Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede distribuidora, en fecha 29 de abril de 2011, por el abogado MANUEL FELIPE PAEZ MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.889, actuando en su propio nombre y representación interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 006-2011 del 07 de octubre de 2011 mediante el cual fue destituido del cargo de Abogado II que ejercía en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
El 03 de mayo de 2011 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual fue recibido el día 11 del mismo mes y año, signándole el Nº 1640 nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 1º de junio de 2011 este Tribunal admitió el recurso, ordenando la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM),a los fines de dar contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la fecha de la práctica de su citación, asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, en fecha 15 de noviembre de 2011 compareció la abogada Yulimar Gómez Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.824, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ente querellado y consignó escrito constante de once (11) folios útiles y anexos contentivos del expediente administrativo del recurrente.
El 12 de diciembre de 2011 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 20 de diciembre de 2011 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, se dejó constancia de que no solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 21 de diciembre de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 3er día de despacho siguiente. El 11 de enero de 2011 tuvo lugar la audiencia y se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual fue declarado desierto el acto.
En fecha 19 de enero de 2012 se dictó el correspondiente dispositivo del fallo en el cual se declaró Sin Lugar el presente recurso; asimismo se informó que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente se publicaría el texto íntegro de la sentencia conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó el querellante que en fecha 08 de febrero de 2011 fue notificado de su destitución de la Función Policial, la cual a se decir nunca ejerció por cuanto lo que realizaba eran funciones administrativas y no policial en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Falta de Probidad” por presuntamente haber ejercido de forma privada su profesión de abogado.
Que en fecha 23 de diciembre de 2010 fue notificado de la averiguación administrativa que cursaba en su contra por una denuncia interpuesta por la ciudadana Edit Demencia Muñoz de Perazzo en fecha 09 de noviembre de 2009 .
Que consta de memorando suscrito en fecha 27 de diciembre de 2010, que el Director de Recursos Humanos le remitió a la oficina de Actuación Policial la notificación del inicio del procedimiento de destitución en su contra y que por ende de un simple cómputo se puede verificar que desde que ocurrió la denuncia hasta el día en que fue notificado de la apertura de la averiguación; se evidencia claramente que trascurrió el lapso establecido en el articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyó que la prescripción es la extinción de las obligaciones y los derechos a la adquisición de estos últimos por el simple transcurso del tiempo previsto en la Ley.
Que del expediente administrativo se constató que del acta de formulación de cargos de fecha 30 de diciembre de 2010; la Administración en la precalificación jurídica consideró que había incurrido presuntamente en la falta disciplinaria tipificada en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Público por el hecho de haber cobrado unos honorarios por la redacción de un documento realizado un fin de semana cuando no se encontraba laborando, lo que lo hace acreedor de la sanción de destitución.
Que debe esta instancia corroborar el principio de proporcionalidad y de presunción de inocencia y que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto no consta prueba alguna que haya incumplido con sus deberes de Abogado II, por lo que consideró que el hecho imputado no configura una falta de probidad, puesto que no constituye una actuación conforme a los principios de rectitud, honradez, justicia e integridad que informan el contenido ético de la relación de empleo público.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicó la apoderada judicial del Ente querellado lo siguiente:
“(…) Nos encontramos frente a un profesional del derecho que prestó servicios para mi representada a tiempo completo como funcionario de carrera, ocupando el cargo de Abogado II, laborando en la Región Policial Nº 4 Río-Chico, para el momento en que fue destituido (...)
En relación al señalamiento realizado por el querellante relativo a la violación de ítems procedímentales. Niego, rechazo y contradigo tal alegato, pues el mismo no hace referencia en su escrito libelar a ninguna violación en particular siendo su alegato ambiguo y sin fundamento legal (...)mi representada llevo a cabalidad el procedimiento disciplinario establecido en los artículos 89 y siguientes de la ley del Estatuto de la función Pública, en virtud de ser la normativa aplicada a los funcionarios públicos, respetando los lapsos y los derechos que tiene cualquier funcionario investigado (...) entre ellos el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución (...), además se le garantizó el principio de presunción de inocencia, principio este que en materia sancionatoria no permite aplicar sanciones sin haber demostrado con pruebas fehacientes la falta (...)
En cuanto al alegato del querellante referido a la prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que había trascurrido un lapso de ocho (8) meses computados desde la denuncia formulada por la ciudadana Edit (...)
(...) Es evidente que el contenido del referido artículo se refiere al supuesto de hecho cuando la Administración tiene conocimiento de un determinado hecho que amerita la sanción de destitución y ésta no solicita la apertura de la averiguación administrativa.
