ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha Doce (12) de Julio de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos MARIA ANGELA ICASURIAGA DE VALBUENA y CARLOS MIGUEL ANGEL VALBUENA ESTEBAN, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.135-.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Sr. Eduardo Julián Morales Oficial del Estado Civil de la 7° sección del Departamento de Montevideo, Republica Oriental del Uruguay, según se evidencia de la copia certificada del documento inscrito en la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 1967, según consta de acta de matrimonio numero 328-, del libro de matrimonios correspondientes al año 1967. En su escrito de solicitud expresan que procrearon dos hijas que llevan por nombre MARIA ANGELA VALBUENA ICASURIAGA y ANA SOLEDAD VALBUENA ICASURIAGA, y que si tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Samanes, Calle 15, Conjunto Residencial Riberavila, apartamento DPB1, Caracas.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Enero del 2012-, comparece los solicitantes MARIA ANGELA ICASURIAGA DE VALBUENA y CARLOS MIGUEL ANGEL VALBUENA ESTEBAN, ambos debidamente asistidos por el abogado JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 328, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA ANGELA ICASURIAGA DE VALBUENA y CARLOS MIGUEL ANGEL VALBUENA ESTEBAN -, contrajeron matrimonio en fecha 15 de Junio de 1967, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 29 de Noviembre de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes; y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.