REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0617-08

El 8 de agosto 1991, el ciudadano Manuel Bethencourt Lourenco, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.481.094, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CIENTO ONCE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de febrero de 1988, bajo el Nro. 50, Tomo 60-A Pro., asistido por el abogado Henry Escalona Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.629, presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 693 del 15 de Noviembre de 1990, y que fuere notificada el 20 de junio de 1991, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del entonces Distrito Federal, mediante la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 387 del 20 de septiembre de 1990, que declaró la cancelación de la Patente de Industria y Comercio signada bajo el Nro. 34.522 y ordenó la clausura del Fondo de Comercio denominado Comercial Ciento Once S.R.L., antes identificado.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 1991, el mencionado Tribunal Superior admitió el recurso contencioso administrativo de anulación y ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal y del Fiscal General de la República. Asimismo, ordenó el emplazamiento mediante cartel a todo aquel que tuviese interés en el recurso a objeto de que se dieran por citados en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la fecha de publicación del referido cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. De la misma manera se ordenó librar oficio al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 09 de agosto 1991 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo.
Mediante diligencia del 12 de agosto de 1991 el abogado Henry Escalona Melendez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Bethencourt Lourenco, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.481.094, consignó un ejemplar del Diario “El Nacional” del 12 de agosto de 1991.
El 14 de agosto de 1991, se dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas por auto del 09 de agosto del mismo año.
Mediante diligencia del 25 de septiembre de 1991, la abogada Lisett Carolina Perdomo, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.989, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, consignó copia del poder que acreditó su condición y se dio por citada en la causa.
Por auto del 04 de octubre de 1991, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el cartel de emplazamiento, el Tribunal abrió la causa a pruebas de conformidad con lo establecido artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 18 de octubre del mismo año se admitieron las pruebas promovidas por las partes y en fecha 29 de octubre de 1991, se fijó el día 4 de noviembre de 1991 a las tres post meridiem (3.00 p.m.) a los fines de la realización de la Inspección Judicial acordada el 18 de octubre del mismo año; acto que fue declarado desierto en virtud de la ausencia de la parte promovente.
Por diligencia del 27 de abril de 1992, el apoderado en juicio de la sociedad mercantil accionante solicitó al Tribunal se fijara la oportunidad para presentar los informes de la causa, la cual tuvo lugar en fecha 12 de enero de 1993.
El 12 de marzo de 1993, se dijo “Vistos” y la causa entró en fase de sentencia.
Realizada la reseña procesal que antecede, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO
Como punto previo, es necesario advertir que en fecha 07 de diciembre de 2011 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado Alí Alberto Gamboa García, titular de la cédula de Identidad Nº 11.672.760, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que “la recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio”, salvo que exista una causa sobrevenida, circunstancia en la que ésta (la recusación) podrá interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva.
En el caso que nos ocupa, la designación de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial trae como consecuencia el deber del funcionario judicial del abocarse al conocimiento de la causa lo cual constituye una causa sobrevenida que daría lugar al derecho que tienen las partes de objetar la competencia subjetiva del administrador de justicia “para permitirle a éstas en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.(Vid. Sentencia Nro. 563 de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alcino Machado Soares de Carvalho, que ratifica el criterio sostenido en las Sentencias Nro. 96 y 1896 de fechas 15 de marzo de 2000 y 11 de julio de 2003, dictadas por la misma Sala).
Con fundamento en lo antes expuesto, estima necesario este Tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa y otorgarle a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación para que dentro del mismo ejerza su derecho a recusar al mencionado Juez Temporal. Así se declara.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, incoado por la Sociedad Mercantil COMERCIAL CIENTO ONCE S.R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 693 del 15 de Noviembre de 1990, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EXTINTO DISTRITO FEDERAL, mediante la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 387 del 20 de septiembre de 1990, que declaró la cancelación de la Patente de Industria y Comercio signada con el Nº 34.522 y ordenó la clausura del Fondo de Comercio, antes identificado.
Delimitada así la controversia, pasa este Tribunal a decidir, y al efecto, observa:
El recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos fue incoado por la accionante el 8 de agosto de 1991 con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 693 de fecha 15 de Noviembre de 1990, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del entonces Distrito Federal, mediante la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 387 del 20 de septiembre de 1990, que declaró la cancelación de la Patente de Industria y Comercio signada bajo el Nro. 34.522 y ordenó la clausura del Fondo de Comercio denominado Comercial Ciento Once S.R.L., antes identificado.
Ahora bien, de la lectura realizada al expediente judicial, este Tribunal aprecia que el 25 de septiembre de 1991, la representación judicial del Municipio Libertador se dio por citada en la presente causa y el 4 de octubre de 1991, se abrió la causa a pruebas.
Una vez vencido el lapso para que las partes promovieran sus pruebas, el apoderado judicial de la accionante solicitó el 27 de abril de 1992 se fijara la oportunidad para presentar los informes de la causa, lo cual tuvo lugar el 12 de enero de 1993, los cuales fueron presentados únicamente por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del extinto Distrito Federal.
Finalmente, observa este Tribunal que el 12 de marzo de 1993, se dijo “Vistos” y la causa entró en fase de sentencia, oportunidad a partir de la cual la sociedad mercantil accionante no ha realizado ningún acto de impulso procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional ha negado la posibilidad de declarar la perención de la instancia, una vez que la causa esté pendiente de sentencia, esto es, cuando el tribunal haya dicho “Vistos” (Vid. Sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL, Fletes Aéreos C.A.”).
Tal tendencia ha sido incorporada actualmente a nivel legislativo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente en la norma contenida en su artículo 41 que reafirma que la sanción de perención opera exclusivamente ante la inactividad procesal de las partes y que, en modo alguno, puede ser aplicable cuando el acto procesal que se encuentre pendiente corresponda al Juez o a la Jueza.
No obstante, la propia Sala Constitucional ha reconocido, como forma anormal de terminación del procedimiento, la pérdida del interés procesal, el cual “ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.” (Vid. Sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros) (Resaltado de la Sala Constitucional)
Cabe acotar, que en el contencioso administrativo la exigencia de un interés jurídico actual opera como regla general para la verificación de la legitimación, en tanto que el elemento de la actualidad pone de relieve la necesidad de la tutela jurisdiccional invocada. Así, en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y otra”, la misma Sala sostuvo que “(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” (y) que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En la citada decisión, la Sala apuntó respecto de las consecuencias procesales de la falta de interés procesal lo que sigue:
“(…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.
…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).”
De esta manera, entiende este Tribunal que la ausencia de actos de impulso que faciliten el desenvolvimiento del proceso hasta su formal culminación que se traduce en la inacción antes analizada, en términos de la misma Sala “(…) no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor”. (Cfr. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y otra)
De esta manera, el decaimiento del interés procesal puede acarrear, como ya se indicó la terminación de la causa y, en ese sentido, también la Sala Constitucional fijó los criterios que deben guiar al juez para apreciar en forma objetiva la ausencia de interés procesal, pues ello no opera como una presunción, precisando que:

