, en aquellos casos que ese apoderado o representante no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio por carecer de la re-presentación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Siendo esto así, cabe apuntar que el ejercicio de poderes o mandatos en juicio, en la forma indicada por el artículo 150 del Código de Procedimiento Ci-vil, está reservado a los abogados en el libre ejercicio de la profesión, en lo cual, precisamente, radica la razón de ser del enunciado contenido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, al establecerse que ‘Sólo podrán ejercer pode-res en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados’, lo que necesariamente nos remite a lo que dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, en cuanto a considerar que ‘quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso’.
Por ende, la procedencia del supuesto normativo denunciado por el promovente debe responder a las propias exigencias del legislador, esto es, que la persona instituida como apoderado del actor no esté calificada por la ley para ejercer la profesión de la abogacía o que, ostentando el título que legitime su capacidad de postulación, se halle legalmente impedida de brindar su patroci-nio al cliente. En ese sentido:
(omissis) “…la representación procesal ha sido definida como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, quien actúa dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada repre-sentada, y hace recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión (Cfr. COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico, Editorial Ti-rant lo Blanch, 3ra. Ed., 2004, Valencia, España). Ahora bien, para que ese mandato pueda surtir efectos en el proceso, debe acreditarse por cual-quiera de los medios que ha establecido la ley; uno de ellos es el poder que se extiende de manera auténtica, en presencia de funcionario público con la atribución legal para que deje constancia de ello…” (Sentencia nº 1017, de fecha 26 de octubre de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Comercial Risas y Fiestas 2003, c.a.).
En el caso bajo examen, el promovente de la cuestión previa aparenta de-latar que el mandato exhibido por la apoderada judicial de los hoy demandan-tes no fue otorgado en la forma de ley pues, a su juicio, el Notario que presenció el acto no tuvo a su vista ‘los supuestos poderes mediante los cuales el ciudadano (sic) JAIRO HUMBERTO TARQUI ROA y GLORIA ELSA OVIEDO ROA, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.299.906 y E-81.332.137, tienen facultades para represen-tar aparentemente a los ciudadanos ANA ELVIA ROA DE TARQUI y CARMEN ROSA ROA DE OVIEDO, dichos instrumentos han debido ser agregados a los autos, para demostrar fehacientemente la capacidad que tiene la Dra OTILDE PORRAS CO-HEN para representar a todos los integrantes de la Sucesión y si dichos poderes están legalmente otorgados’ (sic).
Sin embargo, aprecia el Tribunal que esa afirmación no es exacta, pues al examinar la nota de autenticación estampada el día 13 de octubre de 2.010 por el ciudadano Notario Público Primero del Municipio Chacao, Distrito Metropo-litano de Caracas, la cual da fe de la actuación cumplida por dicho funcionario, se observa una situación totalmente distinta a la indicada por el promovente, al señalarse que:
(Omissis) “…El Notario hace constar que dio cumplimiento a la obliga-ción establecida en el Artículo 79, Ordinal 2º de la Ley de Registro Públi-co y Notariado. Igualmente certifica que tuvo a su vista: 1) Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha: 08-02-1999, bajo el Nº 44, tomo: 9, y debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circui-to de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha: 03-03-1999, bajo el Nº 5, tomo: 3 Protocolo Tercero. 2) Instrumento Poder de-bidamente Autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Primera del Mu-nicipio Chacao del Estado Miranda, en fecha: 30-10-1997, bajo el Nº 75, tomo 196 y debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Fede-ral, en fecha: 03-03-1999, bajo el Nº 7, tomo: 3, Protocolo Tercero. 3) Ins-trumento Poder debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Fede-ral, de fecha: 03-03-1999, bajo el Nº 6, tomo: 3, Protocolo Tercero”.
Tan singular declaración, que emana de un funcionario autorizado para dar fe de lo por él presenciado, la cual no fue objetada en la forma de ley por el promovente, derriba los argumentos en que se apoya la defensa previa que es objeto de análisis, pues la información contenida en ese documento era suficien-te para que él pudiese comprobar la exactitud de las menciones allí contenidas en aras de establecer la adecuación de esos poderes a los postulados de ley, pues:
(Omissis) “... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar pre-sentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carác-ter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…” (Sentencia nº 171, de fecha 22 de junio de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Ca-sación Civil, recaída en el caso de ARTUR SOARES FERREIRA contra ANTONIO ALVES MOREIRA y otra).
En función de lo expuesto, salta a la vista que el promovente no ataca la validez del poder, sino que cuestiona la forma de su otorgamiento, lo cual es distinto al supuesto de hecho normativo que informa la cuestión previa que nos ocupa, por lo que tal defensa deviene en improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Finalmente, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual indicó:
(Omissis) “…mi representada tiene instalado en el inmueble y en el (sic) funciona desde hace mas (sic) de Quince (15) años, un Hotel en el cual desarrollan (sic) su actividad turística a través de la firma comercial de-nominada “HOTEL LOS ASTROS”, debidamente inscrita ante INATUR en fecha 18 de Diciembre de 1.990, cuya inscripción y pagos por concepto de Impuesto al Turismo que paga Mercantil Marol, C.A., los cuales fue-ron anexados en el acto mediante el cual me di por citado de la presente acción, siendo que tal actividad fue catalogada por el Ejecutivo Nacional de servicio de Interés Público conforme lo establece la Ley Orgánica de Turismo…
(Omissis)
…En este sentido, como quiera que mis representados explotan la activi-dad hotelera debidamente Registrada ante INATUR, en fecha 18 de Sep-tiembre de 1.990, resulta evidente que la presente acción para lograr su desocupación no ha debido admitirse, ni tramitarse por el procedimiento breve, toda vez, que la actividad hotelera por su especialidad y su servi-cio de interés público, esta (sic) fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y su cumplimiento o resolución de contrato debe tramitarse por un procedimiento ordinario, en tal virtud existe una prohibición legal expresa para no admitir la acción de cum-plimiento de contrato de arrendamiento, ya que régimen (sic) que regula los Hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destina-dos a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, así como las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la au-toridad competente, es distinto al ámbito de aplicación que ostenta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Tribunal debe declarar la presente demanda desechada y extinguido el proceso…” (sic).
