REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24/08/1990, bajo el No. 37, Tomo 78-A-Sgdo. APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO MICETT CABELLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.974.

PARTE DEMANDADA

Asociación Civil NEVERI, persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20/01/1988, bajo el No. 68, Tomo 182-A-Qto, en la persona de sus Directores ciudadanos DOMINGO RODRIGUEZ MARTÍNEZ y LINO VILLAR SUELRO, Venezolano y Español respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.992.005 y E-985.145. (No consta en autos apoderado judicial).

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO BREVE)

Tipo de sentencia: INTERLOCUTORIA

Materia: CIVIL.

Expediente No. AP31-V-2011-002032

- I –

Admitida como fue la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A, a través de su apoderado judicial, en contra de los ciudadanos DOMINGO RODRIGUEZ MARTINEZ y LINO VILLAR SUELRO, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 05/10/2011 e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada en el libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 19/10/2011 el representante judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno por auto de fecha 08/11/2011.
Por medio de diligencia de fecha 17/01/2012 el apoderado judicial de la parte actora ratificó en autos su pedimento consistente en el decretó de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado en el libelo de la demandada como propiedad de la parte demandada.
- II -
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es el COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Breve), fundamentando la actora su pretensión en los siguientes términos:

“…Mi representado es Administrador del Conjunto del “EDIFICIO NEVERI”, ubicado en la Avenida Neveri, Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercer el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario (…) Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 10, Tomo 33 del Protocolo Primero, que la Asociación Civil “NEVERI”, persona jurídica de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1.998 bajo el No. 68, Tomo 182-A-Qto, debidamente representada por sus Directores los ciudadanos DOMINGO RODRIGUEZ MARTINEZ y LINO VILLAR SUELRO (…) quien es propietaria del apartamento signado con las siglas Nro. 1 del “EDIFICIO NEVERI” (…) Ahora bien, ciudadano Juez, consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que mi representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del “EDIFICIO NEVERI” así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos (…) Es el caso, que no obstante, haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de La Asociación Civil “NEVERI”, antes identificada, quien adeuda a mi representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.892,00)…”

Asimismo, la parte actora solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende el pedimento de una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada ciudadanos DOMINGO RODRIGUEZ MARTINEZ y LINO VILLAR SUELRO, tal como se desprende del escrito libelar.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la parte actora consignó junto al libelo los siguientes instrumentos:

1) Copias simples del poder otorgado por el ciudadano Fermín Morales Carvajal, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.979.803 procediendo en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A, al abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, en fecha 24 de Marzo de 2006, bajo el No. 05, Tomo 31, cursantes a los folios 06 y 07 del cuaderno principal;
2) Originales de los recibos de condominio correspondientes a los meses de Junio del año 2010 al mes de Agosto del año 2011 ambos inclusive, emanados de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A, pertenecientes al apartamento No. 01 propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE NEVERI C.A insertos del folio 08 al folio 22 del cuaderno principal.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, este Tribunal en apreciación in limine de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los recibos de condominio de los cuales se persigue su pago como objeto principal de esta pretensión (folios 08 al 22), observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar en un proceso de exequátur a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado ORLANDO CASTRO LLANES, y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de cualquiera de los demandados, ya que según señala el abogado solicitante “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur. Más aún, una investigación privada reveló la existencia de un solo activo a nombre de uno de los codemandados, lo que sugiere que están prácticamente insolventes, creando un serio riesgo de que la ejecución aquí solicitada quede ilusoria...”. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”. En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sic.) Subrayado de este Tribunal.

Igualmente, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, aunado a que en el presente caso la parte solicitante pretende se dicte la medida cauteral de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que no consta en autos copias certificadas del documento de propiedad del inmueble.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y, en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República.

- III -
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, peticionada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara en contra de la Asociación Civil NEVERI, en la persona de sus Directores ciudadanoslos ciudadanos DOMINGO RODRIGUEZ MARTINEZ y LINO VILLAR SUELRO.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital a los dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 200º y 151°. Independencia y Federación.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.)
LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/jar.
EXP. AP31-V-2011-002032.