Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alega que los ciudadanos FABIOLA ASTRID CASTAÑEDA ROSALES y GREGORIO RAMON FRANCISCO RAMIREZ SOLORZANO, ya identificados, propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el numero D raya ciento veinticuatro (D-124) ubicado en el piso 12, de la torre D del edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, ubicado en el lugar denominado La Boyera, Baruta, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con dicha compra pasaron a formar de una comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial Vista Hermosa, correspondiéndole al apartamento un porcentaje de condominio CERO ENTEROS CON DOS MIL CIENTOS CUARENTA Y TRES DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,2143%), del total que representa el alícuota del apartamento, sobre las cargas comunes y cargas de la comunidad de propietarios, el inmueble presenta una insolvencia en el condominio desde el mes de septiembre de 2010 hasta junio de 2011, lo cual alcanza la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 9.579,24) correspondientes a los diez (10) recibos de condominio, se procede demandar por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) a los ciudadanos FABIOLA ASTRID CASTAÑEDA ROSALES y GREGORIO RAMON FRANCISCO RAMIREZ SOLORZANO.
Fundamento Jurídico de la acción los artículos 20 letra e y del 11 al 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y articulo 1.874 del Código Civil, y en relación de los artículo 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los codemandados se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 28 de septiembre de 2011, fecha de admisión de la presente demanda hasta el día de hoy, transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la citación, vale decir, poner a disposición del alguacil los recursos necesarios para su traslado al domicilio del demandado y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
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