(...) mi representada en fecha 09 de noviembre de 2009 recibió (...) la denuncia formulada por la ciudadana Edit (...) y es, el 25 de noviembre de 2009, cuando el Inspector Jefe (...) le solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de una averiguación administrativa al ciudadano MANUEL FELIPE PAEZ MATOS (...), es decir desde la denuncia hasta la solicitud de apertura de la averiguación administrativa trascurrieron 16 días contínuos, por tal motivo no se está frente a la prescripción de falta prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación al alegato del querellante referido a la simple presunción del funcionario instructor que pretende imputarle hechos no corroborados por la administración y que no se encuentra demostrada su actuación de mala fe con el fin de engañar a defraudar a la administración (...) niego, rechazo y contradigo tal alegato, pues una vez culminado el procedimiento de la averiguación administrativa se pudo comprobar los hechos y al actuación realizada por el querellante como funcionario público siendo las principales pruebas las siguientes:
* Denuncia efectuada por la ciudadana Edit (...).
* Declaración ofrecida por el ciudadano Francisco Perrazo (...)
* La confesión de los hechos par parte del querellante (...)
* Declaración ofrecida por la ciudadana Yamilka (...)
Con lo anterior queda demostrado (...) que siendo funcionario público ejerció la profesión de abogado libremente obteniendo una remuneración cuando existía una prohibición legal en el artículo 12 de la ley de Abogados.
(...) En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que no consta prueba alguna en autos que compruebe que haya incumplido con los deberes de Abogado II (...)
(...) el acto administrativo mediante la cual mi representada los destituye del cargo, lo hace en base a hechos existentes que es el “ejercicio de la profesión de abogacía siendo funcionario público, al redactar el documento a la ciudadana EDIT (...) y cobrar honorarios profesionales por los servicios prestados (folios 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 16 del expediente disciplinario” (...)”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano MANUEL FELIPE PAEZ MATOS, a que se declare la nulidad de el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-2011 del 07 de octubre de 2011 mediante el cual fue destituido del cargo de Abogado II que ejercía en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
Al actor se le destituyó del cargo de Abogado II, por estar presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener que primeramente debería operar la prescripción por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2010 fue notificado de la averiguación administrativa que cursaba en su contra por la denuncia interpuesta por la ciudadana Edit Demencia Muñoz de Perazzo en fecha 09 de noviembre de 2009 .y que por ende de un simple cómputo se podía verificar que desde que ocurrió la denuncia hasta el día en que fue notificado de la apertura de la averiguación; había trascurrido íntegramente el término establecido en el articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, arguyó que en el acto administrativo impugnado la Administración debió verificar el principio de proporcionalidad y de presunción de inocencia; por cuanto incurrió en el vicio falso supuesto de hecho, al imputarle que se encontraba inmerso en la causa de destitución contentiva de falta de probidad, por el hecho de haber cobrado unos honorarios por la redacción de un documento realizado un fin de semana cuando no se encontraba laborando, lo que lo hace acreedor de la sanción de destitución.
Al respecto, la representación judicial del organismo querellado en relación a la prescripción alegada por el recurrente señaló que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se refiere al supuesto de hecho cuando la Administración tiene conocimiento de un determinado hecho que amerita la sanción de destitución y ésta no solicita la apertura de la averiguación administrativa, que en el presente caso su representada recibió la denuncia contra el hoy querellante en fecha 09 de noviembre de 2009 y el 25 de noviembre de 2009, el Inspector Jefe solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de una averiguación administrativa al ciudadano MANUEL FELIPE PAEZ MATOS, señalando que desde el momento en que se interpuso la denuncia hasta la solicitud de apertura de la averiguación administrativa trascurrieron 16 días contínuos, por tal motivo no se estaba frente a la prescripción, prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en cuanto al vicio de falso supuesto por el sólo hecho de que en el acto administrativo se le imputaron hechos no corroborados, se pudo comprobar que la actuación del querellante se encontraba tipificada en la prohibición legal establecida en el artículo12 de la Ley de Abogados.
Para decidir al respecto, este Tribunal como punto previo al pronunciamiento de fondo, considera pertinente analizar el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 88: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria publico de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”

Así pues, vista la anterior norma y de una revisión exhaustivas a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que efectivamente la denuncia contra el hoy recurrente tuvo lugar el día 09 de noviembre de 2009 (folios del 02 al 05 del expediente administrativo), la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria por parte del Ente querellado data del 25 de noviembre del mismo año (folio 24) y el auto de apertura de la referida investigación es de fecha 27 del mismo mes y año (folios 25 y 26), razón por la cual concatenando las actuaciones dirimidas por el Ente querellado con la normativa establecida, es sencillo deducir que para el momento en que el Organismo querellado solicitó la apertura de averiguación solo trascurrieron escasamente quince (15) días continuos, por lo que mal podría pretender la parte recurrente que este Juzgador declare la prescripción de la investigación disciplinaria, conforme a lo pautado en el referido artículo 88 de la norma antes señalada, y así se declara.
