República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Charles Levy Benarroch, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.120.386.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Elías Arazi Sayegh, Héctor Olivo Alamo y Pedro Cabrera Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.976.266, 644.285 y 3.587.836, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.153, 23.060 y 22.966, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Miguel Maio Gallo, Julieta Maio de Bavera, Pietro Vincenzo Bavera Bianchi y sucesión del causante Enrique Maio Negrete (†), los tres (03) primeros mencionados de nacionalidad italiana y el último de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-7.845, E-637.365, E-142.985 y V-2.934.114, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Solange Sueiro Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.818.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.601.

MOTIVO: Prescripción Extintiva de Hipoteca.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión deducida por el ciudadano Charles Levy Benarroch, en contra de los ciudadanos Miguel Maio Gallo, Julieta Maio de Bavera, Pietro Vincenzo Bavera Bianchi y la sucesión del causante Enrique Maio Negrete (†), relativa a la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el apartamento distinguido con el N° 32, situado en el piso 03 del Edificio Residencias América, ubicado en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante contrato de venta suscrito entre las partes, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), equivalentes actualmente a sesenta bolívares (Bs. 60,oo), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26.07.1972, bajo el N° 20, folio 103, Tomo 32, Protocolo Primero, en vista de haber trascurrido más de veintinueve (29) años, sin que los acreedores instaran las vías conducentes a exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 24.02.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, en fecha 16.03.2010, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), ordenándose además oficiar al Concejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informaran sobre el último domicilio y movimiento migratorio que registraran en sus archivos los co-demandados, librándose, a tales efectos, oficios Nros. 102-10 y 103-10, respectivamente.

Acto seguido, el día 25.03.2010, el abogado Pedro José Cabrera, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas.

Acto continuo, en fecha 05.04.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado a sus destinatarios los oficios Nros. 102-10 y 103-10. En esa misma fecha, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las compulsas.

Luego, el día 25.05.2010, el abogado Pedro José Cabrera, solicitó se ratificaran los oficios librados al Concejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informaran sobre el último domicilio y movimiento migratorio que registraran en sus archivos los co-demandados, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 27.05.2010, librándose, a tales efectos, oficios Nros. 315-10 y 316-10, respectivamente.

Después, en fecha 07.06.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado a sus destinatarios los oficios Nros. 315-10 y 316-10.

Acto continuo, el día 10.06.2010, se agregaron en autos las resultas de la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en cuanto a los movimientos migratorios que registraban los co-demandados.

De seguida, en fecha 15.07.2010, se agregaron en autos las resultas de la información solicitada al Concejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respecto al último domicilio que registraban los co-demandados.

Luego, el día 22.07.2010, el abogado Pedro José Cabrera, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 26.07.2010, ordenándose la citación de los ciudadanos Michele Maio Gallo, Julieta Maio de Bavera, Pietro Vincenzo Bavera Bianchi y la sucesión del causante Enrique Maio Negrete (†), para que diesen contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), ordenándose la citación a través de edictos de los sucesores desconocidos del causante Enrique Maio Negrete (†), así como oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Concejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informaran sobre el último domicilio que registrara en sus archivos la ciudadana Julieta Maio de Bavera, librándose, a tales efectos, oficios Nros. 530-10 y 531-10, y edicto, respectivamente.

A continuación, en fecha 03.08.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el edicto en la cartelera de este Tribunal.

Acto seguido, el día 12.08.2010, el abogado Pedro José Cabrera, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de los ciudadanos Michele Maio Gallo y Pietro Vincenzo Bavera Bianchi, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de sus compulsas.

Después, en fecha 20.09.2010, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas de la demanda y su auto de admisión, ya que sólo había consignado copias fotostáticas de la reforma y su admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas.

Luego, el día 23.09.2010, se agregaron en autos las resultas de la información solicitada al Concejo Nacional Electoral (CNE), en cuanto al último domicilio que registraba la ciudadana Julieta Maio de Bavera.

De seguida, en fecha 27.09.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado a sus destinatarios los oficios Nros. 530-10 y 531-10.

Acto continuo, el día 05.10.2010, el abogado Pedro José Cabrera, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas correspondientes a los ciudadanos Michele Maio Gallo y Pietro Vincenzo Bavera Bianchi, siendo que en fecha 07.10.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las mismas.

De seguida, el día 25.10.2010, el abogado Pedro José Cabrera, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de los ciudadanos Michele Maio Gallo y Pietro Vincenzo Bavera Bianchi.

Luego, en fecha 04.11.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal del ciudadano Pietro Vincenzo Bavera Bianchi, por lo cual consignó la compulsa.

