República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Conjunto Residencial Torre Alfa, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Veroes a Ibarras, N° 1-1, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rubén Padilla, Adriana Padilla y José Alberto Nunes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.335, 62.624 y 87.323, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sifico Construcciones C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23.07.1999, bajo el N° 56, Tomo 208-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Freddy José Amaya Hidalgo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.698.

MOTIVO: Cobro de Contribuciones de Condominio.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por el Conjunto Residencial Torre Alfa, en contra de la sociedad mercantil Sifico Construcciones C.A., concerniente al cobro judicial de las contribuciones de condominio que genera el bien inmueble constituido por la oficina distinguida como Pent-House, que forma parte integrante del Conjunto Residencial Torre Alfa, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Veroes a Ibarras, N° 1-1, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es propiedad de la parte demandada, en virtud de su alegado incumplimiento en el pago de las planillas de condominio correspondientes al periodo comprendido entre el día 22.12.2003, hasta el día 22.03.2009, ambos inclusive, que ascienden a la cantidad de veintiocho mil quinientos veintinueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 28.529,79).

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 30.04.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, el día 18.05.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m).

Acto seguido, en fecha 21.05.2009, el abogado Rubén Padilla, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, el día 25.06.2009, el abogado Rubén Padilla, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 29.06.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Luego, el día 30.07.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Después, en fecha 06.10.2009, el abogado Rubén Padilla, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 20.10.2009, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto continuo, en fecha 22.10.2009, el abogado José Alberto Nunes, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 02.11.2009, consignó sus publicaciones originales en la prensa.

De seguida, en fecha 30.11.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, el día 11.01.2010, el abogado José Alberto Nunes, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 28.01.2010, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, el día 12.04.2010.

Acto seguido, en fecha 15.04.2010, el abogado José Alberto Nunes, solicitó la citación de la defensora ad-litem, la cual fue acordada mediante auto dictado el día 20.04.2010, instándose además a la parte actora a consignar copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 27.04.2010.

Después, el día 03.05.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

Luego, en fecha 03.05.2010, el ciudadano Alberto Matias Brustin Isguieff, actuando en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Sifico Construcciones C.A., debidamente asistido por el abogado Freddy José Amaya Hidalgo, se dio expresamente por citado.

Acto continuo, el día 06.05.2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual sólo compareció el abogado Freddy José Amaya Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sifico Construcciones C.A., quién consignó escrito de contestación de la demanda.

Acto seguido, en fecha 13.05.2010, el abogado Freddy José Amaya Hidalgo, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem.

A continuación, el día 18.05.2010, se dictó auto por medio del cual se admitieron las probanzas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De seguida, en fecha 27.05.2010, el abogado José Alberto Nunes, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 31.05.2010.

Después, en fecha 10.06.2010, el abogado Freddy José Amaya Hidalgo, consignó escrito a título de conclusiones, mientras que el día 25.10.2010, solicitó se dictase sentencia definitiva.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Rubén Padilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del Conjunto Residencial Torre Alfa, en el escrito de demanda aseveró lo siguiente:

Que, la Junta de Condominio de la Torre Alfa, tiene como fundamento de su actividad, el control y administración de las oficinas que bajo el sistema de propiedad horizontal, tiene sobre un inmueble situado en la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Veroes a Ibarras, N° 1-1, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue construido para ser administrado bajo el régimen de propiedad horizontal, conforme se desprende del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 09.03.1981, bajo el N° 11, Tomo 34, Protocolo Primero.

Que, la Junta de Condominio de la Torre Alfa, a través de su administrador, ciudadano Néstor Navas, en cumplimiento de las obligaciones que le imponen tanto el documento de condominio como la Ley de Propiedad Horizontal, tiene a su cargo la labor de facturación a los co-propietarios de los gastos comunes, ordinarios y extra-ordinarios, que se ocasionan mensualmente en el mantenimiento del edificio, así como los gastos no comunes que pueda corresponder pagar a cada propietario, además de los gastos de cobranza, siendo que para determinar lo que corresponde cancelar a cada uno de los co-propietarios del edificio en relación al total de los gastos mensuales que se van ocasionando, se reflejan en los recibos de condominio del respectivo mes, tomándose como base de cálculo la alícuota de participación individual, sobre las cargas y beneficios que le fue atribuido en el documento de condominio a cada uno de los inmuebles que forman parte del Conjunto Residencial Torre Alfa.

Que, en el caso de deudas morosas, previa autorización de la Junta de Condominio se procede judicialmente a su cobro, intentando las demandas correspondientes, en representación de la comunidad de co-propietarios del Conjunto Residencial Torre Alfa, debidamente facultada por la Junta de Condominio, tal y como lo prevé el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal.

