REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-815.-
PARTE ACTORA: RANSES ANTONIO ABREU ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.525.325.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: PEDRO R ALVAREZ A, ADRIANA DE ABREU MACEDO y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473, 116.805 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, creado según ordenanza aprobada por el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal número 1568-4 de fecha 29 de marzo de 1996, reformado conforme consta de publicación hecha en la Gaceta Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas numero 2444-1 el 23 de septiembre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MARCOS CASTILLO VELANDIA, DE SOUSA GONCALVES GINA MARIA, FERRO URBINA ERNESTO RAFAEL, HERNÁNDEZ ACOSTA WILLIAM ANTONIO, JUAN MARÍA AQUILES ALVARES GRANADO Y JOSÉ MANUEL DA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.290, 22.683, 83.875, 66.350 y 30.226 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de febrero de 2011, por los abogados PEDRO R ALVAREZ, ADRIANA DE ABREU MACEDO y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473, 11.6805 y 93239 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano RANSES ANTONIO ABREU ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.525.325., contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, creado según ordenanza aprobada por el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal número 1568-4 de fecha 29 de marzo de 1996, reformado conforme consta de publicación hecha en la Gaceta Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas numero 2444-1 el 23 de septiembre de 2004. En fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2011 (fol. 59), el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 5 de diciembre de 2011 el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, no presento en su debida oportunidad escrito de contestación de la demanda, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, el cual fue recibido por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual este Juzgador dictó el dispositivo oral del fallo, que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RANSES ANTONIO ABREU contra la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INASETRA).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte en fecha 11 de noviembre de 2002, ocupando el cargo de entrenador deportivo III, devengando un salario de Bs. 1.308 mensual y adicionalmente un monto de Bs. 600 por concepto de cesta tickets mensual, señala que en fecha 29 de diciembre de 2009 fue despedido sin justificación alguna de manera intempestiva del cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de 8 años y 3 meses, que su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo Caracas Sur, Pedro Ortega Díaz, e intento un procedimiento de reenganche contra el instituto antes descrito, declarando el órgano administrativo del trabajo Con lugar el procedimiento de reenganche y pago de sus salarios caídos, siendo en fecha 17 de mayo del mismo año cuando la parte demandada reconoció la inamovilidad del trabajador y convino en reengancharlo y pagarle sus salarios caídos, señala que durante la prestación de su servicio sólo disfruto de tres vacaciones correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, y durante ese tiempo le constituyo fideicomiso pero no le fue cancelado intereses alguno por dicho concepto, resultando infructuoso por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Salarios caídos desde el 29 de diciembre de 2009 hasta el 18 de febrero de 2011, antigüedad, fracción de bono de fin de año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cesta tickets correspondiente a los meses de enero 2010 a enero de 2011, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, indexación.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, en su debida oportunidad legal, tampoco compareció apoderado judicial alguno a las prolongaciones de la audiencia preliminar, ni en la audiencia de juicio, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de un ente del estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera importante resaltar que la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ni en la audiencia de juicio, tampoco dio contestación en su debida oportunidad legal, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de un Ente del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, recayendo en manos de la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
Riela a los folios (62 al 80) copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 079-2010-01-00005 con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano Ranses Antonio Abreu contra el Instituto Autónomo de Seguridad, mediante el cual se desprende providencia administrativa de fecha 26 de enero de 2010, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Ranses Antonio Abreu contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, quien decide le otorga valor de conformidad con lo previsto 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “C” se desprende al folio (81) del expediente constancia emitida por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, mediante el cual notifica el írrito despido por parte de la empresa demandada en fecha 22 de marzo de 2005, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D” riela al folio (82) del expediente acta de fecha 17 de mayo de 2005, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, contentivo el expediente Nro. 023-05-01-01410, quien decide ratifica e criterio antes expuesto. Así se establece.-
Marcada “E” comunicación de fecha 17 de mayo de 2005, dirigido al Director de Recursos Humanos y emitida por el ciudadano Nicolás Romero Ramírez Director de Asesoría Jurídica, mediante el cual remite acta emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en la cual solicitan el reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos, dicha documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada en tal sentido quien juzga le confiere valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “F” comunicación de fecha 22 de diciembre de 2009 emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, dirigida a la parte actora, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su debida oportunidad legal no presente escrito de prueba ni promovió instrumento probatorio alguno, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento en relación a dicho punto. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, cuando la misma no comparezca a la audiencia preliminar a la audiencia de juicio, o no conteste la demanda en su debida oportunidad legal, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. Al respecto quien decide, considera pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 Marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”.
Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita y respetando los privilegios y prerrogativas que debe tener todo organismo del Estado, tras verse involucrado los intereses y bienes patrimoniales de la República, en el caso sub litis quien decide observa que la parte accionante le corresponde probar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el salario, y la forma de terminación del vínculo de trabajo. Luego que este Tribunal logre constatar dichos supuestos, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de los conceptos laborales esbozadas por la parte actora en la demanda, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-
Respecto a la prestación de servicio y la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Ranses Antonio Abreu y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en el cargo de Entrenador deportivo, de la revisión de las actas se desprende providencia administrativa contentiva del expediente signado con el número 079-2010-01-00005, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, con ocasión del procedimiento por estabilidad laboral intentado por el ciudadano Ranses Antonio Abreu contra el referido instituto, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así mismo se evidencia comunicación de fecha 17 de mayo de 2005, dirigida al Director de Recursos Humanos y emitida por el ciudadano Nicolás Romero Ramírez Director de Asesoría Jurídica, mediante el cual remite acta suscrita por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en la cual solicitan el reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos y comunicación de fecha 22 de diciembre de 2009 emitida por la parte demandada, donde se decide rescindir la relación de trabajo, documentales que conducen a determinar la prestación de servicio y la existencia de la relación de trabajo en el cargo de Entrenador Deportivo en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y de Transporte. Así se decide.-
En cuanto a la fecha de ingreso, la parte actora señala en la demanda que comenzó a prestar servicio para el referido Instituto en fecha 11 de noviembre de 2002, de las pruebas traídas al proceso, se evidencia constancia emitida por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, mediante el cual notifica el írrito despido por parte de la empresa demandada en fecha 22 de marzo de 2005 y comunicación de fecha 17 de mayo de 2005, dirigido al Director de Recursos Humanos y emitida por el ciudadano Nicolás Romero Ramírez Director de Asesoría Jurídica, mediante el cual remite acta emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en la cual solicitan el reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos, lo que denota sin lugar a dudas, la existencia de la relación de trabajo entre ambas partes mucho antes de la fecha señala en la documental marcada “F” de fecha 22 de diciembre de 2009, en tal sentido este Juzgador tiene por cierto la fecha de ingreso señalada por el accionante en su escrito de demanda, es decir a partir del 11 de noviembre de 2002. Así se decide.-
En lo concerniente al salario la parte actora señala en su escrito libelar que su salario mensual era de Bs. 1.308,00 y adicionalmente percibía la suma de Bs. 600 mensual por concepto de cesta tickets, en el caso sub iudice se desprende del cúmulo probatorio traído al proceso, específicamente del expediente administrativo que cursa a los autos (fol. 70) providencia administrativa de fecha 26 de enero de 2010, donde se evidencia que el salario devengado por la parte accionante era por la suma de Bs. 1.380 mensual. En cuanto al pago por concepto de cesta ticket, la representación judicial de la parte demandada señala que devengada una remuneración mensual de Bs. 600 mensual, no demostrado en autos el pago de tal concepto por la parte del instituto demandado, en consecuencia este Juzgador establece que el salario devengado por el ciudadano Ranses Antonio Abreu es por la suma de Bs. 1.348 mensual. Así se establece.-
En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora sostiene en su escrito libelar que fue despedido en forma injustificada, así las cosas, cursa a los autos expediente administrativo signado con el Nro. 079-2010-01-00005 con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano Ranses Antonio Abreu contra el Instituto Autónomo de Seguridad, mediante el cual se desprende providencia administrativa de fecha 26 de enero de 2010, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Ranses Antonio Abreu contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, aunado a ello, también se desprende comunicación de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte en la cual la parte demandada rescindió de los servicios del referido ciudadano, tras haber decidido el instituto dar por terminado el contrato a tiempo determinado acordado entre las fechas 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre del mismo año. Así las cosas, si bien es cierto que se observa de las pruebas aportadas al proceso, comunicación antes descrita, en la cual hace referencia a la terminación de la relación laboral con ocasión a un contrato a tiempo determinado, donde se simula el vínculo de trabajo a tiempo indeterminado, no es menos cierto que existe una providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, la cual declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, producto de un despido injustificado, motivo por el cual, quien decide considera que la finalización de la relación laboral antes descrita fue de forma injustificada. Así se decide.-
Seguidamente este Juzgador entrará a analizar la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales, reclamados por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar.