Para decidir, se observa:
La exégesis propia de la cuestión previa a que alude el artículo 346, ordi-nal decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a impedir que se le dé curso a pedimentos que se hallen huérfanos de toda tutela jurídica, pero no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídi-co que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas, pues:
(omissis) “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como de-recho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones in-útiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corres-ponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al de-recho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración ju-risdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de exis-tencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechaza-ble. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejer-cicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un da-ño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de inte-rés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numera-les 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Dere-chos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por in-constitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ven-tilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sa-la que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin dife-rente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pe-ro ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tra-tar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la ac-ción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con mo-tivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de ac-ciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Inta-na C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdic-ción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escri-to), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o pro-gramas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publici-dad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que con-traría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alega-to de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al te-ner que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa au-mentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede ca-lificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Proce-dimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazar-se, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pe-sar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exac-tamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la juris-dicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inad-misibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya se-ñaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de si-tuaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Có-digo de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juz-gador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persi-gue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justi-cia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la juris-dicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimien-to del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia nº 776, dictada en fecha 18 de mayo de 2.001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO). –Las negrillas son de la Sala-
En el caso bajo examen, el objeto de la pretensión procesal deducida por la sucesión Roa Macías persigue obtener una declaratoria judicial destinada a que los ciudadanos Carlos Eduardo Valdivieso, Mary Flor Jordán de García y la sucesión de la causante María de la Concepción Iluminada Lorenzo de Jordán, ejecuten su obligación de restituir el bien inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento que les vincula, constituido por la planta alta de la edificación que lleva por nombre quinta Lucky, situada en la calle El Colegio de la urbani-zación San Antonio, jurisdicción hoy en día de la parroquia El Recreo, pertene-ciente al Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas, alegándose para ello la expiración del lapso de la prórroga legal disfrutada por los hoy demandados, luego de fenecer el término de duración de esa relación arrendaticia.
Para tal fin, entre otros, la demandante invocó en el libelo de la demanda y la reforma sobre ella producida, el supuesto de hecho normativo a que se re-fiere el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judi-cialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’. Al ser esto así, es de señalar que la ejecución o cumplimiento del contrato, invocada expresamente por la mandataria judi-cial de la actora, constituye una de las formas autorizadas por la ley, en pro de que el justiciable pueda obtener la satisfacción completa de su interés.
Por lo tanto, se está en presencia de una acción de derecho común, tute-lada por la ley, cuyo ejercicio o invocación en estrados no se halla expresamente prohibida, en cuyo caso, al contrario de la tesis sustentada por la representación judicial de la parte demandada, no se constata el supuesto de hecho objetivo a que alude la cuestión previa por él promovida, dado que la pretendida prohibi-ción debe estar preestablecida. En consecuencia, la aludida defensa previa no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se deci-de.
Cuarto
Del fondo de este asunto
La sucesión Roa Macías, invocando, entre otros, el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 1.167 del Código Civil, se ha presentado a jui-cio con la finalidad de reclamar judicialmente a los ciudadanos Carlos Eduardo Valdivieso, Mary Flor Jordán de García y a la sucesión de la causante María de la Concepción Lorenzo de Jordán, el cumplimiento del contrato de arrenda-miento entre ellos formalizado.
Para tal fin, se alegó en el libelo de la demanda y en la reforma sobre ella producida que, en vida, la ciudadana María Emma Roa Macías, portadora de la cédula de identidad nº V-4.276.447, arrendó a los señores Félix Nepomuceno Jordán y Carlos Eduardo Valdivieso la planta alta de la edificación que lleva por nombre quinta Lucky, situada en la calle El Colegio de la urbanización San Antonio, jurisdicción de la parroquia El Recreo, perteneciente hoy en día al Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas, cuya cir-cunstancia se infiere de documento privado anexo al libelo, de fecha 15 de octu-bre de 1.992.
Se añade, que durante la vigencia de ese contrato los arrendatarios deja-ron de satisfacer algunos de los pagos causados por concepto de canon de arrendamiento, lo cual propició que la hoy demandante se dirigiera ante la competente autoridad judicial, en función de procurar el restablecimiento de la situación jurídica de su interés, cuya pretensión correspondió conocer en grado al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según actuaciones contenidas en el expediente nº 0429-00, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Se agrega, que en el curso de ese debate procesal las partes dieron por terminadas sus diferencias mediante la celebración de una transacción, autenti-cada ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 1 de agosto de 2.001, anotada bajo el número 82, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente con-signada ante el Tribunal de la causa, donde se le impartió la correspondiente homologación, adquiriendo ella el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con lo que el juicio quedó concluido en forma definitiva.
Se menciona también, que luego de materializarse el nombrado acto de autocomposición procesal las partes de ese juicio avinieron en celebrar nuevos y sucesivos convenios, destinados a: i) suspender y diferir el trámite de la ejecu-ción contemplada en la cláusula primera de la referida transacción y ii) estable-cer el monto de las indemnizaciones que debían satisfacer los inquilinos por la efectiva ocupación del inmueble que fue objeto de esa transacción, lo que, en palabras de la apoderada judicial de la actora, propició la conformación entre las partes de una nueva relación contractual arrendaticia, en el entendido que, a consecuencia de los cambios ocurridos en la naturaleza de la primigenia rela-ción arrendaticia, el nuevo contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes ‘terminó el día 31 de enero de 2008, comenzando la fecha de inicio de la prorroga (sic) legal establecida en el artículo 38 letra d) –sic- en la que le corresponde una pro-rroga (sic) legal de 3 años, comenzando a transcurrir la referida prorroga (sic) legal el día 1º de febrero de 2008 y finalizó la prórroga legal de 3 años el día 31 de enero de 2011’ (sic), pero que no obstante ello, los hoy demandados inobservaron su obligación de restituir el inmueble que es objeto de esa convención locativa.
