P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL NASCIMIENTO ANDRADES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.81.809.901.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ MARCHAN JAVIER JOSE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324.
PARTE DEMANDADA: 1) PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSIÓN DE PARIS, C.A; Inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el Nº 17, tomo 91-A de fecha 10/11/2005 y 2) PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A. sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 1999, anotado bajo el No. 78, tomo 22-A, con modificaciones efectuadas el 05 de diciembre de 2005, bajo el no. 41, tomo 101-A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.041.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: ENMANUEL BRAZAO MENDOZA DIEGO, titular de la cédula de identidad No. 81.467.552
APODERADO DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: RAFAEL CARVAJAL. Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.260.
M O T I V A
Mediante escrito de fecha 26 de enero del 2012, el apoderado judicial del demandante, ha solicitado a este tribunal que se decrete medida cautelar en el presente asunto, por cuanto de inspección judicial realizada el 23 de enero del año en curso, se evidencio que varios bienes que habían sido embargados preventivamente, fueron sustraídos o extraviados por parte de quien fungió de depositario para ese entonces (Inversiones parís C.A). Así mismo, señala que las empresas PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSIÓN DE PARIS, C.A; y PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A, introdujeron comunicaciones por sede administrativa, mediante las cual señala que cesaron en sus funciones; lo cual implica una grave presunción de la insolvencia por parte de las condenadas y la inexistencia de las mismas.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal observa lo siguiente:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Así pues, a los fines de lograr la resolución del presente asunto, se precisa señalar el contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé:…”A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Normas de las que se desprende la posibilidad de que el Juzgador decrete una medida preventiva cuando –sin obviar la potestad facultativa que tiene el mismo para decretarla (Según sent. 12/08/2004-SCS-Caso Humberto Croce Paz), se observe la concurrencia de dos requisitos necesarios, a saber: 1°) la existencia del fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) la existencia del periculum in mora -peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva-.
Al efecto, la doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis juris como la apariencia de certeza y credibilidad del derecho incoado por parte del sujeto que solicita la medida, por su parte, el periculum in mora, ha sido definido como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, debiendo aportar en consecuencia el solicitante los elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos antes mencionados por cuanto la falta de probanza constituye motivo suficiente para negar la solicitud.
En este orden, resulta necesario traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
Con relación a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris):
En el asunto principal que genera esta incidencia, el cual se encuentra signado bajo el Nº KP02-L-2008-1672, se evidencia, que existe una sentencia firme, mediante la cual se condenaron de forma solidaria, a las empresas PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSIÓN DE PARIS, C.A; PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A y al ciudadano ENMANUEL BRAZAO MENDOZA DIEGO, a cancelar los pasivos laborales del trabajador demandante. Cabe señalar que la referida causa actualmente se encuentra en fase de revisión del informe pericial, ordenado por sentencia de fondo.
Con lo anterior se subsume la apariencia del buen derecho en el presente asunto con lo cual se cumple este requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-.
El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora):
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
En el presente caso, la parte demandante solicita la medida con fundamento a la inspección judicial realizada, por este Juzgado, el día 23 de enero del año en curso, mediante la cual se dejo constancia de que varios bienes que habían sido objeto de embargo preventivo, fueron sustraídos o extraviados por parte de quien fungió de depositario, para ese entonces la empresa Inversiones parís C.A. así como de que en ese sitio ya no funciona la sede de una de las demandadas.
Así mismo señala, al solicitar la medida cautelar, que las empresas PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSIÓN DE PARIS, C.A y PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A, introdujeron comunicaciones por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Lara, mediante las cuales notifican el cese de sus actividades y el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores.
Efectivamente, los dichos del solicitante se evidencian del acta de inspección que riela a los folios 46 al 49, del presente asunto (pieza nº 2) y practicada por la juzgadora, que hoy decide; así como de los documentales presentados con su solicitud, que cursan a los folios 61 y 62, a los cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con lo anterior, la Juzgadora constata que existe evidente riesgo qué pueda quedar ilusoria la pretensión de la actora en el presente asunto. Así se decide.-
Ahora bien, no obstante que en la causa principal Nº KP02-L-2008-1672, se encuentra en fase de ejecución, y que sobre las demandadas pesa medida de embargo preventiva sobre algunos bienes de su propiedad esta Juzgadora, en aras de tomar medidas que garanticen la protección de los derechos laborales aquí condenados y tomando en cuenta la concurrencia de los requisitos de procedencia, y siendo razonable la justificación invocada, procede a decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD de las empresas condenadas PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSIÓN DE PARIS, C.A; PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A y del ciudadano ENMANUEL BRAZAO MENDOZA DIEGO; por la cantidad que arrojo la experticia complementaria del fallo, no obstante a que se encuentra en revisión; es decir, la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs. 258.698.26) si se trata de cantidades liquidas de dinero o por el doble de esta cantidad si esta medida recayere sobre bienes muebles o inmuebles. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez titular del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda medida cautelar de embargo para garantizar las resultas del presente proceso y del que cursa en el asunto Principal Nº KP02-L-2008-1672, por la cantidad que arrojo la experticia complementaria del fallo, no obstante a que se encuentra en revisión; es decir, Bolívares Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs. 258.698.26) si se trata de cantidades liquidas de dinero o por el doble de esta cantidad si esta medida recayere sobre bienes muebles o inmuebles.
SEGUNDO: Se ordena librar mandamiento de Ejecución
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del presente caso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, el día jueves 23 de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG YESENIA VASQUEZ
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