REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLOYO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes), Instituto Autónomo, regido por el Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de abril de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228, de fecha 27 de junio de 2001, RIF Nº G-20004752-6.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JANETH BRACHO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudadana de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 12.696.380, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.863.


PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIALIZADOS ORPECA, C.A., RIF Nº J-31009760-7, domiciliada en Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de mayo de 2003, bajo el Nº 26, Tomo 14-A-Pro, y los ciudadanos MORELIA COROMOTO NUÑEZ DE SALZAR y ORLANDO SALAZAR VERA, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.542.942 y 3.902.468, respectivamente, en su condición de Garantes Hipotecarios.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Expediente N°: AP31-V-2010-004429



ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda presentada por la abogada Janeth Bracho, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), por Ejecución de Hipoteca, contra la Sociedad Mercantil Industrializados Orpeca, C.A., la cual fue admitida el 25 de Noviembre de 2010, por no ser contraria a derecho, ordenándose además la intimación del demandado, a fin de que compareciera, dentro de los tres días siguientes a la intimación que se le hiciera, mas ocho (8) días que se le concedieron como término de distancia de acuerdo con lo estipulado en al ley, para que una vez apercibido de ejecución, pagara o acreditara haber pagado las cantidades demandadas, reservándose el Tribunal de proveer respecto a la medida solicitada, mediante auto separado.
En fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal libró oficio dirigido al Juzgado de Municipio Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiendo exhorto de intimación.
Llegada la oportunidad de decidir fuera del término establecido, dada la excesiva acumulación de expediente en estado de sentencia, el Tribunal observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Se expresa en el libelo que el Banco Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), por Ejecución de Hipoteca procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Industrializados Orpeca, C.A., por encontrarse las obligaciones a su cargo liquidas y exigibles, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 660 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.877 del Código Civil, basándose en lo acordado en el CONTRATO DE PRESTAMO suscrito entre las partes, en donde se convino efectuar un préstamo a interés por la cantidad de ciento veintitrés mil cuatrocientos quince bolívares con cinco céntimos (Bs. 123.415,05), el cual sería destinado para la adquisición de maquinaria, pago de materia prima, gastos de fabricación y mano de obra, que la parte demandada se comprometió a cancelar el monto de crédito mediante el pago de “ Capital de Trabajo: mediante diez (10) cuotas trimestrales y consecutivas cada una por CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 4.662,77), (…) Adquisición de maquinarias: mediante Veintidós 822) cuotas trimestrales y consecutivas, por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 5.603,14), consecutivas de amortización a capital, intereses ordinarios e intereses diferidos”, que el deudor incumplió con su compromiso de pago, cuando vencido el Periodo de Gracia, de acuerdo a la proyección cronológica que indica las fechas en las cuales le correspondía efectuar los pagos contentivo de capital más los intereses correspondientes, hasta la total cancelación del préstamo otorgado, incurrió en el incumplimiento del cronograma de pagos que a tales fines fue establecido que, fue establecido en la cláusula 2.7, del contrato, que el préstamo otorgado devengaría intereses variables, revisables y ajustables semestralmente, calculados por el acreedor, sobre el saldo deudor, que resultara de cada desembolso realizado, por la tasa del doce por ciento (12%) anual; que igualmente quedo establecido en la cláusula 2.8 , que en caso de mora, la tasa de interés aplicable se incrementaría en cien (100) puntos básicos, (1%) anual, por encima de la tasa prevista en la cláusula 2.6.2, tomándose en cuenta la tasa activa de los seis (69 principales Bancos Universales del país, más un punto porcentual mensual sobre saldo deudor. Indica así mismo en el escrito libelar que, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera, constitución de garantía hipotecaria, a los fines de garantizar el monto otorgado en préstamo, así como las demás obligaciones asumidas en el documento, intereses convencionales y/o moratorios, gastos de cobranza extrajudial o judicial, gastos éstos que a los solos efectos de la garantía hipotecaria quedaron convenidos en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 24.683,01), a favor de l acreedor, Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 249.307,51), sobre un inmueble propiedad del ciudadano ORLANDO SALAZAR VERA, constituido por una parcela de terreno con un área de cinco mil metros cuadrados (5000 mts2) de superficie, distribuidos de la siguiente manera: cincuenta metros (50 mts) de frente por Cien metros (100 mts) de fondo, ubicado en la zona de ensanche de la ciudad de Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar y cuyos linderos son: Norte: Terrenos municipales desocupados; Sur: Terreno del ciudadano Oliver: Este: Terreno municipal desocupado y Oste: treinta y cinco metros (35 mts) distantes a la carretera nacional Upata, san Felix, dicha propiedad se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro publico del Municipio Piar, Upata del estado Bolívar, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nº 44, Protocolo Primero.
Que, el deudor había efectuado varios abonos de forma irregular en relación a los plazos y oportunidades definidas en el contrato de crédito y en la tabla de amortización, incumpliendo con el cronograma de pagos al cual expresamente se había obligado, “perdiendo de forma automática el beneficio de plazo que aún le quedare, originado la condición de plazo vencido de la obligación y en consecuencia, exigible el cumplimiento de la misma en su totalidad al haberse materializado el supuesto de hecho referido anteriormente como “Falta de pago al vencimiento de dos (2) o más cuotas de capital o interés”, así como “el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume en este documento”. Por lo que demanda el pago de las siguientes cantidades: 1) CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 111..397,26), por concepto del capital otorgado en préstamo al treinta y uno (31) de octubre de 2010; 2) VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 28.966,70) por concepto de intereses ordinarios y diferidos causados hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2010, calculados a la tasa del 9% anual; 3) TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.233,66), por concepto de intereses de mora, al treinta y uno (31) de octubre de 2010, calculados a la tasa del (1%); 4) intereses calculados a la tasa del 9% anual y moratorios calculados a la tasa del 1%, que se sigan causando del 31 de octubre de 2010, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones descrita; 5) las costas y costos del juicio, inclusive honorarios profesionales.
Solicitó que se acordara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien sobre el cual, en virtud del contrato de préstamo, fue constituida hipoteca convencional y que, que se intimara a los demandados, librándose la respectiva boleta de intimación, para que fueran apercibidos del pago.
Debidamente intimados los demandados, y estando dentro de la oportunidad legal para oponerse a la intimación, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto se observa:
El objeto de la acción que fuera ejercida en el presente juicio, es una obligación garantizada con hipoteca, trata la hipoteca de un derecho real que grava un inmueble concediendo al acreedor el derecho de hacerlo embargar al vencimiento del crédito si éste no es pagado y sea quien sea su propietario, al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto e intereses, por lo que la hipoteca se extiende a las mejoras y construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado, pero siempre por una cantidad de dinero determinada.

