La parte actora, en fecha 06 de febrero de 2011 solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la codemandada COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A., tal solicitud fue recibida en este tribunal el 07 de febrero de 2012, por lo que el 08 de febrero de los corrientes se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a fin de pronunciarse sobre la misma.

Se observa a los folios 5 al 15, del cuaderno separado de Medida cautelar copia del escrito presentado por la parte demandante alegando que desde la interposición de la demanda el 05 de abril de 2011 hasta la presente fecha, donde el asunto se encuentra para celebrar la audiencia de juicio (fijada para el 20 de marzo de 2012), transcurrirá fácilmente casi un año, según sus dichos, en virtud del tiempo prolongado, para que efectivamente pudiera ejecutarse una eventual sentencia favorable en razón de que alega que la parte demandada nada probó sobre la acreditación de las prestaciones del demandante, es por lo que solicita protección cautelar por vía de mandamiento legal.

Conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y que por remisión a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante, solicitante de la medida cautelar señala que se presentan los dos requisitos periculum in mora y el fomus bonis iuris.

Respecto a lo anterior, indica la representación de la demandante que contra las codemandadas J.G.L. CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A. y COMERCIALIZADORA INVERLOR C.A. cursan en los tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial demandas por Resolución de Contrato, por lo que a tal efecto consigna copias simples de dichos procedimientos que rielan del folio 47 al 131.

Además, el solicitante de la medida, requiere que se oficie al tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial quien decreto un mandamiento de ejecución; y se oficie al Banco de Venezuela con quien la codemandada COMERCIALIZADORA INVERLOR C.A., posee un crédito comercial con garantía sobre un galpón de su propiedad, el cual ha sido reestructurado por incumplimiento de la sociedad señalada.

El solicitante manifiesta que los codemandados, personas naturales solidariamente demandadas, han emprendido una escalada de desviación de bienes, que eran socios de las firmas mercantiles o bienes de la misma sociedad, con el objeto de dejar sin inventario, ni bienes muebles, sin liquides para que queden según sus dichos ilusoria la pretensión aquí planteada.

M O T I V A

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal observa lo siguiente:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que establece que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, la parte solicitante fundamenta la medida en que existen procedimientos judiciales por resolución de contrato en contra de las codemandadas, que existe una reestructuración de un crédito otorgado a una de las codemandadas y de diversos actos según sus dichos realizados por las personas naturales demandadas en forma solidaria.

Al respecto, la Juzgadora señala que el requisito de procedencia de las medidas cautelares que establece el Artículo 137 de la Ley Adjetiva laboral, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora), tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.

Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, ni tampoco se deben tomar como prueba de ella expresiones de las partes, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

En el presente caso, la parte demandante señala que los codemandados están involucrados en procesos judiciales y han realizados actos con el objeto de quedarse sin inventario, sin activo y sin liquidez para que quede ilusoria la pretensión expuesta en el juicio principal, sin embargo, la juzgadora observa que a pesar de evidenciarse la venta de una activo de una de las codemandadas (folios 23 al 27) que admitió en forma parcial la relación de trabajo existente con el hoy demandante, se evidencia a los folios 17 al 23 la venta de un bien propiedad entre los codemandados DUILIO PASTOR LOYO (vendedor) y ROSANA BEATRIZ LOYO RODRIGUEZ (compradora) quienes alegaron en la contestación la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por lo que con relación a estos no hay presunción del buen derecho, y en todo caso la venta de un bien entre ellos no evidencia insolvencia de los mismos. Así se establece

Por otro lado si bien, observa la Juzgadora que el demandante probó que existen procedimiento judiciales por resolución de contrato en contra de los codemandados en este proceso (Comercializadora Inverlor C.A. y J.G.L Construcciones Eléctricas C.A.), de las copias presentadas por el solicitante, se evidencia que tales procedimientos se encuentran en fase de citación, no existe sentencia condenatoria ni medida cautelar que haga presumir la insolvencia o falta de liquidez de las codemandas, pues incluso tales procesos como se dijo, se encuentran en fase de citación y luego de ello correspondería la contestación y la promoción de los medios probatorios con lo cual las codemandadas podrán ejercer la defensa que a bien tengan e incluso se pueden aplicar los medios de autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, con la cual esta Juzgadora no comparte lo esgrimido por el solicitante de que la existencia de estos procesos implique de pleno una falta de liquidez. Así se establece.

Ademàs existe un bien inmueble, constituido por un galpón propiedad de la codemandada COMERCIALIZADORA INVERLOR C.A. del cual la actora acompaño su documentación en copia simple (folios 28 al 45) lo cual no implica que no existan otros bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada que puedan garantizar las resultas del juicio. Así se establece.-

Entonces, en virtud de que tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión) exige que, las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y exista presunción grave del derecho que se reclama, y siendo que analizados las actas que conforman el asunto no se evidencia lo dicho por el actor; por el contrario los demandados se han presentado en la audiencia preliminar, promovieron pruebas y contestaron la demanda admitiendo en forma parcial algunos hechos de la demanda, por lo que éste Juzgado considera que no esta acreditado riesgo alguno, en consecuencia niega la medida solicitada. Así se decide.-