Esclarecido el punto anterior, pasa este Sentenciador analizar el fondo del asunto, y en tal sentido observa que en relación al principio de proporcionalidad alegado por el recurrente; señala un extracto de la Sentencia Nº 01202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 0928 de fecha 03/10/2002, lo siguiente:
“(...) El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate.
En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (...)”
Asimismo, considera imperioso este Tribunal destacar que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).
Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
Por último, en lo que al falso supuesto alegado por el recurrente se refiere, este Tribunal Superior observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció en relación al falso supuesto que:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Así pues, de un análisis a las decisiones jurisprudenciales anteriormente citadas, resulta menester por este Sentenciador determinar que en el acta de apertura de un procedimiento de destitución, se debe plasmar la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad disciplinaria así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituya formalmente la apreciación definitiva que tiene la Administración sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente es una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito.
Dicho esto se tiene que, cursan en el expediente disciplinario en los folios del dos (02) al (05) denuncia formulada por la ciudadana Edit Nemencia Muñoz de Perazzo de fecha 09 de noviembre de 2009 contra el hoy recurrente por la elaboración de un documento privado donde informó que canceló una cantidad de dinero determinada por el mismo y nunca le fue entregado a su persona debidamente, no obstante el hoy querellante confesó, confirmando en su escrito libelar, lo alegado por la denunciante, al confesar que no consideraba haber incurrido en la falta de probidad, por el hecho de haber cobrado unos honorarios por la redacción de un documento realizado un fin de semana cuando no se encontraba laborando, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), donde se desempeña como Abogado II.
Quedando en evidencia el conocimiento por parte del recurrente de la investigación disciplinaria de la cual fue objeto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada en el acto impugnado, el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad señalada en el acto impugnado, que dispone:
“Serán causales de destitución:
(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.
En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.
De tal manera que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Para concluir, se tiene que la denuncia formulada por un particular contra el hoy querellante no fue desvirtuada por éste, al no tachar ni impugnar en contenido alguno los documentos traídos al proceso por la representación judicial de la Administración, en especial la copia certificada del acta de culminación del lapso para esgrimir escrito de descargos que cursa al folio ochenta y siete (87) del expediente administrativo, lo cual hace ver a este Sentenciador que aceptó los alegatos formulados por el Ente para su defensa, aunado al hecho de que él mismo confirmó en su escrito libelar y en su declaración por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía de Miranda (folio 61 del expediente disciplinario), en fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual expresó que había redactado un documento de cesión a cambio de una cantidad de dinero y que se comprometía a solventarle la situación a la denunciante, incurriendo así en la violación a lo preceptuado en la Ley del Abogado en su artículo 12 el cual reza:
Articulo 12: “No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo. (...)”
Siendo así tal actuación por parte del recurrente, hace concluir a quien aquí decide que la Administración resguardó íntegramente el principio de proporcionalidad y no vulneró el derecho de presunción de inocencia, toda vez que la actitud asumida por parte del recurrente apunta sin menoscabo a una falta de probidad manifiesta, al pretender valerse de su profesión libremente, menoscabando los deberes a los cuales debió guardar fiel cumplimiento, rectitud y honestidad conforme así lo impone el artículo 12 de la Ley de abogados, debido a su condición de “funcionario público” para ejercer otras actividades fuera del ámbito de las obligaciones encomendadas en el cargo ostentado con fines determinados y distintos a los cuales se encontraba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM).
Lo anterior, a juicio de este Tribunal constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros) determinando así este Sentenciador que la causal de destitución invocada por el Ente querellado al momento de aperturar la investigación disciplinaria enunciada en la falta de probidad encaja adecuadamente en la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL FELIPE PAEZ MATOS, por cuanto dicha sanción fue fundamentada a toda luz por la Administración en hechos “existentes”, por lo que no pudo ser desvirtuada por la parte querellante la causal de su destitución valiéndose de alegatos infundados al señalar la existencia de un vicio de falso supuesto en el acto recurrido, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL FELIPE PAEZ MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.889, actuando en su propio nombre y representación contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 006-2011 del 07 de octubre de 2011 mediante el cual fue destituido del cargo de Abogado II que ejercía en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL M.

En esta misma fecha 09/02/2012 siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg LISSETTE VIDAL M.





Exp. 1640
JVTR/LVM/LCT