Mediante libelo de demanda admitido en fecha 24 de mayo de 2011, admitido por los trámites del procedimiento breve, los abogados GUILLERMO PEÑA ARAQUE Y JESÚS MAMUEL PUENTES TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 43.998 y 45.563 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana ILIANA ALICIA PEREZ MANRIQUE, parte actora, demandaron a la ciudadana YUDELIS JOSEFINA VENALES LYON por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia de su citación a fin que diera contestación a la demanda en su contra incoada.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, el apoderado actor solicitó se libraran carteles de citación, los cuales se acordaron y cuyas publicaciones fueron consignadas por diligencia el día 17 de octubre de 2011.
| En fecha 26 de octubre de 2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Por diligencia del 14 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial a la demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2011, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal misión en la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895, a quién se ordenó notificar, lo cual se llevó a cabo el 18 de Noviembre de 2011.
Habiéndose cumplido con los trámites de notificación, la Defensora Judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Citada personalmente la Defensora Judicial, en fecha 26 de abril de 2010 procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2011 compareció el abogado HEMAN VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.695, se dio por citado y consignó instrumento poder conferídole por la parte demandada.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las que constan en autos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de octubre de 2011, y acompañó a las mismas un legajo de instrumentos.-
Estando la causa en fase de sentencia, éste Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Aduce la representación judicial de la parte actora en su libelo que su representada ILIANA ALICIA PEREZ MANRIQUE y su hermano MELQUÍADES EDUARDO PEREZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.643, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-1, Bloque 20, Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, según se evidencia del certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0030080, Expediente Nº 051931 de fecha 31 de Agosto de 2005. El referido inmueble es ocupado parcialmente en calidad de arrendataria por la ciudadana YUDELIS JOSEFINA VENALES LYON desde el 31 e Marzo de 2006, en virtud de contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes. La ocupación de dicho inmueble por parte de la arrendataria es de manera parcial, toda vez que su representada se reservó el uso de una habitación en la cual guarda algunos bienes muebles de uso personal. En el transcurso de esta relación arrendaticia su representada ofreció en venta el inmueble a la arrendataria pero después de semanas de negociaciones, la arrendataria le informó que no estaba en capacidad de comprarlo. Posteriormente, su representada le informó que su hermano Melquíades Eduardo Pérez Manrique, copropietario del inmueble, se encontraba sin vivienda pues había sido desocupado de donde se encontraba alquilado. A fin de evitar estas desavenencias, las partes celebraron en fecha 19 de enero de 2011, un acto conciliatorio ante la Dirección de inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en el cual se acordó fijar un plazo de seis (06) meses a partir del 31 de marzo de 2011 hasta el 31 de septiembre de 2011, que si la inquilina consigue antes de esa fecha vivienda, se lo haría saber a la propietaria, el canon de arrendamiento es de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), Asimismo se acordó que llegado el día 31/03/2011, el hermano copropietario podrá ingresar y ocupar la habitación a la que siempre ha tenido acceso la ciudadana ILIANA PEREZ. Faltando 4 días para el 31 de Marzo de 2011, y en vista que la inquilina no se manifestaba, su representada acudió a la Jefatura de Pérez Bonalde para pedir su citación para que le diera la llave del apartamento, pues la misma fue cambiada y que estuviera consciente que su hermano iba a ocupar la habitación cuyo uso su representada se había reservado primero, según el contrato de arrendamiento verbal y después ratificado en el acto conciliatorio señalado.
Como puede observarse, la inquilina he hecho caso omiso al acto conciliatorio, pues se ha negado a que el hermano de su representada y copropietario del inmueble ocupe la habitación a la que ella tenía acceso, desvió la cancelación del cánon de arrendamiento y comenzó a consignar ante el Juzgado Vigésimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y promovió una Inspección Ocular pretendiendo a través de la misma practicar el desalojo de los bienes que su representada tiene en la habitación que se había reservado.
Por lo anteriormente expuesto, demandaron a la ciudadana YUDELIS JOSEFINA VENALES LYON, antes identificada, para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal a permitir el acceso inmediato al inmueble al ciudadano MELQUÍADES EDUARDO PÉREZ MANRIQUE, quien ocupará la habitación como quedó establecido en el convenio; a continuar pagando el cánon de arrendamiento hasta el último día que ocupe el inmueble y que mientras ocupe el inmueble mantenga una buena convivencia ciudadana y respeto.
A tales efectos, la parte actora produjo como instrumentos fundamentales de la demanda, poder otorgado por la parte actora a los abogados GUILLERMO PEÑA ARAQUE y JESUS MANUEL PUENTES, en fecha doce de abril 2011, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 18, Tomo 44; copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0030080, copia fotostática del acta de Conciliación celebrada entre las partes, emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; Copia fotostática de la Inspección Ocular correspondiente al Asunto N° AP31-S-2011-000743, cursante ante el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 2011-0160, cursante ante el Tribunal 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e informe médico del ciudadano Melquíades Eduardo Pérez, de fecha 15 de abril de 2011.- Dichos instrumentos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber recibido cuestionamiento alguno.
En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada además de rechazar, negar y contradecir, tanto los hechos señalados como en el derecho, argumentó que la parte demandante celebró con su representada un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-1, Bloque 20, Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, la relación arrendaticia es el 31 de marzo de 2006, pretende hacer una acción jurídica en contra, el momento solicito que le guardara unos bienes muebles en una habitación mientras buscaba para llevárselos, cosa que hasta la fecha no ha cumplido. Por las razones expuestas y en base al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, solicito al Juez desestimar el presente escrito de demanda por considerarlo inadmisible por falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener un juicio de esta naturaleza.
La parte actora produjo en el lapso probatorio los siguientes documentos:
a) Documentos acompañados al libelo de la demanda, a saber: Copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0030080, copia fotostática del acta de Conciliación celebrada entre las partes, emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; Copia fotostática de la Inspección Ocular correspondiente al Asunto N° AP31-S-2011-000743, cursante ante el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 2011-0160, cursante ante el Tribunal 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e informe médico del ciudadano Melquíades Eduardo Pérez, de fecha 15 de abril de 2011.- Dichos instrumentos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber recibido cuestionamiento alguno.
b) Copia certificada de la solicitud de Inspección Ocular signada con el Nº N° AP31-S-2011-000743, cursante ante el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 2011-0160, cursante ante el Tribunal 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal la aprecia conforme a lo preceptuado en el artículo 429 eiusdem.
c) Prueba de Informes a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda respecto al acto conciliatorio celebrado entre las partes ante ese Organismo. Dicha prueba fue negada por cuanto pudo ser suplida con copias certificadas.
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por el abogado HERNÁN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.695, actuando como Defensor Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendida, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinada de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo el apoderado judicial de la parte demandada demostrado el cumplimiento de la obligación de su representada en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.
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