Por lo tanto, a los solos efectos de procurar el restablecimiento de la si-tuación jurídica de su interés, la hoy demandante reclamó judicialmente el cumplimiento de esa convención locativa, exigiéndose, en consecuencia, la resti-tución del inmueble que es objeto de esa convención locativa, junto con el pago de los daños y perjuicios que, en su concepto, le fueron irrogados por los hoy demandados, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento causa-dos durante la vigencia del término de la prórroga legal, por los meses de mar-zo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, cada uno de ellos por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00).
Frente a tales señalamientos, la parte demandada se defiende y alegó por conducto de su apoderado instituido para este juicio, entre otras consideracio-nes, lo siguiente:
(Omissis) “…No es cierto y es falso que mi representada tenga suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble cons-tituido por la PLANTA ALTA de la Quinta denominada LUCKY, ubica-da en la Calle el Colegio, urbanización San Antonio, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del distrito Capital, el cual confor-me a confesión de la parte actora, es un arrendamiento disfrazado detrás de los convenios que anualmente suscribían las partes, siendo el último suscrito en fecha 08 de Marzo de 2.007, y con fecha de entrega del inmue-ble para el día 31 de enero de 2.008, y que por ello a partir de esta fecha le correspondió la Prórroga Legal de tres (3) años que concede el artículo 38º (sic) letra d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual a de-cir de la actora venció el día 31 de Enero de 2.011. Ahora bien, de con-formidad con los criterios mas (sic) recientes en la materia inquilinaria, niego que la relación que existe entre las partes relativa a los supuestos convenios judicializados suscritos entre ellas, sean arrendamiento a tiempo determinado, sino por el contrario, su conversión en arrenda-mientos creó una nueva relación arrendaticia, pero a tiempo indetermi-nado de acuerdo a dos (2) criterios que señalo a continuación: …
(Omissis)
…Nunca durante la relación arrendaticia no hubo cambios en la natura-leza de dichos contratos, por lo que considero, que los contratos a térmi-no fijo con renovaciones sucesivas continúan siendo a plazo fijo, aunque se prorroguen varias veces y no pierden su naturaleza. Sin embargo, esas renovaciones sucesivas sin alterar la naturaleza del contrato, tienen como límite máximo, los quince (15) años que dispone el artículo 1580 del Có-digo Civil, llegado a ese término que es el límite máximo que puede ser arrendado un inmueble a término fijo destinado a local, y el arrendatario sigue en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, el contrato se reconduce, pero sin determinación de tiempo, tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil…
(Omissis)
…En conclusión estimo, que la acción escogida por los demandantes, la de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, no re-sultaba idónea ni adecuada para la satisfacción de su pretensión, en ra-zón de la naturaleza jurídica del contrato que es a tiempo indeterminado, no pudiéndose demandar el cumplimiento del mismo, sino que ha debi-do el actor intentar una acción de desalojo por cualesquiera de las causa-les taxativamente enumeradas en el artículo 34 de la Ley de Arrenda-mientos Inmobiliarios, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de-clarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada con to-dos los pronunciamientos de ley…
(Omissis)
…Otra de las causas por las cuales el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento aquí se pide, es a tiempo indeterminado, viene derivada del hecho, que una vez, vencido el último supuesto convenio o contrato en fecha 31 de Enero de 2.008, mis representados continuaron en pose-sión del inmueble arrendado y la parte arrendadora continuó percibien-do los cánones de arrendamiento, tal como se evidencia de todos y cada uno de los recibos que se están agregando al presente escrito de contesta-ción y reconvención, en ningún momento le participaron a mis represen-tados que el contrato había concluido y que a partir de ese momento 31 de enero de 2.008, comenzó a transcurrir la prórroga legal de tres (3) años, de hecho continuaron percibiendo también las mensualidades del local ubicado en la planta baja, suscribiendo nuevos convenios que cur-san ante el Juzgado 22 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ocurriendo de esta forma la Tácita Reconducción establecida en el artícu-lo 1600º (sic) del Código Civil…” (sic).