COBERTURA DE LA HIPOTECA:

Se establece en el artículo 1879 del CODIGO CIVIL, según el cual:
“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo en lo dispuesto en titulo XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad de dinero”

Este Tribunal considera que, si bien la hipoteca no tiene efecto y no puede subsistir sino por una cantidad determinada de dinero y la hipoteca se constituyó por una cantidad de dinero, a saber, hasta por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 249.307.507,49), especificándose en el documento de crédito que dicho monto es para garantizar la suma dada en préstamo (Bs. 123.415.050,00) y a los fines de garantizar los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas judicial y extrajudicial, y honorarios profesionales, a los solos efectos de la ejecución de la garantía quedaron expresamente convenidos en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 24.683.010,00).
Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la suma demandada es por la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VENITISEIS CENTIMOS (Bs. 111.397,26), correspondientes a la suma adeudada de la cantidad dada en préstamo, y VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 28.966,70), y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.233,66) por concepto de intereses de mora, mas los intereses convencionales y de mora que se siguieran causando desde el 31 de octubre de 2010 hasta la total cancelación de la deuda, lo cual le fue acordado, trabando además la parte actora ejecución de la hipoteca; es evidente que al no haberse producido el pago, procedía para la demandada la oportunidad de formular la oposición a la ejecución de la hipoteca y, el supuesto de no darse ésta, procedía su ejecución inmediata. En este caso, no hubo oposición por lo que procede su ejecución inmediata.
Ahora bien, en los términos en que fue celebrado el contrato de préstamo, observa quien decide, que la hipoteca subsiste solo por la cantidad determinada de dinero, no obstante que no hubo manifestación expresa sobre disconformidad con el saldo, ni se atuvo la demandada a las causales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, queda de esta sentenciadora analizar los montos demandados con respecto a la cobertura de la garantía hipotecaria, en atención a la disposición del artículo 1879 del Código Civil.
Visto el límite en cuanto a las sumas que se encuentran garantizadas con garantía hipotecaria, correspondientes a los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas judicial y extrajudicial, y honorarios profesionales, cuya satisfacción debe ser obtenida por el acreedor mediante el procedimiento de ejecución, que necesariamente habrá de venir con posterioridad a que quede firme la presente decisión y, en este sentido, considera este Tribunal que si, tal como sucedió en el caso de estudio, se estableció un límite en el monto de la garantía hipotecaria respecto a los intereses y gastos, el cual es la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 24.683.010,00), las demás cantidades calculadas por el intimante no son de naturaleza hipotecaria y deberán ser demandadas en procedimiento separado, puesto que no están garantizadas con hipoteca; por lo que se dictamina que la ejecución de la hipoteca respecto de los intereses moratorios, gastos de cobranzas judicial y extrajudicial, y honorarios profesionales no debe exceder la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DIEZ BOLIVARES establecida en el instrumento hipotecario, pues, no le es libre al acreedor hipotecario solicitante indicar los accesorios que a bien quiera indicar, sino exclusivamente aquellos que se encuentren garantizados por la hipoteca y, expresamente por el titulo o instrumento registrado de la misma. En tal caso, el demandante, para cobrar, además de la deuda garantizada por la hipoteca, los intereses legales, moratorios que exceden de la garantía, por no estar especificados dichos intereses en el documento constitutivo de la garantía, debió optar por la vía ejecutiva, pues no es idóneo el procedimiento de ejecución de hipoteca para el cobro de deudas que excedan de la garantía. ASÍ SE DECIDE.
Dado que no hubo defensas de la demandada concernientes a la oposición a la ejecución de la hipoteca, procédase a la ejecución de la hipoteca constituida según documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, UPATA, el 20 de diciembre de 2005, bajo el No. 10, Tomo 13, Cuarto Trimestre de 2005, por la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 136.080,26), suma esta que comprende la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTISEIS CENTIMOS, por concepto de capital adeudado, mas VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES, por intereses convencionales y moratorios, gastos de cobranzas y honorarios profesionales, cuyo monto corresponde al que está garantizado con hipoteca según el citado documento. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al petitorio de la parte intimante respecto a los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 31 de octubre de 2010 hasta la total cancelación de lo adeudado, este Tribunal niega su procedencia dada la naturaleza del procedimiento incoado, en virtud de que al momento de intentarse una ejecución de hipoteca debe intentarse por una suma líquida y de plazo vencido para la fecha en se inicia la demanda y no por un monto incierto calculado a futuro, el cual deberá intentarse igualmente por un procedimiento distinto al que hoy nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA Y SE ORDENA PROCEDER A LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA HASTA POR LA SUMA DE CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 136.080,26).
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA ACC.,

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia en expediente No. A31-v-2010-004429, como está ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,