Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento breve, la abogada DIANNA ESTELA PÉREZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos GERMAN MANTILLA ARDILA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.431.721; FRANCESCO GUARINO FULCO, GIUSEPPE GUARINO FULCO, VICENZA GUARINO FULCO, mayores de edad, de nacionalidad Italiana, domiciliados en Nápoles, República de Italia, titulares de las cédulas de identidad Nros. AJ3099536, AJ8825706 y AJ8961560 respectivamente, ROBERTO GUARINO FULCO, de nacionalidad Italiana, domiciliado en Formia (Provincia Latina) República de Italia, titular de la cédula Nº AM5843354 Y ANDREA GUARINO FULCO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliada en Roma, República de Italia, titular de la cédula de identidad Nº AH7794431, demandó al ciudadano RICHARD DARRELL COOKE por DESALOJO.
Admitida la demanda el 29 de Octubre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se ordenó el emplazamiento por medio de carteles, los cuales se publicaron y consignaron en fecha 25 de Mayo de 2010, procediendo el secretario del Tribunal a la fijación del mismo el 22 de Noviembre de 2010.
Cumplido los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a dar por citado, a petición de la parte accionante se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo su misión en la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.895.
Notificada la Defensora Judicial de su designación, en fecha 1º de Marzo de de 2011 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, fue citada el 28 de Abril de 2011 para la contestación al fondo de la demanda.
Por escrito presentado el 02 de Mayo de 2011, la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 09 de Mayo del corriente, la ciudadana Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Mayo de 2011 se dictó auto en el cual se ordenó la suspensión del procedimiento, de conformidad con los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2012 se ordenó la reanudación de la causa en acatamiento a las decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/11/2011, Expediente Nº AA20-C-2011-000146 y en fecha 03/08/2011, Expediente Nº 10-1298 respectivamente.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Argumenta la representación judicial de la parte demandante en su pretensión que sus representados celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano RICHARD DARRELL COOKE Y LA ADMINISTRADORA FAISA, C.A., en su carácter de administradora del edificio EIFFEL, el 01 de julio de 1.967, siendo el objeto del contrato un inmueble propiedad de sus poderdantes antes identificados, ubicado en la planta PH del edificio denominado EIFFEL, distinguido con el Nº 81, situado en la Avenida Principal El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo en dicho contrato se convino un canon de arrendamiento inicial por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 850,00) mensuales (hoy 0,85) para esa época y conforme a lo convenido en el mismo el contrato de arrendamiento se renovaría automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes diera aviso a la otra con una antelación de por lo menos sesenta (60) días al vencimiento su deseo de darlo por terminado. No obstante, el suscrito contrato paso a ser a tiempo indeterminado y de acuerdo a la última regulación efectuada en el edificio EIFFEL, según la resolución Nº 1850 de fecha 14 de agosto de 1.997, emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, fue regulado el canon en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 58.075,00), hoy (58,75).
Es el caso que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, aunado a que su mandante se percató que el inmueble había sido subarrendado, violando el arrendatario la cláusula quinta (5) del contrato.
Fundamento su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
La parte actora produjo junto con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos:
Original del instrumento poder conferídole por la parte actora, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao en fecha 14 de Agosto de 2008, anotado bajo el Nº 68, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 31 de Enero de 1969, bajo el Nº 28, Tomo 8, Protocolo Primero.
Original del Contrato de Arrendamiento.
Dichos instrumentos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber recibido cuestionamiento alguno.
En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido.

Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 10.895, actuando como Defensora Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo la Defensora Judicial demostrado la solvencia de su representada en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.