REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012)
201° y 152°


ASUNTO: AP21-L-2010-006106
DEMANDANTE: JEAN LOUIS MARTIN, de nacionalidad francesa, mayor de edad, identificado con el Nº de pasaporte 04RE79016
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DAMASO JESUS VERA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 101.288.
PARTE ACCIONADA: ECF Company INC C.A, registrada en Venezuela y esta también registrada en la ciudad de Miami, Estado Unidos de America, domiciliada en el 13200 South West 128 Th Street, suite F-2 Miami, Florida 33186
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano JEAN LOUIS MARTIN contra la empresa ECF Company INC C.A la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 17 de diciembre del año 2010, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el día 08 de diciembre de 2011, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 11 de enero del año 2012.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el lunes miércoles veinticinco (25) de enero del año 2012, a las 10:00 am., compareciendo a la misma únicamente el apoderado judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva del presente asunto se puede constatar lo siguiente:

En fecha 09 de diciembre de 2011, cursante al folio ciento ochenta y siete (187), el ciudadano RANDY GAVIDIA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de:



"Por cuanto me trasladé el día ocho (08) de Diciembre de dos mil once (2011), a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 12.645.739, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA EMPRESA, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: ECF COMPANY INC, C.A., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme negándose a firmarlo, (descripción de la ciudadana: estatura mediana, piel blanca, ojos color verde, cabello corto color castaño.), siendo las 11:40 P.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación.”

En fecha 16 de diciembre de 2011, cursa al folio ciento ochenta y nueve (189) del presente asunto, diligencia del abogado DAMASO VEGA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se dejara la respetiva constancia de certificación a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, no es sino hasta el 11 de enero de 2012, fecha en la cual la Secretaria dejo la respectiva constancia a los fines de celebrar la audiencia preliminar, evidenciándose que transcurrieron 32 días continuos, por lo que a criterio de esta Juzgadora, se ha producido la ruptura de la estadía a derecho de la parte accionada, de acuerdo con sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de éste Circuito Judicial, Dr, Juan García Vara, en el asunto N° AP21-R-2006-000430, N. Guerrero contra Exclusivas de Lourdes Sánchez, C.A.,

Así mismo, es importante traer a colación, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero –expediente 05-1610- establece:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso….”

Es importante resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 11, permite aplicar por analogía lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el artículo 10 de la ley adjetiva establece lo siguiente:





“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

En este orden de ideas, lo cierto es que:

Primero: no se proveyó debidamente la diligencia de fecha 16-12-2011 realizada por el apoderado de la parte actora aunado al hecho de haberse dejado la constancia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, reitero treinta y dos días (32) días continuos después de haber dejado el alguacil la respectiva resulta de notificación de la parte demandada, por lo que a criterio de quien decide transcurrió un tiempo prolongado, tratándose de un procedimiento que está orientado por los principios constitucionales y legales de brevedad, celeridad, y dándose el supuesto indicado de transcurrir un prolongado período de tiempo, en consecuencia, se rompe la estadía a derecho de las partes.

Segundo: así mismo, de una revisión exhaustiva este Juzgado observa que el libelo de la demanda fue presentado en moneda extranjera, que no es de curso legal ya que se puede evidenciar al folio dos (02) y tres (03) del presente asunto, que la misma es presentada en EUROS, sin la respectiva conversión, siendo a todas luces que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, es el bolívar.

En este orden de ideas es importante señalar lo que dispone, la primera parte del artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.” Negritas y cursivas de este Juzgado.


En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita expresa la obligación en que los jueces se encuentran.


Asimismo el Artículo 257 del texto constitucional establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Por lo que esta Juzgadora insiste también en la subsanación del libelo demandada, a través de un despacho saneador por parte del Juzgado Sustanciador, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia.

En este orden de ideas, a los fines de garantizar a los justiciables los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que pueda darse cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 49 constitucional, que establece como una garantía constitucional el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y lo establecido en el artículo 318 del texto constitucional, esta Juzgadora acogiendo plenamente los criterios referidos y argumentaciones señaladas, se abstiene de declarar la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la demandada, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador a los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se ordena librar oficio a la oficina de depósitos de bienes a los fines de custodia de las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales podrán ser retiradas mediante diligencia previa autorización del Tribunal Líbrese oficio.
Luisa Rosales

La Juez
Luisana Cote

La Secretaria.
En esta misma fecha se publico y diarizo la presente decisión.
Luisana Cote

La Secretaria.