Más adelante, la representación judicial de la parte demandada, a los fi-nes de oponerse a las pretensiones de la parte actora en el libelo de la demanda y en la reforma sobre ella producida, indicó:
(Omissis) “…Niego, rechazo y contradigo, la procedencia de la presente acción intentada contra mis representados, con fundamento en el venci-miento de la prórroga legal, establecida en la Ley de Arrendamientos In-mobiliarios, ya que como fue señalado en la segunda cuestión previa, mi representada tiene instalado en el inmueble y en el (sic) funciona desde hace más de Quince (15) años un Hotel en el cual desarrollan su actividad turística a través de la firma comercial denominada “HOTEL LOS AS-TROS”, debidamente inscrita ante INATUR en fecha 18 de Diciembre de 1.990, cuya inscripción y pagos por concepto de Impuesto al Turismo que paga Mercantil Marol, C.A., también propiedad de mis representados, cuyos documentos fueron anexados en el acto mediante el cual me di por citado de la presente acción, los cuales aquí doy por reproducidos, siendo que tal actividad fue catalogada por el Ejecutivo Nacional de servicio de Interés Público, conforme lo establece la Ley Orgánica de Turismo…
(Omissis)
…En este sentido, como quiera que mis representados explotan la activi-dad hotelera debidamente registrada ante INATUR, en fecha 18 de Sep-tiembre de 1.990, resulta evidente que la presente acción para lograr su desocupación no ha debido admitirse, ni tramitarse por el procedimiento breve, toda vez, que la actividad hotelera por su especialidad y su servi-cio de interés público, está fuera del ámbito de amplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y su cumplimiento o resolución de con-trato debe tramitarse por un procedimiento distinto previsto en el Código Civil (sic), en tal virtud es improcedente la presente acción cumplimiento (sic) de contrato de arrendamiento, ya que el régimen que regula los Hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes espeicales, así como las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autori-dad competente, es distinto al ámbito de amplicación que ostenta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
(Omissis)
…Niego y rechazo que mi representada deba pagar por vía subsidiaria y como indemnización la cantidad de Bs. 5.000,00, mensuales ya que como se ha expuesto en el desarrollo de la oposición, el inmueble ha sido regu-lado en la cantidad de Bs. 1.827,99 –sic-, mensuales…
(Omissis)
…Niego y rechazo que mis representados deban ser condenados al pago de costas y costos, ya que como se ha explanado en el presente escrito, es-ta acción es totalmente temeraria e improcedente…” (sic).
Para decidir, se observa:
Luego de examinar las exposiciones de las partes, aprecia quien aquí de-cide que los integrantes de esta relación jurídica litigiosa coinciden en afirmar que el origen del nexo contractual de su interés se remonta al día 15 de octubre de 1.992, fecha en la cual la ciudadana María Emma Roa Macías arrendó a los señores Félix Nepomuceno Jordán y Carlos Eduardo Valdivieso la porción constituida por ‘la parte que ocupa el “Hotel Los Astros” (vid. Cláusula primera de ese instrumento), la cual forma parte integrante de la edificación que lleva por nombre quinta Lucky, situada en la calle El Colegio, urbanización San Antonio, jurisdicción hoy en día de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Dis-trito Capital, de esta ciudad de Caracas.
También existe coincidencia entre las partes hoy en conflicto, que debido al incumplimiento contractual en que incurrieron los arrendatarios, respecto al pago de algunas de las pensiones causadas durante la vigencia de ese nexo con-tractual, la hoy demandante se vio obligada a ejercer formal acción resolutoria en sede jurisdiccional, a los solos fines de propender al restablecimiento de la situación jurídica que ella afirmó como infringida, correspondiendo el conoci-miento de esa demanda al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio éste que conclu-yó en forma anticipada mediante la celebración de un acto de autocomposición procesal entre las partes, contenida en transacción autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fe-cha 1 de agosto de 2.001, anotada bajo el número 82, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fue posteriormente homologa-da por el entonces Tribunal de la causa.
En ese sentido, no corresponde a quien aquí decide pronunciarse acerca de la idoneidad del acto decisorio emitido por el Tribunal actuante en esa con-troversia. Por el contrario, la inmutabilidad que alcanzó esa modalidad de ter-minación del procedimiento instaurado entre las partes adquiere relevancia a los efectos de resolver las distintas posturas asumidas por los contrincantes de este juicio, pues tratándose de un acto equivalente a una sentencia definitiva, rige el precepto normativo contemplado en el artículo 273 del Código de Proce-dimiento Civil, conforme al cual ‘La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futu-ro’, lo cual hace necesario determinar el alcance de los distintos términos conte-nidos en el acuerdo de su interés, desarrollados de la siguiente manera:
(Omissis) “…PRIMERO: Convenimos en la resolución del contrato de arrendamiento del local planta alta de la Quinta “Lucky” ubicada en la calle el Colegio, Urbanización San Antonio, Parroquia El Recreo, Munici-pio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 15-10-1992, y en la entrega del referido local para lo cual solicitamos el lapso de dos años a partir de la presente fecha sin que implique novación de la re-lación arrendaticia a fin de devolver el local en referencia, en virtud de que dentro del inmueble existen una serie de muebles y necesitamos un lapso prudente para trasladarlos o venderlos a terceros y nos comprome-temos a cancelar a los propietarios por concepto de daños pautados mientras no devolvamos el citado inmueble dentro del lapso solicitado la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) diarios, en el entendido de que si dejásemos de cancelar estos daños dentro del lapso de treinta y cinco días consecutivos se consideraría la obligación como de plazo vencido y podrán los demandantes solicitar la ejecución del conve-nimiento con la designación de un solo perito y la publicación de un solo cartel de remate.
SEGUNDO: En cancelar la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00) por concepto de cáno-nes impagados correspondientes a doce meses a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) desde el 15 de octubre de 1999 hasta el día 15 de octubre de 2000, los cuales cancelamos en este acto en dinero efectivo a entera su satisfacción.
TERCERO: En cancelar la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SE-SENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.866.000,00) correspondiente a trescientos once días de cláusula penal desde el 16-10-2000 al 23-07-2001, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) los cuales entregamos en este acto en dinero efectivo a su entera satisfacción.
CUARTO: Por concepto de costos y costas cancelamos en este acto de honorarios profesionales la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 842.400,00); OTROS COSTOS: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de transporte de alguacil y secretario…” (sic).
En ese sentido, las partes de ese acto de autocomposición procesal deja-ron establecido que el objeto del contrato de donde se originó aquella reclama-ción judicial, es el inmueble constituido por la planta alta de la quinta Lucky, situado en la calle El Colegio, urbanización San Antonio, jurisdicción hoy en día de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, lo que deviene en considerar, al contrario de la tesis susten-tada por el mandatario judicial de la parte demandada, que una cosa es el obje-to del contrato y otra enteramente distinta es el uso o destino que se le dé al bien arrendado.