Acto seguido, el día 11.11.2010, el abogado Pedro José Cabrera, solicitó se ratificaran los oficios librados al Concejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informaran sobre el último domicilio que registrara la ciudadana Julieta Maio de Bavera.

A continuación, en fecha 15.11.2010, el alguacil dejó constancia sobre la infructuosidad en la práctica de la citación personal del ciudadano Michele Maio Gallo, por lo cual consignó la compulsa.

Después, el día 16.11.2010, se dictó auto por medio del cual se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara sobre el último movimiento migratorio que registrara en sus archivos la ciudadana Julieta Maio de Bavera, librándose, a tal efecto, oficio N° 791-10, cuyas resultas de tal requerimiento fueron agregadas en autos en fecha 25.11.2010.

Luego, el día 29.11.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 791-10.

Acto continuo, en fecha 07.12.2010, el abogado Pedro José Cabrera, consignó original de las publicaciones de los edictos en la prensa, lo cual fue efectuado nuevamente el día 13.01.2011.

De seguida, en fecha 17.01.2011, se agregaron en autos las resultas de la información peticionada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respecto al movimiento migratorio de la ciudadana Julieta Maio de Bavera.

Acto seguido, el día 25.01.2011, el abogado Pedro José Cabrera, solicitó la citación cartelaria de los ciudadanos Michele Maio Gallo, Pietro Vincenzo Bavera Bianchi y Julieta Maio de Bavera, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 28.01.2011, por cuanto no se había agotado la citación personal y, por tanto, se ordenó el desglose de las compulsas libradas a los ciudadanos Michele Maio Gallo y Pietro Vincenzo Bavera Bianchi, así como se instó a la parte actora a indicar un domicilio en el cual debía gestionarse la citación personal de la ciudadana Julieta Maio de Bavera.

Después, el día 18.05.2011, el abogado Pedro José Cabrera, indicó un domicilio en el cual debía gestionarse la citación de los ciudadanos Michele Maio Gallo, Pietro Vincenzo Bavera Bianchi y Julieta Maio de Bavera, siendo que por auto dictado en fecha 24.05.2011, se ordenó al alguacil gestionar en principio la citación personal en la dirección señalada en el oficio N° RIIE-1-0501-3037, de fecha 04.10.2010, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en cuyo caso de infructuosidad en la práctica de la misma, se practicase en la dirección señalada por la parte actora.

A continuación, el día 09.06.2011, el abogado Pedro José Cabrera, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal.

Luego, en fecha 30.06.2011, el abogado Pedro José Cabrera, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa correspondiente a la ciudadana Julieta Maio de Bavera, siendo que el día 08.07.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Después, en fecha 26.07.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal del ciudadano Pietro Vincenzo Bavera Bianchi, por lo cual consignó la compulsa.

Acto continuo, el día 28.07.2011, el abogado Pedro José Cabrera, solicitó el desglose de la compulsa correspondiente al ciudadano Pietro Vincenzo Bavera Bianchi, a finde que se gestionara nuevamente su citación personal, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 29.07.2011.

Acto seguido, el día 08.08.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal del ciudadano Michele Maio Gallo, reservándose la compulsa para posteriores gestiones.

De seguida, en fecha 20.09.2011, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de los ciudadanos Michele Maio Gallo, Pietro Vincenzo Bavera Bianchi y Julieta Maio de Bavera, por lo cual consignó las compulsas.

A continuación, el día 22.09.2011, el abogado Pedro José Cabrera, solicitó la citación cartelaria de los ciudadanos Michele Maio Gallo, Pietro Vincenzo Bavera Bianchi y Julieta Maio de Bavera, cuya petición fue acordada por auto proferido en fecha 26.09.2011, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Después, el día 28.09.2011, el abogado Pedro José Cabrera, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación, mientras que en fecha 17.10.2011, consignó sus publicaciones originales.

De seguida, el día 02.11.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de cumplirse las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 21.11.2011, el abogado Pedro José Cabrera, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional en auto proferido el día 22.11.2011, cuyo cargo recayó en la abogada Solange Sueiro Lara, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo en fecha 09.12.2011.

Por consiguiente, el día 20.12.2011, el abogado Pedro José Cabrera, solicitó la citación de la defensora ad-litem, para lo cual consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, cuya petición fue satisfecha en fecha 11.01.2012.

Acto continuo, el día 03.02.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem y, por tanto, ésta consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 07.02.2012.

