PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº KP02-L-2011-516

PARTE ACTORA: EDUARDO J DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.405.107, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOANNY J GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.559

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 18/03/2004, bajo el N° 04, tomo 11-A, con domicilio en la Av. Venezuela entre Argimiro Bracamonte y Avenida Los Leones, torre central, piso 3, oficina 3-3 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia la presente demanda en fecha 11 de abril del presente año, cuando el ciudadano EDUARDO J DURAN, arriba identificado, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; manifestando que comenzó a laborar para la empresa CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS C.A, ya identificada, desde el 14 de febrero del 2008, desempeñándose como obrero. Laborando en un horario de lunes a jueves de 7:00 am a 12 pm y 1:00 pm a 5:00pm, y los días viernes de 7:00 am a 12pm y de 1:00 pm a 4pm. Señala que devengo un último salario diario de Bs 49,64, es decir, un salario mensual de Bs 1.489,2.

Alega que por cuanto la empresa el 15 de marzo del 2010, lo despide injustificadamente alegando una supuesta culminación de obra, sin cancelarle pago que le corresponde por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los salarios correspondientes desde el día 08 de de enero hasta el 15 de marzo del 2010, es por lo que procede a demandan los siguientes conceptos: Salarios dejados de cancelar, Horas extras, Prestación de antigüedad Articulo 125 LOT, Utilidades Vacaciones y Bono Vacacional y Diferencia Salarial



En fecha 14 de abril del presente año se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada y codemandadas. Acordándose librar por ende, el correspondiente Cartel de Notificación y Emplazamiento.

Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta a los folios 13,14 y 15 del presente asunto y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126; se celebra la Audiencia Preliminar el día 26 de julio, acto al cual comparece, solo la demandante mediante apoderado judicial, quien NO consigna escrito de pruebas. Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la Presunción de la Admisión de los Hechos; la cual es publicada en fecha 02 de agosto del 2011.


En fecha 02/08 /2011, la parte actora apela de la sentencia dictada por este juzgado y en fecha 09/8/2011, la efectúa la parte demandada, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior Segundo del estado Lara.

En fecha 26 de octubre el referido Juzgado Superior anula la sentencia y repone la causa al estado de que se aplique el despacho saneador, sin necesidad de notificar a la parte, por cuanto se encuentra a derecho.

El 21/11/2011, esta juzgado da entrada a la causa y aplica el despacho saneador ordenando a la actora, a que indicara el horario de trabajo por él laborado, por cuanto demanda jornada mixta y señala que su horario era de 44 horas semanales, así mismo se le ordeno a que señalar días, meses y años a que corresponde las diferencias salariales que demanda, debiendo indicar cuál era el salario que él devengo.


Ahora bien el 14 del mes en curso, la juzgadora, mediante auto, le fijo a la parte actora, el lapso perentorio de dos (2) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de dicho auto; para que diere cumplimiento a lo señalado en el despacho saneador; indicándole que en caso de incumplimiento se decretará la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

De la revisión de las actas procesales se constata que la parte actora NO dio cumplimento a lo ordenado en auto de fecha 21/11/2011; en tal sentido resulta forzoso para esta

juzgadora pasar a declarar la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la NO subsanación del libelo de demanda, por parte del demandante. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 27 días del mes de febrero del 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO



LA SECRETARIA


ABOG YESENIA VASQUEZ