En efecto, la determinación previa, específica e individualizada en lo que atañe al objeto del contrato es lo que, en lo sucesivo, va a identificar lo que debe entenderse como cosa arrendada.
Asunto muy distinto a lo indicado, es el destino de la cosa arrendada, que es, precisamente, lo que va a determinar el régimen legal aplicable para la dilucidación de aquellos conflictos de intereses que se susciten entre partes en reclamación de un derecho.
Ello, es lo que explica la razón de ser del artículo 1.592, ordinal primero, del Código Civil, conforme al cual es obligación principal del inquilino servirse de la cosa arrendada para el uso determinado en el contrato, lo que a su vez encuentra su correspondencia cuando se examina el contenido del artículo 1 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya es-pecial legislación abarca, aplica y comprende ‘…el arrendamiento y subarrenda-miento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funciona-miento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o en partes’.
Tal distinción, debe precisarse en forma previa en función de determinar la naturaleza de la cuestión que se discute y las normas legales que le resulten aplicables, tal como también lo ha sostenido nuestra Casación:
(omissis) “…En cuanto a la errónea interpretación del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente dispone: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto ley, el arrendamiento o subarren-damiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. b) Las fincas rurales. c) Los fondos de comercio. d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regí-menes especiales. e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad pública”; la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes dejó establecido lo siguiente:
“…La excepción prevista en el artículo 3 de ese cuerpo normativo lo que pretende es excluir aquellos supuestos donde el objeto arrendado no es el inmueble en sí, sino el fondo de comercio, es decir, el conjunto de cosas que forman la especulación mercantil generadora de ganancias para su propietario, y está compuesto de bienes corporales e incorporales, o sea, los útiles, mobiliario, herramientas, máquinas, stock de mercancías, dere-cho a la clientela, a la razón comercial, a las insignias, emblemas, marcas y que incluye el arrendamiento del local. En otras palabras, el fondo de comercio no puede ser confundido con el inmueble utilizado por el co-merciante para el desarrollo de su actividad comercial y es el arrenda-miento del fondo de comercio el que queda excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no el inmueble donde funciona el fondo. ASÍ SE DECIDE…”.
Así las cosas, queda evidenciado que el Sentenciador de alzada deslin-dó en correcta interpretación del artículo 3 de la Ley de Arrendamien-tos Inmobiliarios, el arrendamiento, valga la redundancia, de un in-mueble donde funcione determinado fondo de comercio del arrenda-miento de un fondo de comercio como tal. Y si bien es cierto que el Sentenciador de alzada incurrió en el error material de incluir entre el conjunto de cosas que conforman la especulación mercantil generadora de ganancias para su propietario, el arrendamiento del local, ello, en modo alguno, puede constituirse en motivo válido y suficiente para in-validar la sentencia de alzada, toda vez que a renglón seguido establece claramente que: “…Es el arrendamiento del fondo de comercio el que queda excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobilia-rios, no el inmueble donde funciona el fondo…”; con lo cual queda des-pejada cualquier duda sobre el punto, teniéndose como correctamente interpretada la norma in comento, denunciada por errónea interpreta-ción.
Por consiguiente, se declara improcedente la presente denuncia, funda-mentada en la supuesta errónea interpretación de los artículos 38 de la Ley Orgásmica de Salud y 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobilia-rios…” (Sentencia nº RC-00963, de fecha 11 de diciembre de 2.006, dicta-da por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Manufacturas J.E.O., S.R.L., contra Clínica Alfa, C.A.).
Por lo tanto, las mismas partes hoy en conflicto establecieron, con carác-ter vinculante para ellas, una situación de hecho específica en aras de deslindar el objeto de la relación contractual de su interés y el destino que debía dársele a la cosa arrendada, por lo cual no resulta acertada la tesis sustentada por el apo-derado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a que se considere la inaplicabilidad del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para resolver la presente controversia. Así se declara.
De otro lado, es de considerar que el citado contrato de arrendamiento, iniciado el día 15 de octubre de 1.992, concluyó en forma definitiva por efectos de la declaración bilateral expresada por las partes, pues la ‘resolución’ (sic) entre ellas pactada se subsume en el supuesto de hecho normativo a que se con-trae el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual ‘Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley’.
Aquí precisa considerar, que los efectos concernientes a la declaratoria de ‘resolución del contrato de arrendamiento’ (sic), manifestada por las partes en ese acto de autocomposición procesal para dar por concluidas sus diferencias, implica considerar que las partes se retrotraen al mismo estado en que se encon-traban antes de contratar, como si ese nexo contractual jamás hubiere existido, lo cual explica que, respecto de las posibles consecuencias que éste juicio pueda originar, resulta impensable tener en cuenta una relación jurídica que las mis-mas partes han estimado ya terminada e inexistente pues, de no ser así, ello conduciría a negar toda eficacia al acto decisorio proferido por el entonces Tri-bunal de la causa, al momento de aprobar los términos en que las mismas par-tes dirimieron sus diferencias.
Ahora bien, no pasa desapercibido que, con posterioridad al auto homo-logatorio del 1 de octubre de 2.001, proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las partes de esa relación jurídica litigiosa avinieron en celebrar sucesivos y dis-tintos convenios, destinados a: i) la suspender y diferir los trámites atinentes a la ejecución de aquél acuerdo de autocomposición procesal y ii) el estableci-mientos de partidas en dinero, orientadas a resarcir la efectiva ocupación hecha por los inquilinos en la cosa arrendada, lo cual se verificó en sendas actuaciones fechadas los días 10 de septiembre de 2.000, 2 de marzo de 2.006, 23 de noviem-bre de 2.006 y 3 de mayo de 2.007, lo que, a juicio del Tribunal, determina entre las partes la conformación de una nueva relación jurídica, de índole arrendati-cia, distinta a la contemplada en el contrato de arrendamiento del 15 de octubre de 1.992, con características propias e independientes, por lo que resulta impen-sable que los referidos convenios puedan ser considerados como extensión o prórroga del primigenio contrato pues éste, como antes se indicó, quedó con-cluido en forma definitiva.