Así pues, el día 13.02.2012, el abogado Pedro José Cabrera, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 14.02.2012, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Pedro José Cabrera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Charles Levy Benarroch, en el escrito libelar adujo lo siguiente:

Que, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26.07.1972, bajo el N° 20, Tomo 32, Protocolo Primero, su representada adquirió el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 32, situado en el piso 03 del Edificio Residencias América, ubicado en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, su representado en dicho documento constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la sociedad mercantil Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A., por la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 97.421,65), equivalentes actualmente a noventa y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 97,42), siendo pagada en su totalidad y debidamente liberada por el acreedor hipotecario, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 16.08.1979, bajo el N° 06, Tomo 29, folio 33, Protocolo Primero.

Que, su mandante, a su vez, en el mismo acto de la protocolización de dicho documento constituyó hipoteca convencional de segundo grado sobre el referido bien inmueble, a favor de los ciudadanos Miguel Maio Gallo, Julieta Maio de Bavera, Pietro Vincenzo Bavera Bianchi y Enrique Maio Negrete, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), equivalentes actualmente a sesenta bolívares (Bs. 60,oo), la cual aún pesa sobre dicho bien, que su representado pagó en su totalidad, conforme se desprende de las cuotas de pago conformadas por ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas representadas bajo el formato de letras de cambio, pero que conforme al documento de compra venta contentivo de la obligación hipotecaria constituyen cuotas de pago, por un valor de trescientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 358,70), equivalentes actualmente a treinta y seis céntimos (Bs. 0,36,oo), contadas correlativamente a partir del día 26.08.1972, hasta el día 26.07.1982, que totalizan la cantidad de cuatro mil trescientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.304,40), equivalentes actualmente a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30), y adicionalmente, cinco (05) cuotas anuales y consecutivas, contadas correlativamente a partir del día 26.07.1973, hasta el día 26.07.1977, representadas bajo el mismo formato de letras de cambio, pero que conforme al documento de compra venta contentivo de la obligación hipotecaria constituyen cuotas de pago, por un valor de seis mil novecientos treinta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.935,25), equivalentes actualmente a seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6,94), que totalizan la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 34.676,25), equivalentes actualmente a treinta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 34,68), siendo que en su conjunto suman la cantidad de setenta y siete mil setecientos veinte bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 77.720,25), equivalentes actualmente a setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 77,72).

Que, su representado, luego de haber cumplido con la obligación de pago, y no obstante tratar de ubicar a los vendedores, no ha logrado su paradero con el objeto de que cancelaran la hipoteca y liberarla ante la Oficina de Registro respectiva, lo cual motiva el empleo de la presente acción, para que se declare la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, en primer lugar, por efecto de la prescripción extintiva, dado el transcurso del tiempo desde su constitución en fecha 26.07.1982, hasta la actualidad, por cuanto ha transcurrido un lapso de veintinueve (29) años, o en su defecto, de manera subsidiaria, por una declaratoria de haberse cumplido con el pago de la citada hipoteca, debido a que fueron pagadas cada una de las cuotas de pago.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representado en los artículos 1.907, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, el ciudadano Charles Levy Benarroch, procedió a demandar a los ciudadanos Miguel Maio Gallo, Julieta Maio de Bavera, Pietro Vincenzo Bavera Bianchi y a la sucesión del causante Enrique Maio Negrete (†), para que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en primer lugar, en la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el bien inmueble objeto del contrato constitutivo de la misma, por efecto de la prescripción; en segundo lugar, y de manera subsidiaria, en la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado por efecto del pago de la misma; y, en tercer lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Solange Sueiro Lara, actuando en su carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos Miguel Maio Gallo, Julieta Maio de Bavera, Pietro Vincenzo Bavera Bianchi y la sucesión del causante Enrique Maio Negrete (†), en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 07.02.2012, sostuvo lo siguiente:

Que, pese a que han sido totalmente infructuosas las diligencias efectuadas para localizar a los integrante de la sucesión del causante Enrique Maio Negrete (†), así como a los ciudadanos Miguel Maio Gallo, Julieta Maio de Bavera y Miguel Maio Negrete, a saber, tres (03) telegramas que envió en fecha 20.12.2011, al igual que haberse trasladado a la Avenida San Felipe, entre Tercera y Cuarta Transversal, Quinta Locurita, La Castellana, Municipio Chacao del Distrito Capital, en donde no encontró a persona alguna, lo cual además se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de sus representados, por ser falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta, razón por la que solicitó se declarase sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La prescripción es el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Lo anterior, se colige de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, la prescripción se delimita en:

1) Prescripción Extintiva o Liberatoria: es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
2) Prescripción Adquisitiva o Usucapión: es el medio de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, puntualizó lo siguiente:

“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Siendo ello así, el sólo transcurso del tiempo establecido en la ley para que opere la prescripción, concede la posibilidad de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación; sin embargo, para evitar su verificación, el acreedor puede interrumpirla naturalmente cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (01) año, o civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, y para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina de registro público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada deducida por el ciudadano Charles Levy Benarroch, en contra de los ciudadanos Miguel Maio Gallo, Julieta Maio de Bavera, Pietro Vincenzo Bavera Bianchi y la sucesión del causante Enrique Maio Negrete (†), se patentiza en la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el apartamento distinguido con el N° 32, situado en el piso 03 del Edificio Residencias América, ubicado en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante contrato de venta suscrito entre las partes, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), equivalentes actualmente a sesenta bolívares (Bs. 60,oo), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26.07.1972, bajo el N° 20, folio 103, Tomo 32, Protocolo Primero, en vista de haber trascurrido más de veintinueve (29) años, sin que los acreedores instaran las vías conducentes a exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato.

Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

Por tal motivo, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26.07.1972, bajo el N° 20, folio 103, Tomo 32, Protocolo Primero, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al constituir un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario investido de la facultad de darle fe pública en el lugar donde se autorizó, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, apreciándose de la documental en referencia la constitución de la hipoteca convencional de segunda grado cuya extinción ha sido reclamada.

También, el demandante aportó copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 16.08.1979, bajo el N° 06, folio 33, Tomo 29, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas en la contestación, evidenciándose de la documental en comento la cancelación de la anticresis y la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de la sociedad mercantil Banco Hipotecario de Crédito C.A., por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), equivalentes actualmente a setenta bolívares (Bs. 70,oo).

Adicionalmente, el accionante proporcionó original de ciento veinte (120) letras de cambio libradas en fecha 26.07.1972, por el ciudadano Charles Levy Benarroch, por la cantidad de trescientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 358,70), equivalentes actualmente a treinta y seis céntimos (Bs. 0,36), a favor del ciudadano Miguel Maio Gallo, las cuales se tienen como reconocidas, por cuanto no fueron desconocidas en la contestación, en atención de lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas el pago de la cantidad de cuarenta y tres mil cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 43.044,oo), equivalentes actualmente a cuarenta y tres bolívares (Bs. 43,oo).

Además, la parte actora acreditó original de cinco (05) letras de cambio libradas en fecha 26.07.1972, por el ciudadano Charles Levy Benarroch, por la cantidad de seis mil novecientos treinta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.935,25), equivalentes actualmente a seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6,94), a favor del ciudadano Miguel Maio Gallo, las cuales se tienen como reconocidas, por cuanto no fueron desconocidas en la contestación, en atención de lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas el pago de la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 34.676,25), equivalentes actualmente a treinta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 34,68).

Así pues, el artículo 1.977 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme al anterior precepto legal, las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, mientras que las acciones personales prescriben a los diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, siendo que la acción originada de una ejecutoria prescribe a los veinte (20) años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los diez (10) años.

En consecuencia, estima este Tribunal que ha prescrito la obligación de pagar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), equivalentes actualmente a sesenta bolívares (BsF. 60,oo), debido a que desde la oportunidad en que se constituyó la hipoteca convencional de segundo grado, esta es, el día 26.07.1972, hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años, sin que se evidencie de autos que la parte demandada haya instado las vías conducentes para lograr el pago de la misma.

En efecto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la defensora ad-litem designada para que asumiese la defensa jurídica de los accionados no aportó medio probatorio alguno, ni alegó alguna causa que evidenciara la interrupción de la alegada prescripción, así como tampoco lo hizo durante la fase probatoria, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la acción de prescripción extintiva o liberatoria ejercida por el accionante, debido al transcurso de más de veinte (20) años, sin que los acreedores hipotecarios instaran las acciones conducentes para exigir el cumplimiento de la obligación plasmada en el contrato constitutivo de la hipoteca cuya extinción se verificó. Así se declara.

Finalmente, observa este Tribunal que en la demanda el accionante reclamó por vía subsidiaria la extinción de la hipoteca de segundo grado con fundamento en el pago de la misma, de tal manera que habiéndose declarado la procedencia de la pretensión principal, conforme se desprende de las motivaciones precedentemente expuestas, es por lo que resulta innecesario entrar a conocer la pretensión subsidiaria. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Prescripción Extintiva de Hipoteca, deducida por el ciudadano Charles Levy Benarroch, en contra de los ciudadanos Miguel Maio Gallo, Julieta Maio de Bavera, Pietro Vincenzo Bavera Bianchi y la sucesión del causante Enrique Maio Negrete (†), a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil.

Segundo: Se declara la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de segundo grado constituida en el contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26.07.1972, bajo el N° 20, folio 103, Tomo 32, Protocolo Primero, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 1.000,oo), equivalentes actualmente a sesenta bolívares (Bs. 60,oo).

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 890 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2010-000635