Que, la sociedad mercantil Sifico Construcciones C.A., representada por los ciudadanos Félix María Rivero Rivero y Alberto Matías Brustin Isguieff, en su carácter de propietaria de la oficina distinguida como Pent-House, que forma parte integrante del Conjunto Residencial Torre Alfa, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Veroes a Ibarras, N° 1-1, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 06.09.1999, bajo el N° 43, Tomo 17, Protocolo Primero, está en el deber de contribuir, como todo miembro de la comunidad de co-propietarios, en el pago de un porcentaje sobre los gastos comunes, ordinarios u otras contribuciones especiales extraordinarias, que se ocasionaren en proporción a la alícuota que le fue asignada en el documento de condominio, correspondiéndole contribuir con un porcentaje de condominio mensual del 2,54% sobre el total de los gastos.

Que, la sociedad mercantil Sifico Construcciones C.A., se ha mantenido en retraso en el pago de sus cuotas mensuales, facturadas en los recibos emitidos desde el día 22.12.2003, hasta el día 22.03.2009, ambos inclusive, que ascienden a la cantidad de veintiocho mil quinientos veintinueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 28.529,79), siendo injusto el disfrute de servicios que otros pagan.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20, literales (d) y (e) de la Ley de Propiedad Horizontal, así como en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, la Junta de Condominio de la Torre Alfa, procedió a demandar a la sociedad mercantil Sifico Construcciones C.A., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en el pago de la cantidad de veintiocho mil quinientos veintinueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 28.529,79), por concepto cuotas de condominios insolutas; en segundo lugar, en el pago de los intereses moratorios que se originaran de la suma de las cuotas de condominio insolutas; en tercer lugar, en el pago de las costas procesales; y, en cuarto lugar, en la indexación de la cantidad reclamada.

- III -
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN

El abogado Freddy José Amaya Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sifico Construcciones C.A., en fecha 06.05.2010, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual sostuvo lo siguiente:

Que, niega, rechaza y contradice, por considerar no ser cierto, el capítulo referido al objeto de la pretensión, en virtud de que la deuda señalada en el libelo de demanda no es del todo cierta, ya que existen pagos que no se encuentran reflejados, y que se exigen.

Que, niega, rechaza y contradice, por estimar no ser cierto, el capítulo referido a los hechos, por cuanto nunca se hizo mención a los pagos de condominio que realizó su mandante y que se realizaron en el período que se demanda, por lo cual desconoce e impugna los recibos de condominio, al igual que adeude la cantidad de veintiocho mil quinientos veintinueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 28.529,79).

Que, niega, rechaza y contradice el capítulo referido al derecho.

Que, niega, rechaza y contradice el capítulo referido a las conclusiones, por cuanto a su juicio la parte actora señala que la demandada debe recibos de condominio e intereses de mora, sin tomar en cuenta los pagos y aportes hechos por su representada al Conjunto Residencial Alfa.

Que, niega, rechaza y contradice, por considerar no ser cierto, el capítulo referido al petitorio, por cuanto no se hizo mención a los pagos de condominio que realizó su mandante y que se realizaron en el período que se demanda.

Que, niega, rechaza y desconoce que se deban intereses moratorios, por cuanto a su criterio los mismos fueron establecidos en cada recibo de condominio.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el Conjunto Residencial Torre Alfa, en contra de la sociedad mercantil Sifico Construcciones C.A., se patentiza en el cobro judicial de las contribuciones de condominio que genera el bien inmueble constituido por la oficina distinguida como Pent-House, que forma parte integrante del Conjunto Residencial Torre Alfa, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Veroes a Ibarras, N° 1-1, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es propiedad de la parte demandada, en virtud de su alegado incumplimiento en el pago de las planillas de condominio correspondientes al periodo comprendido entre el día 22.12.2003, hasta el día 22.03.2009, ambos inclusive, que ascienden a la cantidad de veintiocho mil quinientos veintinueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 28.529,79).

En este sentido, el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece:

“Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono”.

Entre tanto, el artículo 13 ejúsdem, dispone:

“Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 14 ibídem, establece:

“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, el propietario de un bien inmueble sujeto a propiedad horizontal, está en la obligación de contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a la cuota de participación que con relación al total del valor del inmueble le haya sido atribuida en el documento de condominio, la cual sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido y serán exigidas por el administrador del inmueble mediante planillas pasadas a los propietarios que según la ley aparejan a ejecución.

Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que, la parte actora produjo en autos impresiones a tinta de sendas planillas de condominio pasadas por el Condominio de la Torre Alfa, a la sociedad mercantil Sifico Construcciones C.A., correspondientes a las cuotas de condominio por concepto de gastos comunes relacionadas con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero y marzo de 2.009, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que fueron realizadas conforme a las previsiones legales que regulan su formación.

Cabe destacar que, la parte demandada en la contestación de la demanda desconoció e impugnó el mérito probatorio que emergen de las referidas planillas de condominio, pese a que mal podía desconocer dichas instrumentales cuando no aparece su firma en las mismas, por una parte y por la otra, tampoco podía impugnar de la manera en que lo hizo tales liquidaciones pasadas por la administración del inmueble, toda vez que debió hacerlo conforme al recurso que le confiere el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho.

