REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2010-001147
PARTE DEMANDANTE: ANGEL CARIDAD MERCADO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.403.872
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.049, Procurador de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: COLEGIO ROTARIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
El 7 de Julio de 2010 el ciudadano ELISAU JOSE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.332.829, asistido por la abogada MARIA LAURA MORAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.912, Procuradora de Trabajadores, presento demanda de prestaciones sociales por ante la URDD Civil de este Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto del 9 de Julio de 2010 se ordenó la subsanación del libelo presentado por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 13 de Octubre de 2010 fue presentada la subsanación solicitada y se procede a admitir la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose cartel de notificación.
En fecha 28 de Octubre de 2010 el Secretario del Tribunal deja constancia de la actuación realizada por el Alguacil quien no pudo practicar la notificación ordenada porque el colegio se encontraba cerrado.
El 10 de Noviembre de 2010 la parte actora suministra nueva dirección y pide se libre cartel de notificación, lo cual se acuerda.
En fecha 25 de Noviembre de 2010 el Secretario del Tribunal deja constancia de la actuación realizada por el Alguacil quien no pudo practicar la notificación ordenada por lo imprecisa de la dirección.
De lo expuesto se concluye que desde el 10 de Noviembre de 2010, oportunidad en que se suministró nueva dirección hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 10 Noviembre de 2010 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de Febrero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORON
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 9: 22 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORON
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