Siendo así, habida cuenta que fue voluntad de las partes propiciar el na-cimiento de una nueva relación jurídica, de similar contenido a la que la prece-dió, pero con características propias e independientes, ha de observarse el su-puesto de hecho normativo a que alude el artículo 1.579 del Código Civil, con-forme al cual ‘El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratan-tes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla’, en cuyo caso cabe apuntar que se está en presencia de una modalidad de contratación en la que, para su existencia, sólo prevalece el consentimiento de las partes, legíti-mamente efectuado, a través del cual las partes determinan el elemento de cau-sa que estiman de necesaria observancia y acatamiento para el logro de sus par-ticulares intereses.
Por ende, si se tiene presente que la manifestación de voluntad contenida en los citados convenios o extensiones de aquél acto de autocomposición proce-sal es una sola, cabe advertir que cada declaración contiene, en su esencia, ele-mentos específicos para ponderar la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado.
En efecto, de acuerdo a los términos en que quedó redactada la transac-ción que dio lugar a la terminación de aquel juicio de interés para las partes hoy en conflicto, los contrincantes acordaron en concederse un ‘lapso de dos años a partir de la presente fecha’ (sic), en función de ‘devolver el local en referencia (sic), por lo que si se tiene presente que la fecha cierta de esa declaración de voluntad corresponde al día 1 de agosto de 2.001, es de concluir que la finalización de ese plazo acontecería, en principio, el día 1 de agosto de 2.003; luego, mediante de-claración conjunta presentada ante el entonces Tribunal de la causa, las mismas partes avinieron en prolongar ese término, por un lapso igual, desde el día 1 de agosto de 2.003 hasta el día 31 de julio de 2.005, ambas fechas inclusive, modifi-cándose el monto de la ‘indemnización’ a ser pagada por los arrendatarios en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), diarios, hoy expresa-dos en la suma de cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 45,00).
Posteriormente, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 19 de diciembre de 2.005, anotado bajo el número 04, Tomo 211 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, las mismas partes acordaron suspen-der el trámite de la ejecución de aquella transacción, por un lapso de doce (12) meses, contados a partir del día 1 de agosto de 2.005 hasta el día 31 de agosto de 2.006, ambas fechas inclusive, elevándose en esa oportunidad el monto de la indemnización en la cantidad de setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 74.000,00), diarios, hoy expresados en la suma de setenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 74,00), con lo cual quedó desnaturalizada la esencia misma de ese acto de auto-composición procesal, pues se concluyó una relación contractual arrendaticia ya existente, dándose paso a otra de la misma índole, pero con características y particularidades diferentes.
Seguido de ello, las mismas partes, mediante documento autenticado an-te la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 15 de agosto de 2.006, anotado bajo el número 87, Tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, las mismas partes avi-nieron nuevamente en suspender y diferir el trámite de la ejecución de aquella transacción, concediéndose ellas un plazo de seis (6) meses, desde el día 1 de agosto de 2.006 hasta el día 31 de enero de 2.007, ambas fechas inclusive, que-dando modificado el monto de la indemnización en la cantidad de noventa y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 91.750,00), diarios, expresados actual-mente en la suma de noventa y un bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F. 91,76).
Finalmente, a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 8 de marzo de 2.007, anotado bajo el número 9, Tomo 35 de los libros de autentica-ciones llevados por esa Notaría, las mismas partes acordaron en suspender y diferir el trámite de la ejecución de aquella transacción, concediéndose ellas el plazo de un (1) año calendario, desde el día 1 de febrero de 2.007 hasta el 31 de enero de 2.008.
El elemento común que se hace presente en tales instrumentos, es que las partes avinieron en estructurar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que asumirían el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, por lo que tal manifestación de voluntad se inserta en la previsión legal contenida en el artícu-lo 1.211 del Código Civil, según el cual ‘El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma’, lo que traduce en considerar que las mismas partes determinaron la duración de esa nueva relación contractual arrendaticia, sobre la cual no era necesario notificar su conclusión, pues las mismas partes conocían de antemano la oportunidad en que se haría exigible la restitución del inmueble arrendado.
Por lo tanto, no existiendo discusión entre las partes acerca de la natura-leza intrínseca de ese nuevo contrato de arrendamiento, enmascarado en apa-rentes acuerdos de suspensión y prórroga de un acto de autocomposición pro-cesal, es de señalar que la vigencia de esa convención arrendaticia quedó limi-tada hasta el día 31 de enero de 2.008, tal como fue aceptado por la hoy deman-dada, por lo que, a los efectos indicados en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía a los arren-datarios disfrutar del beneficio de la prórroga legal por un lapso equivalente a tres (3) años calendario, contados desde el día 1 de febrero de 2.008 hasta el día 1 de febrero de 2.011, ambas fechas inclusive, término durante el cual las partes debían observar el supuesto normativo contemplado en el único aparte de la citada norma.
