Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 25 de enero de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La actora manifestó en el libelo que en fecha 16 de septiembre de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada, desempeñándose como docente, hasta el día 15 de septiembre de 2010, fecha en la que renuncio, para un total de 7 años de servicio, cumpliendo una jornada diaria de trabajo de 12:30 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes, devengando un último salario mensual de Bs. 1.223,89 a razón de Bs. 40,8 diarios.
Alegó que en virtud de la negativa de la accionada a cancelarle su diferencia de prestaciones de antigüedad, acudió a la sala de reclamos de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara, a la cual asistió la demandada y rechazó su reclamo, razones por las que demandada 447 días de antigüedad para un total de 15.774,42, sin embargo a dicho monto se le debe deducir la cantidad de Bs. 9.617,68, existiendo una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 6.156,74.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora convino en la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso, cargo desempeñado y fecha de egreso.
Por otro lado, como hechos controvertidos señaló que rechaza la diferencia salarial, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, por no ser ciertos, ya que sus prestaciones les fueron canceladas en su debida oportunidad, por lo que no se le adeuda ningún concepto laboral; negó el salario alegado, ya que su último salario era de Bs. 1.112,40, es decir 37,08 diarios, tal como fue acordado en acta de transacción firmada por ambas partes.
Ahora bien, visto los alegatos de ambas partes y convenida como fue la existencia de la relación de trabajo, cargo desempeñado y fecha de egreso, tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio por estar expresamente convenidos, por lo que declara la Juzgadora que se encuentra controvertido en el presente asunto el salario y la procedencia del concepto demandado.
De seguidas, se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente manera:
Del salario y procedencia de la diferencia de prestación de antigüedad demandada:
La actora manifestó en el libelo que en fecha 16 de septiembre de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada, desempeñándose como docente, hasta el día 15 de septiembre de 2010, fecha en la que renuncio, cumpliendo una jornada diaria de trabajo de 12:30 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes, devengando un último salario mensual de Bs. 1.223,89 a razón de Bs. 40,8 diarios.
Alegó que en virtud de la negativa de la accionada a cancelarle su diferencia de prestaciones de antigüedad, demandada 447 días de antigüedad para un total de 15.774,42, sin embargo a dicho monto se le debe deducir la cantidad de Bs. 9.617,68, existiendo una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 6.156,74.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora convino en la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso, cargo desempeñado y fecha de egreso.
Por otro lado, como hechos controvertidos señaló que rechaza la diferencia salarial, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, por no ser ciertos, ya que sus prestaciones les fueron canceladas en su debida oportunidad, por lo que no se le adeuda ningún concepto laboral; negó el salario alegado, ya que su último salario era de Bs. 1.112,40, es decir 37,08 diarios, tal como fue acordado en acta de transacción firmada por ambas partes.
En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Del folios 37 al 47 cursan documentales consignadas por la actora, constituidos por originales y copias de recibos de pagos, correspondientes a los periodos del 16/01/2008 hasta el 30/01/2008, 01/10/2009 hasta el 15/10/2009, 16/10/2009 hasta el 31/10/2009, 15/11/2009 hasta el 30/11/2009, 01/12/2009 hasta el 15/12/2009, 16/12/2009 hasta el 30/12/2009, 16/03/2010 hasta el 31/03/2010, 16/04/2010 hasta el 30/04/2010, 16/06/2010 hasta el 30/06/2010, 30/07/2007, emitidos por la accionada, mediante la cual evidencia pago de sueldo, sueldo quincenal y bono vacacional y copias de cheque girados contra la entidad bancaria Banco Fondo Común. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Del folio 52 al 57 rielan copia de cheque girado contra la entidad bancaria Fondo Común; recibo de comprobante de egreso Nº 1057 donde se evidencia pago de liquidación; original de recibo de pago identificado Cuenta Fideicomiso, Banco Casa Propia debidamente firmado por la actora, donde se evidencia pago de antigüedad (art. 104 LOT parágrafo único), bono navideño (art. 104 LOT literal d); original de transacción celebrada por ambas partes en fecha 30 de septiembre de 2010. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio 58 riela documental consignada por la parte demandada, correspondiente a copia de comprobante de pago, emitido por la entidad bancaria Casa propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, donde se evidencia pago de liquidación de fideicomiso de Prestación de Antigüedad por el monto de Bs. 6.346,18, debidamente firmado por la actora, de fecha 28/10/2010. Tal documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por ser copias simples. Al respecto, la parte demandada promovente señaló que la actora reconoció el pago de fideicomiso, quien juzga observa que además que la parte demandada insistió en forma debida en la prueba y siendo que fue reconocido por la propia actora dicho pago, se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Rielan del folio 59 al 71 originales de recibos de pagos donde se evidencia pago de bono vacacional; comprobante de egreso Nº 0548 bono de navidad; recibo de pago desde 16/12/2009 hasta 30/12/2009 donde se evidencia pago de quincena; comprobante de egreso Nº 0617 donde se evidencia pago de pago de quincena de diciembre 2009; comprobante de egreso Nº 0698 donde se evidencia pago de pago de quincena de febrero 2010; recibo de pago desde 16/02/2010 hasta 28/02/2010 donde se evidencia pago de quincena; original de nomina desde el 16/02/2010 al 28/02/2010 emitido por la demandada; comprobante de egreso Nº 0752 donde se evidencia pago de pago de segunda quincena de marzo; recibo de pago desde 16/03/2010 hasta 31/03/2010 donde se evidencia pago de quincena; original de nomina desde el 16/03/2010 al 31/03/2010 emitido por la demandada; comprobante de egreso Nº 0912 donde se evidencia pago de pago de quincena de junio; recibo de pago desde 16/06/2010 hasta 30/06/2010 donde se evidencia pago de quincena; original de nomina desde el 16/06/2010 al 30/06/2010 emitido por la demandada. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de resolver la diferencia de prestación de antigüedad reclamada que nos ocupa, se observa que en el presente caso la relación laboral se desarrolló de forma sui generis, pues la trabajadora por la naturaleza de la actividad que desempeñaba, no prestaba servicios sino en determinados lapsos (periodos académicos), con periodos de inacción, pero siempre con la intención de continuar la relación en el periodo académico inmediatamente siguiente; se declara que le son aplicables las normas sobre contratación a tiempo parcial establecidas en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Al respecto el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 194.- Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponde al trabajador se considerará satisfactorio cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador.
Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.
El Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo dispuesto por la norma de rango legal anteriormente transcrita:
Artículo 80.- Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de identidad o análoga naturaleza.
Parágrafo Único: Los trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.
La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa.
En esta norma, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero para la estimación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que a la actora laboraba una jornada parcial con relación a la jornada ordinaria y siendo que en las pruebas de autos se evidencia que le fueron pagados su beneficios en forma completa durante la relación, con lo cual eran condiciones mucho mas beneficiosas a las que legalmente le correspondían, se declara sin lugar la demanda incoada por la actora JOVITA LOURDES GONZALEZ RIVAS, venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.198.357 en contra de ASOCIACION DAMAS SALESIANAS “CENTRO PADRE VIGANO”. Así se decide.-
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