REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Inadmisible)
ASUNTO: KP02-L-2011-2029
PARTE ACTORA: VICTOR JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.539.884
ABOGADOS ASISTENTES: DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 79.169
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 24 de noviembre del 2011, se recibió por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.539.884; asistido por el abogado DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 79.169, procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este tribunal, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitirla, por no llenar los requisitos de admisibilidad. Por lo que se ordeno la subsanación estableciéndose lo siguiente: “…Señalar los diversos salarios devengados por el trabajador, durante la relación laboral. Discriminar los conceptos sobre los cuales recayó el pago de adelanto de prestaciones sociales.
Discriminar día, mes y año a que corresponde el concepto demandado por programa de alimentación para los trabajadores”.
La parte accionante el 08 del presente mes, consigna escrito de subsanación, mediante el cual señala en el numeral 1, que los diversos salarios devengados por el trabajador fueron el mínimo de ley, mas las incidencias salariales devenidas por el contrato colectivo vigente con la empresa; indicando entre otras cosas, que en el cuadro de calculo que anexa allí, se explica el salario.
En consecuencia corresponde a la juzgadora pasar a pronunciarse sobre el escrito de subsanación presentado; observándose de dicho escrito, que el mismo no cumple con lo ordenado en auto de despacho saneador; debido a que el texto de la demanda debe bastarse por sí solo, ya que en la misma deben estar contenido y discriminados todos y cada uno de los derechos que se reclaman, sin necesidad de acudir a anexos, por cuanto los cuadros de cálculos que se acostumbrar anexar a los libelos de demanda, solo son tomados a titulo referencial.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 ejusdem y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA; por cuanto la parte actora no cumplió con el Despacho Saneador indicado. Así se decide.-
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los DIEZ (10) días del mes de febrero del 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABG. MARGARETH SANCHEZ
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