Por ello, no se constata en autos la ilegalidad denunciada por el manda-tario judicial de la parte demandada, a lo que es de añadir que los destinatarios de la pretensión no lograron desvirtuar la presunción grave del derecho recla-mado por la actora, ni tampoco alegaron algún hecho nuevo destinado a la de-mostración del hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha, en cuyo supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda iniciadora de estas actuaciones debe pros-perar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Quinto
De la mutua petición
En el particular titulado ‘CAPITULO IV’, de su escrito de contestación, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a reconvenir a la deman-dante, argumentando para ello, entre otros aspectos, lo siguiente:
(Omissis) “…conforme resolución de regulación Nº 002261 emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato ddel extinto Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábi-tat), de fecha 18 de Diciembre de 1.998, el canon de arrendamiento del inmueble de autos esta (sic) regulado en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLI-VARES (Bs. 1.827.990) que en la actualidad equivalen a UN MIL OCHO-CIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 1.827,99) –sic-, dicha resolución la agrego en este acto en copia certificada (…) la cual fue notificada a las partes (sic) según Informe Fiscal en fecha 25 de Mayo de 1.999. Ahora bien, como quiera que ha sido reconocido por la parte actora, que entre las partes existe una relación arrendaticia, esta cantidad legalmente fijada por el Ejecutivo Nacional a través de la Dirección de Inquilinato y es de obliga-torio cumplimiento mientras no se fije una nueva regulación y así solicito lo declare este Tribunal. En tal virtud mis representados han cancelado cánones de arrendamiento en exceso de dicha cantidad a partir del mes de Enero de 2.006 hasta la presente fecha, por lo cual tiene (sic) derecho a que le devuelvan o sean repetidas estas cantidades…” (sic).
Por ende, sobre la base de tales argumentaciones, la representación judi-cial de la parte demandada ambiciona le sea satisfecho a sus representados los siguientes conceptos:
(Omissis) “…Primero: En pagar a mis representados por concepto de re-integro de sobrealquiler la cantidad de CIENTO SESENTA MIL NOVE-CIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 160.904,71).
Segundo: En que se les imponga una multa que no podrá exceder de 420 Unidades Tributarias a tenor de lo previsto en los artículos 64º (sic) y 82º (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cantidad de TREIN-TA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 31.920,00) cal-culando la Unidad Tributaria a razón de SETENTA SEIS (sic) BOLIVA-RES (U.T. Bs 76,00) –sic-
Tercero: En pagar las costas y costos derivados del ejercicio de la presente acción.
Cuarto: Solicito que valor (sic) de las cantidades adeudadas a mis repre-sentadas y son objeto de la estimación de la presente demanda, se la apli-que la devaluación (sic) o corrección monetaria conforme a los Reportes que al efecto informe (sic) el Banco Central de Venezuela, para el momen-to de la ejecución de la sentencia que recaiga en el presente proceso…” (sic).
La mutua petición planteada por el apoderado judicial de los codeman-dados, fue contestada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito consignado el día 25 de noviembre de 2.011, argumentando para ello, entre otras consideraciones, lo siguiente:
(Omissis) “…alego la Prescripción para reclamar los sobre alquileres re-clamados: desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, desde el 31 de julio de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, desde el 31 de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, por haber operado la prescripción establecida en la ley para reclamar el reintegro de sobrealquileres, ya que pasaron con creces el lapso para ejercer la acción de reclamo. Así mismo alego que los arrendamientos consignados desde el año 2010 y 2011 no puede reclamar reintegro de sobrealquileres puesto que mis representados no han retirado ni cobrado las consignaciones efectuadas por la parte demandada reconviniente del Tribunal (sic), y la parte demandada reconviniente puede solicitar ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas se le reintegre lo consignado por encima de lo establecido en la regulación. Mal pueden reclamar un reintegro de sobrealquiler que no han sido retirados ni co-brados, lo que no se ha cobrado no se debe.
No es cierto que mis representados le cobraran sobre-alquileres, ya que, en todo caso, los demandados espontáneamente y a través de los distin-tos convenimientos, (que son contratos de arrendamiento judicializados) de manera espontánea y sin que nadie los obligue convinieron y pagaban a mis representados, adicionalmente consignaban y consignan ante el Tribunal 25 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Desde el año 2005 los demandados depositan en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente 2005-8974 (…) los cánones de arrendamiento, nada los obligaba a depositar los sobre-alquileres, la Resolución número: 002261 de fecha 18 de Diciembre de 1.998 fijó el canon de arrendamiento mensual de la Quinta LUCKY en la cantidad de Bs. 1.827.990,00 (…) de dicha regulación tenían perfecto co-nocimiento, nada los obligaba a consignar ni cancelar por encima del monto de la regulación, repito, espontáneamente los cancelaban, ya que cuando suscribían los distintos contratos de arrendamiento judicializa-dos, tenían perfecto conocimiento y sabían de la regulación de arrenda-miento, sin embargo las partes estipularon un pago mensual y un tiempo de duración determinado, de acuerdo a las características particulares del presente caso…
(Omissis)
…esta demanda de reintegro no es más que un alegato para impedir la desocupación del inmueble por vencimiento del término, tan cierto es que es ahora cuando solicitan el referido reintegro. El arrendatario no es-tá obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, y, sin embargo este de común acuerdo convino con los propietarios en pagar los arrendamientos convenidos (…) siempre fue de mutuo acuerdo, con-venido y de manera espontánea, ya que fue convenido y de manera es-pontánea en los distintos contratos durante todo este tiempo…
(Omissis)
…En lo referente al petitorio de que se le imponga una multa mis (sic) representados, la misma no es procedente porque por ley el Tribunal no puede sancionar a mis representados ya que los facultados para ello es el organismo regulador, por lo tanto es improcedente tal pedimento…” (sic)
Para decidir, se observa:
La determinación en el precio del canon de arrendamiento constituye una de las condiciones de la relación arrendaticia, orientada a establecer el ade-cuado equilibrio entre las partes de la relación económica, lo cual explica la ra-zón de ser del precepto normativo a que se refiere el artículo 13 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se establece que el arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados por el competente organismo regulador.
Ello, obedece a que todo pago presupone una deuda, y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, lo cual constituye el derecho por excelencia inherente a todo arrendatario de obtener de su arrendador la restitu-ción de los frutos civiles satisfechos indebidamente.
