REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 2043-12
En fecha 23 de febrero de 2012, el abogado José Humberto Flores Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZVATTHA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1.993, bajo el Nº 45, Tomo 84-A Pro., presentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos de dicha Región, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por “vías de hecho” que interpusiera conjuntamente con pretensión de amparo constitucional de carácter cautelar contra el ESTADO VARGAS, por órgano de su GOBERNACIÓN.
Previa distribución, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le correspondió conocer la presente causa.
I
DEL RECLAMO POR VÍA DE HECHO
Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la actora sustentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que su mandante es legítima y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por la parte remanente del Lote de Terreno distinguido como Lote UIA, situado en Montemar, Meseta de Machado, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas; el cual cuenta con una extensión de quince mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta y dos decímetros (15.552,82 mts2), como consta en los documentos debidamente registrados por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, del 10 de diciembre de 1.993, asentado bajo el Nº 30, Tomo 14, Protocolo Primero, así como su aclaratoria registrada por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, el 20 de julio de 1.994, asentado bajo el Nº 4, Tomo 2, Protocolo Primero.
Expuso que desde la fecha de adquisición del inmueble su representada ha ejercido de forma pacífica, pública y notoria el derecho de propiedad sobre el señalado inmueble y, que ha venido realizando actividades comerciales lícitas que le han permitido el libre desenvolvimiento de sus derechos, lo que le ha permitido disponer del mismo de la forma más amplia, inclusive suscribir contratos de arrendamiento sobre el mismo.
Explicó que el derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya limitación es la utilidad pública o el interés general, los cuales otorgan a la Administración Pública competencia expropiatoria, para adquirir forzosamente los bienes que requiera para la prestación de servicios públicos o la construcción de obras de interés general.
Afirmó que siendo la potestad expropiatoria una limitación al derecho constitucional de la propiedad, el ejercicio de esta potestad administrativa debe hacerse con estricta sujeción a la ley, mediante un procedimiento especial y el pago de una justa indemnización, con el fin de evitar abusos por parte de la Administración pública y proteger el patrimonio de los particulares.
Señaló que el 14 de septiembre de 2011, un grupo de personas adscritas a la Gobernación del Estado Vargas, así como de la Procuraduría de dicho Estado, actuando bajo órdenes del ciudadano Gobernador del Estado Vargas y del Procurador de dicho Estado:
“(…) de manera abrupta y haciendo uso de la fuerza pública se presentaron en el inmueble propiedad de mi representada, específicamente donde funciona la empresa Operadora Quince Cero Ocho, C.A., y procedieron a la toma forzosa del mismo, ordenando el desalojo inmediato de las personas y bienes que se encontraban en esa porción de terreno.
En dicho acto un funcionario quien dijo actuar por órdenes expresas del procurador (sic) del Estado Vargas adujo que el inmueble propiedad de mi representada iban a ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública una vez el Concejo Legislativo del Estado local, expida la orden. De igual forma indicó que la toma de dicho inmueble formaba parte del ejecútese de la Gran Misión Vivienda”.
Sobre la base de los hechos antes transcritos, la accionante denunció la violación del derecho de propiedad, afirmando que sin que haya mediado decreto alguno por parte del Gobernador del Estado Vargas y por el Procurador del mismo Estado se produjo el desalojo del terreno, lo que a su juicio constituye una vía de hecho que afectó su esfera jurídica.
Solicitó sean declaradas como ciertas las circunstancias delatadas como “vías de hecho”, y en consecuencia se ordene a la Gobernación y a la Procuraduría del Estado Vargas, que cesen en la violación del Derecho Constitucional a la propiedad y se restablezca la situación jurídica de su mandante.
Finalmente, sostiene que por cuanto persiste la violación y grave amenaza de que se siga infringiendo el derecho a la propiedad de su representada, se hace necesaria la restitución del uso, goce y disfrute de su propiedad, de acuerdo al supuesto normativo previsto en el vigente texto fundamental se hace necesario la tutela preventiva de sus derechos bajo la institución del amparo cautelar.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir la demanda por la presunta ocurrencia de una vía de hecho interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZVATTHA, C.A., antes identificada, contra el ESTADO VARGAS, por órgano de su GOBERNACIÓN, por la presunta actuación material y forzosa de un inmueble propiedad de la accionante, por parte de un grupo de personas adscritas a la mencionada Gobernación, así como a la Procuraduría de dicho Estado. Igualmente corresponde a este Tribunal conocer de la pretensión de amparo constitucional de carácter cautelar que le acompaña. Con tal propósito, se observa:
Al hilo del anterior planteamiento, es importante precisar que el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las reclamaciones formuladas contra “las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.