“(…) Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo ‘vistos’, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 4.618 del 14 de diciembre de 2005, caso: “The News Café & Bar. C.A.”, en el mismo sentido las decisiones Nros. 4.619, caso: “Rafael Humberto Contreras Millán”; 4.622, caso: “Agropecuaria Framar, C.A. y otros”; 4.626; caso: “Ángel Ziems y otros”; 4.629, caso: “Enrique Prieto Silva”; 4.636, caso: “Ángel Rafael Fajardo Hernández”; 4.638, caso: “Polímeros del Lago C.A.”, todas del 14 de diciembre de 2005 y 187 del 9 de febrero de 2007, caso: “Plásticos del Lago, C.A. (PLASTILAGO)”, entre otras).

El precedente antes citado, también ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.336 del 24 de septiembre de 2009, caso: “Ambiente, Servicios y Aseo (ASEAS) C.A.”; 1.663 del 18 de noviembre de 2009, caso: “Corporación Cabello Galves C.A.”; 359 del 5 de mayo de 2010, caso: “Antonio Pace Giovannucci”; 387 del 5 de mayo de 2010, caso: “Ferlliny Bolívar Torrealba y América Francisca García Rauseo”; 457 del 27 de mayo de 2010, caso: “Hotel Bella Vista, C.A.”).
Ahora bien, en el presente caso pudo apreciar este Tribunal que desde el 12 de marzo de 1993, oportunidad en la cual se dijo “Vistos” hasta la presente fecha han transcurrido casi diecinueve (19) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por el Alto Tribunal de la República, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés.
Se aprecia igualmente, la falta de interés manifiesta por parte de la sociedad mercantil COMERCIAL CIENTO ONCE S.R.L., cuando desde el 27 de abril de 1992, , la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de presentar los respectivos informes de la causa.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la oportunidad en que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho otorgados en el presente fallo para ejercer el derecho de recusar al Juez designado, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, todo ello con la finalidad que la accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: El Poder es el Pueblo, en el cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
1.- Se ABOCA al conocimiento de la presente causa y OTORGA a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer su derecho de recusación.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la oportunidad en que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el punto anterior, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dichos lapsos sin que la accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Accidental,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LIVIA ARANA
En fecha, veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las diez (10:00 a.m.), se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 0024-2012.-
La Secretaria Accidental,



LIVIA ARANA
Exp. Nº 0617-08