Según el artículo 63 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrenda-mientos Inmobiliarios, el reintegro debe concretarse a los sobrealquileres co-brados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme, consagrándose así, en beneficio del arren-datario, una verdadera expectativa de derecho que surge al confrontar la fija-ción oficial del precio del canon de arrendamiento con el valor de éste conven-cionalmente estipulado, lo cual, en lo sucesivo, debe ser reclamado mediante el ejercicio de la correspondiente acción de reintegro, que debe ser conocida y tramitada por un Juez competente por la cuantía.
En consecuencia, el legislador consagra las vías procesales que se estiman idóneas para que el justiciable pueda obtener la satisfacción completa de su in-terés, en aras de lograr que se establezca la determinación del quantum del so-breprecio ilegalmente percibido por el arrendador, reconociéndosele al arrenda-tario un derecho de crédito, representativo de un justo título para que el arren-datario pueda hacer efectiva su acreencia frente a su arrendador, pudiendo con ello, inclusive, alegar frente a su arrendador, en los términos contemplados por el artículo 1.131 del Código Civil, la compensación de deudas.
Lo antes expuesto, denota que estamos en presencia de una pretensión autónoma, a ser tramitada en la forma, términos y demás condiciones indicadas por el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas consecuencias no son otras sino que las referidas en líneas anteriores.
En el caso bajo examen, la representación judicial de la parte demandada exige a la hoy demandante el pago de la cantidad de ciento sesenta mil nove-cientos cuatro bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. F. 160.904,71), monto al cual asciende el sobreprecio que él indica en su mutua petición, lo que supondría el ejercicio de una acción de derecho común en forma pura y simple; sin embargo, el apoderado judicial de los destinatarios de la pretensión agrega a su reclamación, por vía principal, una petición de condena, orientada a que se establezca la sanción a ser aplicada a la arrendadora, derivada del ilícito que se le atribuye.
En ese sentido, cabe apuntar que el régimen sancionatorio consagrado en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consti-tuye el remedio consagrado en la especial legislación inquilinaria para censurar aquellas conductas reñidas con la naturaleza social y de orden público que ca-racteriza a tan singular normativa, cuyo establecimiento y aplicación, por man-dato de lo establecido en el artículo 82 de esa ley corresponde al organismo en-cargado de la fijación de los cánones de arrendamiento.
Para tal fin, si bien es cierto que el afectado por la violación de las nor-mas contenidas en esa legislación especial puede denunciar ante el respectivo organismo tales violaciones a los fines de que se inicie el procedimiento sancio-natorio, también es verdad que ese ente de la Administración Pública, por mandato de lo establecido en el artículo 65 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puede, de oficio, iniciar la investigación sobre todos los hechos que pudiesen constituir ilícitos de orden administrativo, para lo cual debe observarse el trámite contenido en el artículo 66 y siguientes de la mencionada Ley, pues la sanción a ser impuesta al administrado presupo-ne la realización de un procedimiento previo en el que se otorguen las adecua-das garantías de acceso y defensa.
Por ende, estima quien aquí decide que la parte petitoria de la mutua petición planteada por el mandatario judicial de la parte demandada contiene dos peticiones propuestas por vía principal que se excluyen entre sí, las cuales son diametralmente opuestas y tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídi-co consecuencias totalmente distintas, lo que se traduce en considerar que es-temos en presencia de un caso de inepta acumulación de acciones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues:
(omissis) “…cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (lo cual no se da en el presente caso), salvo que se trate de procedimien-tos incompatibles. En esta materia caben dos supuestos: i) que la preten-sión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y ii) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla; esto debido a que la acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tienen una importancia práctica considerable en nuestro tipo de sistema en el que existe la preclusión para interponer nuevas peti-ciones o reformar la demanda a partir de la terminación del acto de con-testación de la demanda. Finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas inep-tamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…” (Sentencia nº 170, de fecha 28 de febrero de 2.011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sa-la Constitucional, recaída en el caso de Salvador Ramírez Ramírez).
En consecuencia, al estar en presencia de un evidente caso de inepta acumulación de pretensiones, la mutua petición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada deviene en inadmisible. Así se declara.
IV
Decisión
Sobre la base de las distintas consideraciones anteriormente indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Sin lugar la solicitud de suspensión del proceso, planteada por el apode-rado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación.
2.- Sin lugar la impugnación formulada por el apoderado judicial de la par-te demandada al valor ofrecido por la parte actora como estimación de la de-manda y la reforma sobre ella producida.
3.- Sin lugar todas y cada una de las cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales tercero y decimoprimero.
4.- Con lugar la demanda interpuesta por la Sucesión Roa Macías contra los ciudadanos Carlos Eduardo Valdivieso y Mary Flor Jordán de García, y contra la sucesión de María de la Concepción Iluminada Lorenzo de Jordán, todos los cuales fueron ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión.
En consecuencia, se condena a los codemandados a entregar a la parte actora el bien inmueble que es objeto de la convención locativa, constituido por la planta alta que forma parte integrante de la edificación que lleva por nombre quinta Lucky, situada en la calle El Colegio de la urbanización San Antonio, jurisdicción hoy en día de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Dis-trito Capital, de esta ciudad de Caracas, cuyo inmueble deberá ser restituido totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibieron.
De igual manera, se condena a los codemandados a pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), que es el monto de la indemni-zación reclamada por la actora, derivada de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010.
5.- Inadmisible la reconvención propuesta por los ciudadanos Carlos Eduardo Valdivieso y Mary Flor Jordán de García y la sucesión de María de la Concepción Iluminada Lorenzo de Jordán en contra de la sucesión Roa Mací-as.
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Pro-cedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en este proceso.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las __ , se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedi-miento Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
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