En lo que se refiere a los conceptos correspondientes a Salarios caídos desde el 29 de diciembre de 2009 hasta el 18 de febrero de 2011, antigüedad, fracción de bono de fin de año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, indexación, dichos conceptos son totalmente procedentes en derecho, al no existir en autos elemento probatorio alguno que determine su cancelación por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en consecuencia se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto. Así se establece.-
En lo atinente al concepto correspondiente a cesta tickets perteneciente a los meses de enero 2010 a enero 2011, quien decide observa que tal concepto deviene por jornada de trabajo efectivamente laborada y dado que en autos se desprende que el ciudadano Ranses Antonio Abreu, fue despedido injustificadamente por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la cual mediante providencia administrativa de fecha 26 de enero de 2010 declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el referido ciudadano, la demandada incumplió con el mandamiento administrativo, no materializándose el reenganche en la empresa antes citada, mal puede pretender el pago de tal concepto, cuando la jornada no fue efectivamente laborada por el trabajador, lo cual contraviene lo estipulado en el artículo en el artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación, que establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en los siguientes términos:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
De manera que, y visto lo anterior, y el actor por no haber prestado servicio en el periodo reclamado, y por ser beneficiario de este concepto solamente por jornada trabajada aquellos trabajadores que efectivamente laboraron, y al observarse que éste no lo hizo, son motivos suficientes para negar lo peticionado por el demandante por este concepto.- Así se establece.-
En lo concerniente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional pretendidos por el accionante en su demanda, quien decide observa que la representación judicial señala lo siguiente: “Habiendo nuestro representado trabajado ocho (8) años y tres (3) meses y disfrutado sólo tres (3) periodos vacacionales y tiene derecho a ocho (8) periodos de descanso de treinta (30) días cada uno y un bono vacacional de cuarenta (40) días cada uno, ello da un total de trescientos cincuenta (350) días…”, en relación a la cita antes expuesta, quien decide observa que la parte accionante no señala en forma clara y precisa cuales son los periodos a reclamar, sólo se limita a esbozar en forma somera e indeterminada el total de días que le corresponde a su representado, en razón de ello quien juzga declara que esta indeterminado el concepto en estudio, y su improcedencia en derecho el reclamo del mismo. Así se establece.-
Respecto a los conceptos declarados procedentes por este Juzgador, quien decide ordena su pago mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
SALARIOS CAIDOS: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido, es decir 4 de enero de 2010 hasta la interposición de la presente demanda 18 de febrero de 2011, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los cuales serán calculados en base al salario mensual señalado en la parte motiva de la presente decisión, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional. Así se establece.-
BONO DE FIN DE AÑO: Es conocido por máxima experiencia de quien aquí decide, que el personal de sector público devenga 90 días de salario por concepto de utilidades o aguinaldos por vía de Decretos Presidenciales. Así se establece.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El experto deberá realizar el cálculo de la antigüedad, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En cuanto a lo demandado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, deberán calcularse en base al último salario normal devengado por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario.-
PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:
CONCEPTO DÍAS
Preaviso 60
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RANSES ANTONIO ABREU, en contra la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INASETRA).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal de la presente decisión.- Y ASÍSE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
Asunto AP21-L-2011-000815
RF/rfm.
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