En tal virtud, la parte actora aportó con la demanda las planillas de condominio siguientes:

1) Mayo 2.007 (f. 22), a razón de doscientos sesenta y cinco mil cuarenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 265.047,94), equivalentes actualmente a doscientos sesenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 265,08).
2) Junio 2.007 (f. 21), a razón de trescientos mil seiscientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 300.628,62), equivalentes actualmente a trescientos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 300,63).
3) Julio 2.007 (f. 20), a razón de trescientos veintitrés mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 323.384,48), equivalentes actualmente a trescientos veintitrés bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 323,38).
4) Agosto 2.007 (f.19), a razón de doscientos ochenta y nueve mil ciento setenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 289.171,09), equivalentes actualmente a doscientos ochenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 289,17).
5) Septiembre 2.007 (f.18), a razón de doscientos setenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 277.153,09), equivalentes actualmente a doscientos setenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 277,15).
6) Octubre 2.007 (f.17), a razón de trescientos cuarenta y seis mil ochocientos noventa y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.346.892,24), equivalentes actualmente a trescientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 346,89)
7) Noviembre 2.007 (f. 16), a razón de trescientos cuarenta y dos mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 342.293,47), equivalentes actualmente a trescientos cuarenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 342,29).
8) Diciembre 2.007 (f. 15), a razón de trescientos doce mil novecientos ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 312.908,51), equivalentes actualmente a trescientos doce bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 312,91).
9) Enero 2.008 (f. 37), a razón de doscientos noventa y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 291,90).
10) Febrero 2.008 (f. 36), a razón de doscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 282,83).
11) Marzo 2.008 (f. 35), a razón de trescientos dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 302,76).
12) Abril 2.008 (f. 34), a razón de doscientos diecisiete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 217,82).
13) Mayo 2.008 (f. 33), a razón de doscientos noventa y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 293,67).
14) Junio 2.008 (f. 32), a razón de trescientos cuarenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 347,14).
15) Julio 2.008 (f. 31), a razón de trescientos sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 360,88).
16) Agosto 2.008 (f. 30), a razón de trescientos cuarenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 342,08).
17) Septiembre 2.008 (f. 29), a razón de trescientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 343,61).
18) Octubre 2.008 (f. 28), a razón de trescientos diecinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 319,53).
19) Noviembre 2.008 (f. 27), a razón de trescientos sesenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 360,55).
20) Diciembre 2.008 (f. 26), a razón de trescientos cuarenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 345,14).
21) Enero 2.009 (f. 25), a razón de quinientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 501,26).
22) Febrero 2.009 (f. 24), a razón de trescientos cuarenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 347,17).
23) Marzo 2.009 (f. 23), a razón de cuatrocientos nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 409,51).

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación de la demandada de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero y marzo de 2.009, en virtud de la obligación propter rem derivada del derecho de propiedad que detenta sobre el bien inmueble sujeto a propiedad horizontal, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Sin embargo, la accionante no probó la obligación de la accionada de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de diciembre de 2.003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo y abril de 2.007, por cuanto no aportó en autos las planillas de condominio relacionadas con tales cuotas, pese a que constituían la prueba fundamental para su pretensión, en contravención al deber de probar su respectiva afirmación de hecho.

De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió alguna probanza que la eximiera de pagar la cuotas de condominio correspondientes al periodo comprendido entre el mes de mayo de 2.007, hasta el mes de marzo de 2.009, ambos inclusive, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la demanda elevada al conocimiento de este Tribunal, pero de manera parcial, por no haberse acreditado la totalidad de las planillas de condominio cuyo cobro se reclamó. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Contribuciones de Condominio, deducida por el Conjunto Residencial Torre Alfa, en contra de la sociedad mercantil Sifico Construcciones C.A., de acuerdo con lo contemplado en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de siete mil quinientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 7.531,35), por concepto de cuotas de condominio insolutas, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de mayo de 2.007, hasta el mes de marzo de 2.009, ambos inclusive.

Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios causados desde el vencimiento de cada una de las cuotas de condominio insolutas señaladas en el particular segundo, hasta el día 30.04.2009, exclusive, oportunidad en que fue presentada la demanda para su distribución, a razón del tres por ciento (3%) anual, los cuales deberán determinarse mediante una experticia complementaria al presente fallo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se acuerda la indexación judicial solicitada en la demanda sobre la cantidad especificada en el particular segundo, la cual se practicará mediante una experticia complementaria al presente fallo, desde el día 30.04.2009, inclusive, oportunidad en que fue presentada la demanda para su distribución, hasta el día en que se declare definitivamente firme esta sentencia, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 ejúsdem.

Quinto: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibídem.

Sexto: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-001112