En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente en primer grado de jurisdicción, para conocer y decidir la demanda por vía de hecho incoada con solicitud de amparo cautelar, realizada por la Sociedad Mercantil Inversiones Azvattha, C.A. Así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA VÍA DE HECHO
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal y estando dentro la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la vía de hecho ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES AZVATTHA, C.A contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver
En este sentido, atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario traer a colación el contenido de las mencionadas disposiciones, que son del siguiente tenor:
“Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(…)”
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)”
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los 3 días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándoles los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
(…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de las acciones ventiladas en sede judicial, que el mismo fuere presentado junto con los respectivos documentos fundamentales, esto es, acompañado de aquellos instrumentos de los que se derive la pretensión reclamada, siendo la consecuencia de la falta de presentación de tales documentos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso o la demanda ejercida.
En conexión con lo antes expuesto, luego de la lectura de las actas procesales que conforma el presente expediente, este Juzgador pudo constatar respecto a los requisitos de procedencia de la demanda interpuesta, que la parte accionante pretende la restitución de la situación jurídica que le fuere infringida, toda vez que presuntamente el inmueble de su propiedad antes identificado, fue tomado por funcionarios de la Gobernación del Estado Vargas sin que mediara decreto de expropiación alguno.
Determinada la pretensión ventilada en la presente causa y a los fines de constatar que la accionante diera cumplimiento a los supuestos normativos contenidos en las disposiciones antes transcritas, para emitir pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal logró precisar que la accionante no acompañó a su escrito de demanda (i) los documentos esenciales de los cuales se verifiquen los fundamentos de su pretensión y (ii) el instrumento poder que acredita la representación de su apoderado en juicio.
En este sentido, y por cuanto resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional disponer de los elementos fundamentales para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta, es menester que la parte accionante dé cumplimiento a las formalidades antes indicadas a los fines de evitar la consecuencia jurídica del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena al ciudadano JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZVATTHA, C.A., ya identificados, procedan a consignar los documentos fundamentales en los que se base su pretensión, así como el instrumento poder que acredita su representación en juicio, para lo cual se fija un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha “exclusive”, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, con prescindencia de la competencia para conocer de la demanda, la cual ya fue decidida en este fallo. Así se declara.-
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda ejercida por la accionante fue interpuesta conjuntamente con una pretensión de amparo cautelar, razón por la cual, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre la petición de tutela constitucional preventiva formulada por la accionante; sin embargo, tal como quedó expresado anteriormente en la presente decisión, no cursan en autos los documentos indispensables para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente demanda, razón por la cual no puede este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, dado el carácter accesorio del mismo. (Vid. Sentencia Nro. 1533 de fecha 13 de octubre de 2011 de la Sala Constitucional que ratifica los reiterados criterios del Máximo Tribunal. Cfr. Sentencia Nro. 0175 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la Sala Político Administrativa, entre otras).
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal difiere el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, hasta el momento en que la parte accionante dé cumplimiento al despacho saneador dictado en el presente fallo, y en tal sentido este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión que resuelva la admisión de la presente demanda. Así se declara.
V
DECISIÓN
De acuerdo a los razonamientos antes expresados, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la demanda por vía de hecho conjuntamente con amparo cautelar ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES AZVATTHA, C.A. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2. Se ORDENA a la parte accionante a que consigne los documentos fundamentales en los que se base su pretensión, así como el instrumento poder que acredita la representación en juicio de su apoderado, dentro del lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha “exclusive”, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, con prescindencia de la competencia para conocer de la demanda, la cual ya fue decidida en este fallo.
3. Se DIFIERE el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado hasta el momento en que la parte accionante dé cumplimiento al despacho saneador dictado en el presente fallo, y en tal sentido este Tribunal dicte la decisión que resuelva la admisión de la presente demanda.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIVIA ARANA
En fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _______.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIVIA ARANA
Exp. Nº 2043-11
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